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sus hermanos Francisco, José y Lucía Asins, esta última asistida de su marido Vicente Daroqui, convinieron en dividirse por partes iguales las herencias de sus padres José Asins y Mariana Raga, de quienes eran los únicos herederos, á cuyos bienes pertenecia una casa con su corral en la calle del Cementerio del poblado de Catarroja, la cual, por no admitir cómoda division, se había valorado en 300 libras, de las que correspondian á cada uno 75; y que habiéndose allanado Fr. Antonio Asins á entregar á cada uno de sus hermanos la espresada cantidad, le cedieron y traspasaron estos todo el derecho que tenian en dicha casa, otorgándole al efecto la escritura correspondiente:

Resultando que habiendo fallecido Fr. Antonio Asins siendo Prior del convento de San Juan de Dios de Murcia en 20 de junio de 1834, comisionó el General de la Orden al padre Fr. Juan de Dios García, Presidente del mismo convento, para la distribucion de bienes muebles y efectos pertenecientes al difunto, y para beneficiar en el mejor postor los no señalados; y que en virtud de la comision otorgó Fr. Juan de Dios García un poder en 4 de agosto del mismo año á favor de José Alapont para vender la mas inferior de las dos casas que en Cartarroja pertenecian al finado Fr. Antonio Asins, y otorgar en su caso la escritura de venta:

Resultando que en uso de dicho poder vendió José Alapont por escritura de 15 de enero de 1835, á Rosa Chiriviella, viuda de Miguel Grandolí la casa objeto de este pleito, por precio de 290 libras que recibió en aquel acto el vendedor, dando fé el Escribano de la entrega:

Resultando que José Asins y Miguel Castellote, como marido de Mariana Daroqui, acudieron en 29 de octubre del mismo año de 1835 al Juzgado de Catarroja, pidiendo se les declarase herederos por derecho de sangre de los bienes que dejó á su muerte Fr. Antonio Asins, su tio, como parientes los mas inmediatos, con los demás que se hallasen en igual grado y sin perjuicio de tercero que lo tuviese mejor; y que por auto del dia 31 se hizo dicha declaracion, confiriéndoles en 16 de noviembre siguiente la posesion de dos casas en Catarroja, una de ellas en la calle del Cementerio, que acreditaron por medio de testigos haber pertenecido y poseido el religioso Antonio Asins:

Resultando que con motivo de haber solicitado los mismos Miguel Castellote y José Asins que José Alapont, como apoderado del convento de San Juan de Dios de Murcia, rindiera cuenta de los bienes de la herencia de Fr. Antonio Asins, pronunció sentencia la Sala segunda de la Audiencia de Valencia en 16 de junio de 1835, mandando hacer saber á dicho Alapont que en el término de nueve dias hiciera constar legalmente en autos haber dado las cuentas de que se trataba á la comunidad que le confirió el poder y de no verificarlo que dentro de igual término las presentase de todo cuanto hubiese entregado en su poder perteneciente á la espresada herencia, y en uno y en otro caso que retuviera entre tanto á disposicion del Tribunal cuanto conservase en la misma:

Resultando que D. Juan de Dios García, prior esclaustrado del convento de San Juan de Dios de Murcia, libró una certificacion en 8 de julio de 1836, espresiva de que José Alapont remitió á dicha comunidad en 24 de enero de 1835 las cuentas de la administracion de los bienes que dejó á su muerte Fr. Antonio Asins, con la suma de 4,750 rs. á que ascendian los productos líquidos, que puso el certificante á disposicion del General de la Orden, para que tuviera ingreso en el fondo de los pobres enfermos: Resultando que habiendo terminado el pleito sobre dacion de cuentas por convenio escriturado entre las partes, se presentó demanda en 6 de 24

TOMO IX.

diciembre de 1859 por Francisco Asins y Casañs pidiendo se mandase á Lorenzo Chiriviella, poseedor sin título legítimo de la casa calle del Aire, núm. 3, antíguamente del Cementerio, núm. 15, que se la dejase libre y á su disposicion, como demandante del abintestato de Fr. Antonio Arins, a quien sucedia mancomunadamente con los demás parientes en igual grado, la cual le habia sido adjudicada en union de José Asins y Miguel Čas– tellote, con mas los alquileres devengados desde 16 de enero 1835:

