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todo sin perjuicio de los derechos que igualmente se reservaban á D. Toribio García Mora y D. Félix García Gomez, para que percibieran del arrendador D. Pedro las cantidades que les correspondieran, como compradores de Gavilanes, Lanchuelas y Atoquedo, desde que habian verificado sus pagos hasta la terminacion del arriendo, con arreglo al contrato celebrado por D. Pedro con la Hacienda pública:

Resultando que los demandantes interpusieron recurso de casacion, citando como infringidas las leyes y doctrina general que sancionan el cumplimiento de los contratos y sus condiciones, y especialmente la 1.*, tít. I.", libro 10 de la Novísima Recopilacion:

Visto, siendo Ponente el Ministro D. Pablo Jimenez de Palacio:

Considerando que la cuestion de este pleito está reducida á fijar la verdadera inteligencia del contrato privado que los litigantes celebraron el dia 18 de octubre de 1859, y decidir si para su cumplimiento debe tener'se en cuenta y adoptar como norma la resolucion de la Direccion de Bienes del Estado de 15 de dicho mes y año, ó bien la dictada por la misma Direccion en 12 de marzo de 1860, que modifica esencialmente la pri

mera:

Considerando que al fallar la Sala sentenciadora en los términos que aparece de la ejecutoria, apreciando simultáneamente y en conjunto los méritos del citado convenio, el de los acuerdos de la Direccion y las pruebas testificales suministradas por los interesados, ni ha prescindido, como se supone, del valor legal de las convenciones, ni por consiguiente ha infringido la ley 1., tit. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilacion, que como único fundamento del recurso se cita;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al de casacion interpuesto por D. Félix García Gontez de la Serna, D. Atanasio Lopez Villalobos y D. Toribio García Mora, á quienes condenamos en las costas, devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Cáceres con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.Gabriel Ceruelo de Velasco.-Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pedro Gomez de Hermosa.-Pablo Jimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray. -José M. Cáceres.

Publicacion Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Pablo Jimenez de Palacio, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Safa en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 10 de marzo de 1864.-Juan de Dios Rubio.-(Gaceta de 16 de marzo de 1864.)

Recurso de casacion (11 de marzo de 1864.).—SupleMENTO DE LEGÍTIMA Y NULIDAD DE LAS CONDICIONES PUESTAS EN UN TESTAMENTO. Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el tutor de Doña Narcisa Villalva, contra la sentencia pronunciada por la Sala

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segunda de la Audiencia de Zaragoza, en pleito con D. Dionisio Bonel, como marido de Doña María Villalva, y se resuelve:

Qué segun la observancia De testamentis civium, pueden los padres, en el Reino de Aragon, sustituir heredero á uno de sus hijos, señalando á los otros lo que les plazca.

En la villa y córte de Madrid, á 11 de marzo de 1864, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Tarazona, y en la Sala segunda de la Real Audiencia de Zaragoza por Doña Narcisa Villalva, representada por su tutor D. Saturnino Villalva, con D. Dionisio Bonel, como marido de Doña María Villalva, sobre suplemento de legítima y nulidad de las condiciones puestas en un testamento:

Resultando que D. Blas Villalva y su mujer Prudencia Bonel otorgaron testamento en la ciudad de Tarazona con fecha 4 de marzo de 1858, en el que dejaron por parte y derecho de legítima herencia, segun fuero de Aragon, á su hija María Villalva, á su nieta Narcisa Villalva, hija de Gaspar Villálva, difunto hijo de los otorgantes, y á los demás parientes ó deudos que lo pretendiesen, cinco sueldos jaqueses á cada uno por bienes muebles, y otros tantos por sitios, con lo cual se tuviesen por contentos y satisfechos, sin que pudieran pedir otra cosa, fuera de lo que en su caso se les dejase en aquel testamento; se instituyeron mútuamente herederos usufructuarios; y herederas por partes iguales á sus citadas hija y nieta, para que dispusieran libremente de los bienes, pero con prevencion de que su nieta no deberia recibir la hijuela mientras no contrajera matrimonio, usufructuándola hasta tanto su citada hija María, y recayendo en ella los bienes en propiedad si la Narcisa falleciese sin haberse casado, aun casándose, sin sucesion; recayendo los bienes de dicha hijuela, si al fallecer aquella hubiese ya fallecido su hija María, en los hijos que de esta existiesen.

