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figura de juicio y atendida la verdad, pero admitiendo las pruebas conducentes á la ilustracion de los hechos. Se refor mó el fuero que señalaba los meses de Marzo, Julio y Noviembre, para hacer las inquisiciones contra el Justicia y sus oficiales, señalando ahora los tres contínuos de Enero, Febrero y Marzo. El Justicia y los oficiales podian ser inquiridos en aquellas faltas ó delitos que llevasen consigo pena del duplo y costas. No se concedia el beneficio de la firma de derecho, al que despues de haberla presentado, no compareciese á contestar el pleito, á la publicacion de testigos, ni á la pronunciacion de sentencia: ó si citado por el juez no compareciese dentro de quince dias. Si el acusador insistia, la causa marchaba, siendo válida la sentencia definitiva, aunque contuviese muerte ó mutilacion de miembro. Sin embargo, si el acusado se presentase antes de sentencia condenatoria, podia tomar los autos en el estado que tuviesen; pero no se le admitiria firma de derecho. Una vez pronunciada sentencia condenatoria, hasta contra un ausente que hubiese firmado de derecho al principio de la acusacion, no quedaba remedio alguno contra ella; ni aun asilo de iglesia. Se adoptaron algunas disposiciones, para que los jueces no pudiesen alargar maliciosamente los plazos sobre fallar si se debia ó no admitir la firma de derecho interpuesta por un acusado. Consignase implicitamente en el fuero IX de los de esta seccion, el derecho de acudir al Justicia, pidiendo manifestacion de cualquier individuo que haya sido preso, y no pueda por sí mismo entablar este beneficioso recurso, sin mas formalidad, que jurar el recurrente, no obrar de malicia y creer cierto lo que alega en su recurso. El mismo juramento se exigia á los que firmaban ante el Justicia por agravio de infraccion de fuero.=Finalmente, se declaraba no haber lugar á gracia alguna real, por muerte, mutilacion ó heridas, hechas en paz y tregua, ó sobre seguro prometido ante el juez; pero debiendo solo durar esta ley hasta las primeras Córtes.

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En los actos recopilados, se encuentran, dos hechos en esta

legislatura, el primero ratificando y declarando válidas las sentencias y provisiones pronunciadas por el vicecanciller, antes de haber prestado el debido juramento, ante el Justicia de Aragon. El segundo es mas importante, porque nos demuestra la alianza entre las universidades y los reyes Don Pedro y Don Juan, contra los nobles y personas poderosas. A instancia del brazo de los caballeros é infanzones, se dió por las Cortes el auto, revocando los privilegios que de cuarenta años atrás, se venian concediendo por los reyes á algunas universidades, y principalmente á Tarazona, Calatayud, Teruel y sus aldeas, para que sin sentencia de juez competente, pudiesen tomar á mano armada, ó del modo que pudiesen, venganza de los caballeros, escuderos y otros poderosos, haciéndoles cuanto daño pudiesen en personas y bienes. Se imponian graves penas á los que insistiesen en la observancia de estos privilegios, las cuales deberian exigirse inapelablemente, por el Justicia de Aragon. Este personaje como juez en las Cortes y órgano oficial de las decisiones tomadas, despues de oir al

rey

y á los cuatro brazos del reino, pronunció el fuero; encargó su observancia, y añadió, que en lo sucesivo no se pudiesen conceder semejantes privilegios.

Zurita en el cap. LXXIX, lib. X, habla de un derecho ó tributo acordado en esta legislatura, que causó mucho disgusto en el reino, y que fué uno de los principales motivos para convocar las Cortes siguientes de Maella; nada mas que la indicacion de este autor, podemos decir acerca de tal impuesto.

Hallándose el rey celebrando Córtes á los valencianos en Segorbe y Valencia por los años 1403, llegó á tal estado el reino aragonés con los bandos y enemistades de Lunas y Urreas, que se hizo necesaria una alianza entre el gobernador general, el Justicia y los diputados del reino, para atreguar á los principales enemistados y que dejasen sus diferencias en manos del rey; acordando auxiliar al que á esto se allanase y combatir á su enemigo. Reuniéronse con tal objeto, primero en Alcañiz, y por Febrero de 1404 en la Almunia, de donde con el arzobispo de Za13

TOMO V.