Resultando que en apoyo de esta solicitud y haciendo uso de la accion reivindicatoria, alegó que por muerte intestada de su tio el P. Fr. Antonio Asins, acaecida en 20 de junio de 1834, pasaron los bienes de éste á sus sobrinos José Asins y Miguel Castellote, los cuales fueron declarados sucesores con los demás que se hallasen en igual grado; que entre ellos lo era el esponente como hijo de Francisco Asins y Raga, hermano del difunto Fr. Antonio, correspondiéndole por ello de mancomunidad con los. demás la propiedad de la espresada casa calle del Aire:

Resultando que Lorenzo Chiriviella solicitó se le absolviera libremente de la demanda, y espuso que la casa que se le demandaba fué vendida á Rosa Chiriviella por el apoderado del Prior del convento de San Juan de Dios de Murcia, al que pertenecia la herencia de Fr. Antonio Asins; y que aun en el caso de poderse negar á dicha comunidad la facultad de disponer de los bienes de éste, obstaba á la demanda la prescripcion, toda vez que el esponente estaba poseyendo la casa hacía mas de 20 años con justo título, buena fé y demás requisitos legales; y se oponia tambien á la ley que autorizaba los convenios y transacciones, puesto que los antecesores del demandante se separaron del pleito de cuentas, en virtud de escritu ra de convenio, guardando profundo silencio por espacio de 28 años, debiendo inferirse de dicho documento que fueron renunciadas todas las acciones que pudieran tener para demandar la cosa litigiosa:

Resultando que despues de citados de eviccion á instancia de Chiriviella, los que se habian vendido á aquella, y de practicadas las pruebas que: se articularon, dició sentencia el Juez en 8 de enero de 1861, que confirmó la Sala tercera de la Audiencia en 10 de enero de 1862, absolviendo de la demanda á Lorenzo Chiriviella:

Y resultando que contra este fallo interpuso Francisco Asins recurso de casacion, citando como infringidas las leyes 17, tít. 20, libro 10 de la Novísima Recopilacion; 12, tít. 2°, libro 4.° del Fuero Juzgo, y 9.2 y 19, tít. 29, Partida 3.a

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Pablo Jimenez de Palacio:

Considerando que por mas que fuese dudoso el título en cuya virtud el convento de San Juan de Dios de Murcia poseía la casa objeto de este pleito, que en 1835 vendió á Rosa Chiriviella, y que á la muerte de ésta compró á sus herederos Lorenzo Chiriviella, respecto de este nunca tendria aplicacion la ley 19, tít. 23, de la Partida 3., porque sus prescripciones se refieren y contraen al vendedor primitivo de la cosa ajena y al comprador que de él la adquirió:

Considerando que dueño ya el demandado de la precitada casa, y habiéndola poseido con buena fé, puesto que no resulta lo contrario, por mas de 20 años sin interrupcion de ninguna especie, prescribió legalmente el derecho que para reivindicarla invocan hoy los recurrentes:

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Y considerando, por lo espuesto, que al declararlo así la Sala senten bsolviendo de la demanda á Lorenzo Chriviella, no ha infringido

se ha hecho mérito en el primer considerando, ni otra algumo fundamento del recurso se citan;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Francisco Asirs y Casañs, á quien condenamos en las costas y á la perdida de la cantidad por que prestó caucion, para cuando llegue á mejor fortuna: y devuélvanse los autos á la Audiencia de Valencia con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efec o las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramon Lopez Vazquez.-Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pedro Gomez de Hermosa.- Pablo Jimenez de Palació.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Tomás Huet.-José María Cá–

ceres.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilustrísimo Sr. D. Pablo Jiménez de Palacio, Ministro de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la misma el dia de la fecha de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 11 de marzo de 1864.-Dionisio Antonio de Puga. — (Gaceta de 15 de marzo de 1864.).

71.

Recurso de casacion (10 de marzo de 1864.)-CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO Y PAGO DE MARAVEDÍS.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Félix García Gomez de la Serna y otros, contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Cáceres, en pleito con D. Rafael Valdivia de la Cerda y consortes, y se resuelve:

Que la sentencia que no prescinde del valor legal de una convencion no infringe la ley 1.a, tit. 1.o, lib. 10 de la Novisima Recopilacion.