Resultando que en 14 de abril del mismo año otorgaron los referidos testadores un codicilo en el que, para evitar cuestiones entre sus herederas y que cada una de ellas supiera los bienes que habia de recibir, señalaron á su nieta Narcisa como herencia universal de ambos, los que habia de recibir, con las condiciones espresadas, quedando los demás bienes para su hija María, disponiendo, por último, que si alguna de sus dos herederas, padres, mar dos ó tutores promoviesen pleito sobre lo dispuesto por los otorgantes, quedasen desheredadas, y los bienes que les dejaban recayesen desde luego en sus nietas, hijas de la María:

Resultando que fallecidos los ya citados testadores, Saturnino Villalva, como tutor de su nieta Narcisa, entabló demanda en 24 de mayo de 1861 en la que, esponiendo que ésta habia venido á quedar desheredada, porque aun cuando no tuviera con que alimentarse no adquiria derecho á los bienes de sus abuelos sino contrayendo matriinonio; y aun casándose, solo adquiria el carácter de usufructuaria, estando privada del derecho de enajenar y aun del de testar, porque no era posible que hasta su fallecimiento pudiera saber si moriria con sucesion; que todavía la eran mas perjudiciales las disposiciones del codicilo, puesto que consistiendo los bienes partibles, segun el testamento, en 172,400 rs, lo que se la asignaba en aquel importaba 6,460; deduciendo como fundamentos de derecho que la facultad concedida á los padres en Aragon de instituir heredero á uno de sus hijos, dejando á los demás lo que les pareciese, se entendia una cantidad prudencial con relacion á la entidad de los bienes, suponiéndose de lo contrario que el ca

pricho, influencias sujestivas ú otras causas semejantes habian trastornado la mente del testador, suplicó, en uso de la accion real hereditaria, que se otorgase á la menor el suplemento de legítima que correspondiera, señalando la parte alícuota que hubiera de percibir del caudal hereditario:

Resultando que D. Dionisio Bonel, marido de María Villalva, impugnó la demanda, sosteniendo que, segun la letra del Fuero, los padres podian elegir heredero á uno de sus hijos, dejando á los demás cuanto quisieren; y sosteniendo que el proceder de los testadores estaba justificado por haber dado á su hijo, padre de la Narcisa, cuando contrajo matrimonio, una cantidad de bastante consideracion:

Resultando que al replicar amplió el demandante su demanda á que se declarasen nulas las condiciones puestas á la menor en las disposiciones testamentarias, ó cuando mas subordinadas á las obligaciones de no poder disponer de los bienes que constituyeran la parte alícuota que le fuese señalada por suplemento de legítima hasta que cumpliera la edad de 20 años, sin perjuicio de entrar en posesion de dicho suplemento desde que quedase ejecutoriado; pretension que impugnó el demandado por no permitír la ley promover una nueva demanda en el escrito de réplica:

Resultando que practicada prueba por las partes, dictó sentencia el Juez de primera instancia absolviendo á los demandados de la demanda, con reserva al demandante de su derecho, para que, respecto á la pretension de su escrito de réplica, lo usara en la forma y modo establecido por las leyes; y que interpuesta apelacion por el curador de la menor, la Sala segunda de la Audiencia de Zaragoza por sentencia de 7 de junio de 1862, confirmó la apelada, entendiéndose tambien absuelto el demandado de la adicion hecha á la demanda y suprimida por consiguiente la reserva contenida en aquella:

Resultando que el curador de la menor interpuso recurso de casacion, citando como infringidas, en cuanto al primer estremo de la sentencia en que se denegaba el suplemento de legítima, la doctrina legal sostenida por todos los tratadistas de derecho aragonés, y sancionada por varias decisiones de aquella Audiencia, segun la cual, el fuero primero De testamentis nobilium y el único De testamentis civium solo facultan al padre para instituir heredero á uno de sus hijos, pero dej ndo á los demás una cosa prudencial segun su fortuna; y en cuanto al segundo estremo del fallo, en que se habia absuelto al demandado de la adicion à la demanda, las observancias 1.2 y 2.a De rebus vinculatis, la ley 11, tít. 4.o Partida 6.a, segun la cual los hijos deben tener sus legítimas paterna y materna libres de todo gravámen, y la sentencia de este Supremo Tribunal que sanciona el mismo principio:

a

Vistos, siendo ponente el Ministro D. José María Cáceres:

Considerando que segun la observancia De testamentis civium pueden los padres, en el reino de Aragon, instituir heredero á uno de sus hijos, señalando á los otros lo que les plazça:

Considerando además que señalada á la demandante en el testamento de sus abuelos la legítima correspondiente, segun costumbre de Aragon sin gravámen ni condicion alguna; las que la impusieron se refieren á la institucion graciosa de la parte de herencia que la hicieron, sin que las condiciones impuestas sean contra la moral 6 las buenas costumbres;

Y considerando por todo que la sentencia que ha absuelto de la démanda á María Villalva no ha infringido la doctrina que cita, ni las observancias y ley de Partida que se mencionan por la recurrente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso

de casacion interpuesto por el tutor de la menor Doña Narcisa Villalva, á quien condenamos en las costas, devolviéndose los autos á la Audiencia de Zaragoza con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Gabriel Ceruelo de Velasco.-Joaquin de Palma y Vinuesa.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Ventura de Colsa y Pando.-Tomás Huet.-José María Cáceres.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. José María Cáceres, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando Audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 11 de marzo de 1864.-Juan de Dios Rubio.-(Gaceta de 16 de marzo de 1864.)

73.