1404.

ragoza se trasladaron mas tarde á Cariñena, sin que lograsen avenir los bandos y menos tranquilizar el país. Ardia Valencia en disensiones con los ódios entre Centellas y Soleres, que se combatian fieramente: de manera, que á excepcion de Cataluña que se mantenia tranquila, el resto de la corona de Ara. gon presentaba un cuadro triste y desolador. Aumentaba el descontento y malestar el gravoso tributo, impuesto segun Zurita, por las Córtes anteriores de Zaragoza. Todas estas causas aconsejaron á los diputados suplicar á Don Martin, que se disponia á salir para Barcelona, convocase Córtes generales: así lo mandó el rey, designando á Maella como punto de reunion, para el 26 de Junio, aunque por sucesivas prorogas no se abrieron hasta el 2 de Agosto.

El rey dirigió á las Córtes un discurso alusivo á las circunstancias, y se procedió á tratar de los negocios objeto de la convocatoria. No aparecen en los nueve primeros libros de los fueros recopilados, leyes hechas en estas Córtes, pero en la seccion de los que no están en uso, se leen ocho, y además un acto de Córtes.

Versan aquellas sobre inquisicion contra el Justicia de Aragon y sus oficiales, y para que los inquisidores del Justicia solo desempeñasen su oficio hasta las primeras Córtes.-Confirmando, tambien hasta las primeras Córtes, los dos fueros sobre firmas de derecho formados en la legislatura anterior de Zaragoza. Revocando el fuero hecho en las mismas. Córtes, sobre que los abogados no concurriesen á los tribunales que allí se expresan, á hablar en los incidentes de las causas. Sobre homicidios y otros crímenes, se establecieron principios, que confirmaban los designados en leyes anteriores.— El acusado de homicidio por parte legítima, y preso por apellido ó citado personalmente, deberia ser interrogado por el juez, conforme al acta de acusacion. Si el acusado firmase de derecho, el acusador deberia aducir pruebas legales contra la firma, en el término de ocho dias improrogables, y el juez fallar sobre la admision de la firma, sumariamente y atendida

solo la verdad. Sin embargo, si el acusado excepcionaba haber cometido homicidio en defensa propia, hallándose en guerra con el muerto, prévio legítimo desafiamiento; ó ser el muerto matador de su padre, hijos, hermanos ó consanguineos debian admitirse á prueba estas excepciones. Si el acusado no habia sido preso ó no comparecia al emplazamiento, se le declaraba contumaz; la causa seguia y no se le oia, si llegaba á dictarse sentencia definitiva, fuese esta la que fuere; de modo, que no se oia al reo, si despues se presentaba ó era aprehendido, pues la sentencia era ejecutoria. Si se presentaba durante la tramitacion, tomaba el proceso, en el estado que tuviese, pero se le permitia firmar de derecho, lo cual no se le permitia por la ley hecha en las Córtes anteriores de Zaragoza; si— guiéndose este juicio prévio, en la misma forma y dentro de los mismos plazos que si hubiese sido preso, ó presentádose al principio de la acusacion. Si el acusador desistia de la acusacion de homicidio, se seguia la causa de oficio, por el procurador fiscal de la poblacion donde se hubiese cometido; y si recaia sentencia condenatoria, se cumplia irremisiblemente sin concederse al rey ni á nadie, el derecho de gracia. Procederíase tambien de oficio, contra los que disparasen dentro de las poblaciones y con ánimo de ofender, aunque no resultase muerte, ó herida, ballestas, arcos, bombardas ó cañones, á no que lo hiciesen en defensa de casa propia: y contra los incendiarios y asaltadores de casa ajena; pero respecto á estos, podia interponerse el derecho de gracia. Las últimas leyes, se dirigian á evitar los excesos, talas, robos é incendios, cometidos por los que estuviesen en guerra familiar ó de pueblo á pueblo, estableciendo una tregua general de cinco años, pero dejando vigente el desafío con arreglo á fuero.

La única ley que se halla en la seccion de actos de Córtes trata, de revocar el privilegio dado por el rey á Calatayud, para poder resistir con la fuerza, á los oficiales y ejecutores que iban á hacer efectivos los créditos por censales y otras deudas; no pudiéndose otorgar en lo sucesivo privilegios de

esta clase. Hizose tambien en estas Córtes un catastro del reino de Aragon, del que resultó existir en el realengo un total de cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y tres fuegos ó

casas.

De las últimas Córtes celebradas por el mismo rey en Perpiñan, Valencia y Barcelona hablaremos á su debido tiempo.

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