En la villa y córte de Madrid, á 10 de marzo de 1864, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de pri mera instancia de Castuera y en la Sala primera de la Real Audiencia de Cáceres por D. Félix García Gomez de la Serna, D. Atanasio Lopez Villalobos y D. Toribio García Mora con D. Rafael Valdivia de la Cerda, D. Antonio y D. Pedro Gomez Brabo, sobre cumplimiento de un contrato y pago de maravedís:

Resultando que en 23 de marzo de 1858 el Administrador principal de Propiedades y Derechos del Estado de la provincia de Badajoz otorgó escritura de arrendamiento á D. Pedro Gomez Brabo de varios quintos de la dehesa del Rincon, término de Cabeza del Buey, y entre elles los denominados Gavilanes, Lanchuelas y Atoquedo, por toda clase de aprovechamientos y tiempo de cuatro años, á contar desde San Miguel próximo anterior, siendo condicion, que si el importe de los pastos arrendados, y que habían sido enajenados con arreglo á la ley de 1.o de mayo de 1855, los satisfacian los compradores, el arrendatario no tendr'a derecho á continuar en el arriendo:

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Resultando que enajenados los referidos quintos, y promovida cuestion sobre la época de la terminacion del arriendo, se celebró un convenio verbal el dia 18 de octubre de 1859, que se estendió despues por escrito y que autorizó D. Antonio María Gomez Brabo y D. Atanasio Lopez Villalobos, en cuanto al aprovechamiento de Gavilanes, en el que D. Félix García Gomez, D. Toribio García Mora y D. Antonio María Gomez Brabo; los dos primeros compradores de las posesiones Gavilanes, Lanchuelas y Atoquedo, y el último en representacion de su hermano D. Pedro, que las llevaba en arrendamiento, convinieron: primero, que las posesiones de Lanchuelas y Atoquedo las habian de aprovechar indistintamente, con sus ganados, D. Toribio García Mora y D. Rafael Valdivia, ínterin se comunicaba la resolucion de la Direccion á instancia de D. Pedro Gomez Brabo, fijándose despues por todo aquel año en la posesion de Lanchuelas aquel á quien favoreciera dicha resolucion, para lo cual D. Rafael representaria los derechos de D. Pedro; segundo, que el valor fijado á Lanchuelas era 11,200 rs. á las yerbas, pasto y bellota, y 1,800 á la labor y rastrojo, que fijamente había de disfrutar D. Rafael, pagando la renta á quien correspondiera, y 12,000 reales á la de Atoquedo por yerbas, pasto y bellota, quedando libre de pago el barbecho y rastrojo que se iba á empanar, con arreglo á lo convenido, siendo el disfrute de la rastrojera del dueño de la siembra; tercero, que la posesion de Gavilanes se habia de disfrutar por D. Atanasio Lopez Villalobos y D. Antonio María Gomez Brabo, por el primero el terreno pasido, aprovechando sus pastos y bellota y por el segundo el de las labores, por cuyos aprovechamientos pagarian lo que se fijase por tasacion pericial; cuarto, que las espresadas rentas las percibiria aquel á cuyo favor se declarase la cuestion pendiente, entregando D. Pedro, si le fuese favorable, lo que correspondiera á D. Félix y D. Toribio, con arreglo á la escritura que llevaba; quinto, y que en el caso de que la resolucion fuera dividiendo los aprovechamientos entre los compradores y el arrendatario, cada uno percibiria la parte de renta fijada al disfrute á que tuviera derecho:

Resultando que por la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado se resolvió en 15 de octubre de 1859, en vista de la reclamacion de D. Pedro Gomez Brabo para que se le amparase en el arrendamiento de la dehesa del Rincon hasta que concluyese el año de la toma de posesion por los compradores de ella, que habiendo hecho estos sus pagos en julio y agosto de aquel año de 1859, tenian obligacion de respetarle toda clase de aprovechamientos hasta iguales fechas de 1860, correspondiendo á los compradores el percibo de las rentas desde que habian hecho los pagos:fed on

Resultando que la misma Direccion acordó en 12 de marzo de 1860, á virtud de reclamacion de los compradores D. Félix García Gomez, por sí y á nombre de D. Toribio García Mora y D. Antonio María Gomez Brabo, que el arrendamiento hecho por la Administracion habia concluido respecto á todo aprovechamiento de pastos, en 29 de setiembre de 1859 y que el arrendatario tenia derecho á seguir con el arriendo, respecto á labor, hasta levantar las cosechas de los terrenos que tenia barbechados con anterioridad á la indicada época, quedando sin efecto la órden de 15 de octubre en cuanto no se hallase conforme con esta resolucion; y que por otra de 8 de mayo de 1860 acordó la Direccion que el Administrador de la provincia de Cáceres diese conocimiento de la anterior á los compradores de la dehesa y al arrendatario de la misma, declarando al propio tiempo que la concesion hecha á éste para seguir en el arriendo de los terrenos sembrados, se entendia solo hasta levantar la cosecha pendiente en la actualidad, in derecho al disfrute de la rastrojera ni otro aprovechamiento, abonan

