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gados y tambien los frutos de los bienes cuasicastrenses: (3) 5° los frutos que se obtienen en virtud del derecho de usufructo concedido por alguna persona: 6° son tambien gananciales el précio de la mitad de las mejoras que se hicieren en la heredad del otro cónyuge: [4]. Finalmente se reputan gananciales to

[3] LEY 3 Tít. 4 Lib. 10 N. R.-Ley 3 tit. 3 lib, 3 del Fuero Real.-Los frutos de los bienes propios del marido ó de la muger sean comunes.

Maguer que el marido haya mas que la muger, 3 la muger mas que el marido, quier en heredad quier en mueble, los frutos sean comunes de ambos á dos; y la heredad, y las otras cosas do vienen los frutos, hayálas el marido ó la muger cuyas antes eran, ó sus herederos, [ley 4 tit. 9 lib. 5 R.]

LEY 5 Tit. 4 Lib. 10. D. Enrique IV. en Nieva año de 1473 pet. 25.-Bienes comunes, y los pertenecientes á marido ó muger, en declaracion de las precedentes leyes del Fuero y Estilo.

Declarando las leyes del Fuero, y lo contenido en el Libro del Estilo de Corte, y las otras leyes que disponen sobre la manera que se ha de tener en los bienes ganados entre el marido y la muger: durante el matrimonio, mando y ordeno, que todos y qualesquier bienes castrenses, y oficios del Rey, y donadios de los que fueron ganados, y mejorados y habidos durante el matrimonio entre marido y muger por el uno dellos, que sean y finquen de aquel que los hubo ganado, sin que el otro haya parte dellos, segun lo quieren las dichas leyes del Fuero; pero que los frutos y rentas dellos, y de todos otros qualesquier oficios, aunque sean de los que el Derecho hubo por casi castrenses, y los otros bienes que fueron ganados ó mejorados durante el matrimonio, y los frutos y rentas de los tales bienes castrenses y oficios y donadios, que ambos los hayan de consuno. Y otrosi, que los bienes que fueren ganados, mejorados y multiplicados durante el matrimonio entre el marido y la muger, que no fueren castrenses ni casi castrenses, que los pueda enagenar el marido durante el matrimonio, si quisiere, sin licencia ni otorgamiento de su muger, y que el contrato de enagenamiento vala, salvo si fuere probado que se hizo cautelosamente por defraudar ó damnificar á la muger, Y otrosi mando y ordeno, que si la muger fincare viuda, y siendo viuda, viviere luxuriosamente, que pierda los bienes que hubo por razon de su mitad de los bienes que fueron ganados y mejorados por su marido y por ella, durante el matrimonio entre ellos, y sean vueltos los tales bienes á los herederos de su marido difunto en cuya compañia fueron ganados. [ley 5 tit. 9 lib. 5 R.]

[4] LEY 3 Tit. 4 Lib. 3 F. R.-En que manera deben partir el marido é la muger los frutos de la viña de uno delios.

Cuando el marido é la muger ponen viña en tierra que sea de cualquier de ellos, é muriere el uno de ellos, cuya fuere la tierra tome el terradgo, segun ponen otras viñas en aquel lugar; y el vino partalo con los fijos

dos los que existieren, y cuya propiedad no probare cualquiera cónyuge. [5.]

3. Habiendo visto lo que las leyes reputan gananciales, conviene saber qué bienes no tienen ese carácter. En primer lugar no se reputan gananciales la donacion hecha á alguno de los cónyuges, por el gobierno ó por otra persona; sino que será exclusivamente de aquel á quien se dé: 2o lo que ganare en la milicia yendo á costa de la nacion ó de aquel que le ocupa [v. la N. 2] 3: Los que el marido ó muger llevaren ya en el acto de contraer matrimonio ya despues, como herencias, legados, donaciones y otros que probare ser suyos: (v. la N. 2a y 5) 4° Tampoco se reputan gananciales el mayor valor que las heredades tienen, por la mejor hecha en ellas; pues en el número anterior dejamos expuesto que el otro cónyuge solo tiene derecho á la mitad del costo de dichas mejoras: 5° Lo mismo debe decirse del aumento del valor por las mejoras que hubiere recibido por la naturaleza, pues todo él le corresponde al dueño de la heredad: 6 La casa comprada con dinero que se heredó, recibió en donacion, ó por otro título es de alguno de los cónyu

del muerto, ó con sus herederos, si fijos no hubiere: y esto mesmo sea de otras labores qualesquier que se ficieren en el solar del uno dellos.

LEY 9 Tit. 4 Lib. 3 F. R.-En que manera se debe partir la casa que es fecha en tierra del marido, 6 muger si uno dellos muriere.