Recurso de casacion (12 de marzo de 1864.).-NULIDAD Ó RESCISION DE UN CONTRATO DE VENTA.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Jorge Cisneros y Guillen, contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de Sevilla, en pleito con D. Manuel de la Cámara, y se resuelve:

1.° Que la ley, en justo amparo y proteccion de los intereses de los menores, ha dictado una disposicion general, que se ha de observar en las ventas de sus bienes, para ponerlos á salvo en lo posible, sin fijar escepciones de casos que podrian ser ocasion de falsear el propósito de la ley:

2.° Que la ley 60, tit. 18, Part. 3.a, antes de prescribir las circunstancias que han de consignarse en la escritura de venta de los bienes raíces de los menores, establece la doctrina del precepto legal refiriéndose á la ley 18, tit. 16, Part. 6.", la cual ha de entenderse como su genuina esplicacion y complemento relativamente á la manera de verificarse la venta en pública subasta, señalando esta circunstancia no incidentalmente, sino como parte integrante de los requisitos esenciales, con las palabras andando la cosa públicamente en almoneda 30 dias;»

Y 3.° que esta misma inteligencia tiene ya consignada el Tribunal Supremo en varias de sus sentencias, estableciendo que es de esencia para la validez de las ventas de esta clase que se hagan en pública almoneda, sin que en otro caso sean eficaces, respecto á los menores, requisito espresamente exigido en consonancia con la misma doctrina por la ley de Enjuiciamiento civil en su art. 1405.

En la villa y córte de Madrid, á 12 de marzo de 1864, en los autos que penden ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Magdalena de Sevilla y en la Sala segun

TOMO IX.

25

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da de aquella Real Audiencia por D. Jorge Cisneros y Guillen contra Don Manuel de la Cámara, sobre nulidad ó rescision de un contrato de venta.

Resultando que D. Jorge Cisneros, padre del actual demandante, adquirió del Estado en subasta pública el año de 1841 una hacienda en el término de la villa de Dos-hermanas, llamada de las Monjas, por precio de 605,400 rs., de los que pagó, con arreglo á la ley de la materia, la quinta parte de entrada y la primera octava de las restantes:

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Resultando que á su fallecimiento en 1843 se previno el juicio de su testamentaría en el Juzgado de Guerra de la Capitanía general de Sevilla, en el que presentaron los interesados la distribucion de los bienes que á cada uno correspondian, adjudicando, entre otros, á la viuda Doña Maria Antonia Guillen y sus hijos menores D. Jorge, D. Luis y D. Francisco Javier la espresada hacienda de la villa de Dos-hermanas, y que habiéndose ratificado en ella, se les mandaron entregar por auto de 6 de marzo de 1844:

á

conse

Resultando que en el mismo dia la viuda Doña María Antonia Guillen, como tutora y curadora de sus referidos hijos, acudió á uno de los Juzgados de primera instancia de la misma ciudad, y esponiendo que, cuencia de la órden espedida por el gobierno en 8 de enero anterior para que los Intendentes de provincia hiciesen efectivos en 1.o de aquel mes de marzo los plazos vencidos de las ventas de bienes nacionales, se veía en el conflicto de no poder pagar las dos octavas partes que se adeudaban del precio de la hacienda de olivar de la villa de Dos-hermanas adjudicada á sus hijos menores por no tener, ni estos tampoco, medios para verificar el pago, y solicitó, con el deseo de salvar á los mismos el valor que tenian en la espresada hacienda y mediante á haber encontrado comprador de ella que daba 3,000 rs., sin perjuicio de la renta de aquel año que tenia cobrada, y con su importe satisfechas las octavas partes de otras fincas, que con estraordinaria urgencia se la recibiese informacion, no de utilidad sino de necesidad, y en su vista se la autorizase para la enajenacion, toda vez que no podia haber subasta por contarse solamente con horas, y si pasaban lo perderian todo los menores:

Resultando que admitida la informacion, dictó auto el Juez en el mismo dia 6 de marzo, concediendo á Doña María Antonia Guillen, curadora ad bona de sus tres hijos, la licencia que pedia para la enajenación del derecho que estos tenian en la finca por los 3,000 reales ofrecidos por Don José Picabea de Lesaca, autorizándola para otorgar á favor del mismo la escritura de venta con insercion de este espediente, omitiendo el Juzgado la subasta en obsequio á dichos menores y por las razones que se espresaban:

Resultando que en uso de esta autorizacion otorgó en 30 del mismo mes por sí y como curadora ad bona de sus hijos, la escritura de venta de la espresada finca á favor de D. José Picabea de Lesaca por los 3,000 rs. que entregó este en el acto, obligándose á satisfacer á la Hacienda pública las siete octavas partes que se le adeudaban:

Resultando que en este estado y en 25 de febrero de 1859 presentó demanda D. Jorge Cisneros y Guillen, pidiendo se declarase rescindido el contrato de venta celebrado por su madre Doña María Antonia Guillen, como tutora y curadora de sus hijos menores, con D. José Picabea Lesaca de la hacienda de las Monjas, término de Dos-hermanas, respecto de la tercera parte de dicha finca, que fué lo que se adjudicó al esponente, mandando fuese restituido in integrum por el perjuicio que en ella se le causó, y para que las cosas volviesen al es ado que tenian antes del daño inferido, y se condenase á D. Manuel de la Cámara, poseedor actual, á que

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