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do á los compradores lo que les correspondiese por el arriendo de los terrenos sembrados:

Resultando que el disfrute de todos los aprovechamientos de Lanchuelas, en el citado año de 1859, lo tuvo D. Rafael Valdivia y el de los pastos y bellota de Atoquedo ; que en el citado convenio se pactó gozaria D. Toribio García Mora, sus hermanas Doña Dolores y Doña Mariana el de las labores y rastrojeras de Gavilanes D. Antonio María Gomez Brabo, y el de las yerbas de esta misma posesion D. Atanasio Lopez Villalobos, escepto 102 cabezas de yerba que posteriormente y por efecto de un convenio especial con el D. Antonio María, cedió á éste por lo que á prorata de los 6,000 rs. asignados á la totalidad de aquel aprovechamiento correspondian á las indicadas cabezas:

Resultando que D Félix García Gomez de la Serna, D. Atanasio Lopez Villalobos y D. Toribio García Mora, compradores de los quintos referidos, entablaron demanda en 30 de octubre de 1860 para que mediante lo convenido en el citado documento, á lo resuelto por la Direccion de Propiedades del Estado, al convenio posterior entre D. Atanasio y D. Antonio, referente á la cesion de las 102 cabezas de yerba, y al hecho del disfrute en la forma referida, pagasen D. Rafael Valdivia al D. Toribio los 13,000 reales fijados al pasto y labor de Lanchuelas; D. Antonio María Gomez Brabo 7,000 reales á D. Atanasio Lopez Villalobos, de las labores y rastrojera de Gavilanes, y 1,000 rs. mas por las citadas 102 cabezas de yerba; y que se declarase que D. Pedro Gomez Brabo no tenia derecho á pedir á Doña Dolores y Doña María de García Mora los 12,000 rs. fijados á Atoquedo, que pertenecian á D. Félix García Gomez de la Serna, con mas los intereses devengados y que se devengasen desde abril de 1860, en que solian cumplir estos arrendamientos, y las costas, gastos y perjuicios ocasionados:

Resultando que los demandados impugnaron la demanda solicitando, que, no solo se les absolviese de ella, sino que se declarase que D. Toribio García Mora y D. Atanasio Lopez Villalobos estaban obligados á pagar á D. Pedro Gomez Brabo, el primero 12,000 rs. en que se habia comprometido por el disfrute de Atoquedo, y el segundo 6,000 por el de Gavilanes, declarando al propio tiempo que D. Toribio y D. Félix solo debian percibir las cantidades que les correspondiesen, con arreglo al arrendamiento que D. Pedro contrató con la Hacier da pública, luego que acreditasen ser dueños de los mencionados millares ó quintos, con las costas, réditos y perjuicios; alegando al efecto, que la demanda era improcedente en la forma, porque D. Atanasio, D. Rafael D. Antonio, Doña Dolores y Doña Mariana no habian intervenido ni se habian obligado en el referido contrato; que D. Pedro era el que por éste y por la ley de 25 de abril de 1856 tenia derecho á los 12,000 rs. fijados al pasto y bellota de Atoquedo y á las cantidades pedidas á D. Rafael y á D. Antonio María, y que sin preceder prorateo y liquidacion de cuentas, respecto al valor de las 102 cabezas cedidas en Gavilanes, no se sabia lo que se debia:

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Resultando que practicada prueba por las partes dictó sentencia el Juez de primera instancia que revocó la Sala primera de la Audiencia de Cáceres, absolviendo á los demandados de la demanda y condenando á D. Toribio García Mora á pagar á D. Pedro Gomez Brabo 12,000 rs., valor estipulado al disfrute del quinto de Atoquedo; á D. Atanasio Lopez ViHlalobos á pagar al mismo D. Pedro 5,000 rs. por el pasto y bellota del de Gavilanes, reservando á este su derecho para que lo ejercitase en su caso, si creyese convenirle, contra su hermano D. Antonio por los 1,000 rs. valor del disfrute de los pastos de 102 cabezas de yerba en el mismo quinto;

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