Si el marido, ó la muger facen casa en tierra que sea del marido, ó de la muger, é muriere el uno dellos cuya fuere la raiz, dé la meytad del apreciadura á quien heredare su buena, quanto asmaren que cuesta la fechura, é finque cuya fuere la raíz con las cosas: é si cuya fuere la raíz muriere ante. Otrosí, los que heredaren su buena den la meytad de la apreciadura asi como dicho es. E otrosí mandamos, que esto mesmo sea de los molinos, e de los fornos.

(5) LEY 4 Tit. 4 Lib. 10 N. R.-Ley 203 del Estilo: y D. Felipe II. año de 1566.-Los bienes que tengan el marido y muger se presuman comunes, no proband o su respectiya pertenencia

Como quier que el Derecho diga, que todas las cosas que han marido y muger, que todas se presumen ser del marido, hasta que la muger muestre que son suyas; pero la costumbre guardada es en contrario, que los bienes que han marido y muger, que son de ambos por medio, salvo los que probare cada uno que son suyos apartadamente; y ansi mandamos, que se guarde por ley. [ley 1 tit. 9 lib. 5 R.]

ges, no es perteneciente á los gananciales; pues es sustitucion dicha casa de aquel dinero, que no era divisible: esto mismo se dice de la finca permutada por otra en que se tenia absoluto dominio.

4. Si el marido antes del matrimonio vende una finca con el pacto de retroventa, y durante él la recobra en virtud de dicho pacto tomando el précio de los bienes gananciales, el valor de dicha finca es divisible, pero el marido puede pedir su adjudicacion: por el contrario, si el marido tenia la finca y durante el matrimonio se deshace de ella por el referido pacto, la mujer no tiene accion alguna al précio, por la razon que hemos dado de la sustitucion.

5. Despues de haber visto aunque muy ligeramente que bienes son gananciales y cuáles nó; réstanos ver las circunstancias que debe haber en los cónyuges para que sean comunicables. Del testo de la primera ley que trata de la materia se deduce; que deben vivir juntos, estando de consuno, son sus palabras; pero no se crea esto materialmente, de forma que impidan esta comunion de bienes aquellas ausencias que hacen los casados sin mediar divorcio; pues en este caso, la ley presume que están juntos aunque materialmente no lo estén. Es comun opinion de los Autores, que en caso de divorcio cesa la comunidad para el cónyuge que dió lugar á él, continuando el inocente con el derecho a la mitad de lo que ganare el otro cónyuge.

De la administracion y cargas de los bienes gananciales.

6. La circunstancia de estar dotado el varon de una capacidad mas espedita que la mujer para la buena administracion de los negocios, ha hecho que la ley conceda al marido el uso y dominio, y no á la mujer, de dichos gananciales; de manera que los puede enagenar, con tal que no lo haga en perjuicio de ella. (v. la Ley 5 de la N. 3o)

7. Las cargas de la comunidad de bienes pueden considerarse en dos maneras, unas que nacen con ella y obligan durante el mat.imonio, y otras que miran á las obligaciones que deben llenarse con los bienes gananciales disuelta que sea dicha comunidad. A las primeras corresponden todos los gastos que son necesarios para el mantenimiento de la casa y familia, la dote dada á las hijas y las donaciones propter nuptias hechas á los hijos que deben sacarse de los gananciales, no solo cuando ambos cónyuges las prometieron, sino tambien cuando solo el padre las prometió: á las segundas pertenece el pago de las deudas con

6 LEY 53 de Toro 6 Ley 4. Tit. 3. Lib. 10 N. R.-Modo de pagar la dote 6 donacion propter nuptias prometida al hljo por marido y mujer durante el matrimonio.

Si el marido y la mujer, durante el matrimonio, casaren algun hijo co

traidas durante el matrimonio. (6). Segun algunos autores, si el marido, disuelto el matrimonio prometió dote ó donacion propter nuptias, debe pagarlas de los gananciales de ambos, fundados en que la ley citada impone esta carga á los gananciales, y por consiguiente, que habiendo contraido esa deuda cuando existia la comunidad, debe pagarse aun disuelta esta. (*) Los que sostienen la negativa, esto es, que no debe tomarse de los gananciales de ambos para cubrir la dote, ó donacion propter nuptias, sino de solo lo que corresponde al padre se apoyan: 1° en que la citada ley habla durante el matrimonio: 2 que disuelto este ya no se reputan gananciales sino propios de cada cónyuge ó de sus herederos: y 3: en que los hijos quedarian perjudicados en la legítima materna. [**]

mun, y ambos le prometieron la dote ó donacion propter nuptias, que ambos la paguen de los bienes que tuvieren ganados durante el matrimonio; y si no los hubiere que basten á la paga de la dicha dote y donacion propter nuptias, que lo paguen de por medio de los otros bienes que les pertenecieren en qualquier manera, pero si el padre solo durante el matrimonio dota, ó hace donacion propter nuptias á algun hijo comun, y de tal matrimonio hubiere bienes de ganancia, de aquello se pague en lo que en las ganancias cupiere; y si no las hubiere, que la tal dote ó donacion propter nuptias se pague de los bienes del marido, y no de la muger. [ley 8. tit. 9. lib. 5. R.]

# Covarrubias Var. Res. Lib. 3. Cap. 19.

Núm. 3."....Contrarium tamen in praxi frequentiori judicum suffragio receptum est, ut tandem, si pater matrimonio soluto, filio aut filiae ejusdem matrimonii donationem propter nuptias dederit, aut promiserit, dotemve constituerit: ea datio, et constitutio facta praesumatur ex bonis illo matrimonio constante quaesitis potius quiden quam ex bonis propris ipsius patris.."

Matienzo glosa 7. Ley 3. Tít. 9. Lib. 5. R.

Núm. 9."....Quamobrem ea dotis constitutis aut promissio soluto matrimonio facta, solutio potius dicitur debiti legalis matrimonio constante contracti, et ejus causa, et huic ultimae opinioni adaereo tanquam veriori et receptiori....

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De la misma opinion de estos autores es Gregorio López en la glosa 1a de la Ley 6. Tít. 10. P. 5.

** Antonio Gomez Com, á la ley 53 de Toro.

Núm. 24.-"....Ex quo deducitur etc, infertur, quod si pater promitteret dotem vel donationem propter nuptias filio vel filiae soluto iam matri

En qué casos no se comunican los gananciales.

8. Los autores señalan varios casos: 1° si permaneció la mujer en la casa de sus padres; pero creen algunos que si recibió la dote aunque no haya estado con el marido tiene derecho á los gananciales, por presumirse la union en el hecho de entregar y recibir la dote: 2: siempre que el marido y la mujer se separan con legítima dispensa: 3 lo mismo se dice si por voto de castidad se separan: 4 si se declara nulo el matrimonio: 59 si renuncia la mujer mayor de veinticinco años las ganancias que pueda haber, aunque en este caso no está obligada á pagar las

monio, licet sint bona acquisita constante matrimonio, non debet solui de eis, sed de propriis bonis ipsius patris; quia cessat praedicta lex Tauri, etc. ejus rationes. Confirmatur etiam, quia soluto matrimonio jam non dicuntur acquisita & multiplicata, sed potius materna, & propria filii, vel filiae, argumento text. in l. sed si plures. §. sed si filio impuberi. ff. devulga & pupil. cum fimi. & in expresso ita tenet Didacus de Castillo in dict. 53, l. bis. ll. Tauri. to. col. versi. secus dicendem erit. quod & resoluit Castillus in l. 53. Tauri...."

Molina de Justícia et Jure. Disp. 424.

Núm. 9.-Quaestio. Dubitant vero doctores, fi dissoluto jam matrimonio per mortem uxoris, vir dotet filiam, aut donet propter nuptias filio, non exprimendo de quib, bonis id faciat, num censeatur id facere de bonis, quae constante matrimonio communia sibi erant cum uxore an vero de suis duntaxat propriis bonis. Anton. Gom. num. 24 citato, & quidem alij, asseverant, censeri promisisse de suis duntaxat bonis. Ducuntur, tum quia lex citata solum loquitur, quando pater id efficit matrimonio constante. Tum etiam quoniam dissoluto matrimonio, lucra, quae antea erant communia, manent quo ad medietatem propria haeredum uxoris, neque maritus habet jus tunc liberam de illis administrationem. Covarr. vero 3. var. resol. c. 19 n. 3. cum Greg. Lopez l. 6. tit. 10. part. 5. affirmat potius censeri promisisse de communibus bonis, aitque frequentiori judicum calculo sententiam hanc esse receptam, quam contrariam. Ducuntur, quoniam debitum dotandi filias, & donandi filiis propter nuptias, contractum fuit post matrimonium celebratum, eoque perseverante; quocirca, sicut de communibus bonis est solvendum, ita de eisdem censendum est promissum, datumque esse a patre. Desicio. Neutra opinio est improbabilis. Atque, si haec posterior, ut Covarru. ait, receptior est, eam amplecterer. Prior tamen illa ex eo magnam habet probabilitatem, quoniam ejusmodi debitum non est sicut, alia debita,

DERECHO CIVIL.

P. 25.

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