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Bobre rrema. tar la heredad de tacubaya a

Este dia abiendo platicado en rrazon de lo conthenydo en el billete so- senso perpe.uo bre el rremate de la heredad questa eiudad tiene en termyno de tlacubaya se acordo de conformydad que se trayga nueve dias mas en pregon diciendo que se a de dar a sensso perpetuo y al cavo dellos puesta la messa se rrema. te en la persona que mas beneficio hiciere conforme a la rrespuesta de su exelencia y para este rremate los señores diputados de propios questan presentes hagan las condiciones a concejo de los letrados desta ciudad para questo sea con la firmeza que se rrequiere y como convenga y sobre ello cayga el rremate.

Que se SUE. tro cabl.do lo

de las quentas.

Este dia se acordo que atento que peuda para o no hay mas que tres cavalleros rregidores en el cavildo por andar ocupados en el amoxonamyento de los terminos desta ciudad con el señor doctor quezadas oydor desta rreal audiencia la otra parte del villete en rrazon de las quentas y rrazon que querian dar los señores diputados de propios y de las deudas desta ciudad se suspende para quando se aya acavado la dicha diligencia y se hayen todos los cavalleros rregidores en este ayuntamyento y para entonces se de billete.

Este dia se vido vna peticion de don pedro de carvajal capellan deste ca

Villete.

Que se libre a don pedro de arva,a capellan.

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cavala a faltado.

Villete.

cil del alcavala deste año esta preso en la carcel publica desta ciudad por mandado del señor corregidor porque se entiende que en nombre de algunos de los gremios del alcavala a cobrado alguna cantidad de dinero y theniendo obligacion de acerlos meter en la rreal caxa a los mismos gremios por su orden lo cobao de las personas que en particular lo devian y no lo a en la rreal caxa ny da orden a satisfacerlo que se de villete para que por lo rrestante deste año se nombre otro alguacil que acuda a la cobranza de la dicha alcavala con que fianzas en cantidad de seys mil pesos para seguridad de lo que entrare en su poder a satisfacion desta ciudad y el villete se de pa гa mañana a las ocho.

Eceto el señor alguacil que dixo que no biene en que se de billete por quanto le conpete a el el nonbramyento deste alguacil y en qualquier tiempo que lo aga la ciudad lo contradice.

Este dia entro en el cavildo don alonso de rrivera y avendaño y presento vn titulo y provicion rreal en que se le hace merced del officio de rregidor desta ciudad en lugar de don jorje de merida y molina que su thenor es como sigue.

Don phelipe por la gracia de Dios rrey de castilla de leou de aragon de las dos sisilias de jerusalen de portugal de navarra de granada de toledo de valencia de galicia de mayorcas de sevilla de serdeña de cordova de corcega de murcia de jaen de los algarbes de algesira de jibraltar de las yslas de canaria de las yndias orientales yslas y tierra firme del mar oceano archiduque de austria duque de borgoña de bratante y milan conde de aburgo de flandes y de tirol y barcelona señor de biscaya y de molina etcetera.

Por quanto por vna mi rreal cedula su ffecha en catorze de diciembre del año passado de seyscientos y seys permite el poderse rrenunciar los officios de pluma y otros de las yndias ociden. tales que su thenor es como sigue.

El rrey por quanto el rrey mi señor que aya gloria por cedula suya su fecha de trese de noviembre del año passado de myl y quinientos y ochenta y vno dio licencia y premicion para que los primeros compradores de los officios de pluma de las yndias ocidentales que son bendibles los pudiessen rrenunciar vna ves sirviendome con el tercio del valor dellas segun mas largamente en la dicha cedula a que me rrefiero se contiene y abiendo conciderado que seria de mucha utilidad y beneficio para los que tubieren y tienen los dichos officios para la concerbacion poolacion y aumento de aquella tierra y tambien para el cresimiento de mi rreal hacienda que los dichos officios de pluma se fuessen rrenunciando siempre como las escrivanias y otros officios destos rreynos mande a mis audiencias rreales de las yndias

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me ynformasen con su pareser a cerca dello y aviendolo ffecho y visto en mi concejo rreal de las yndias y consultandose me e tenido por bien por las dichas caussas y por hazer merced á mis basallos de las dichas yndias de dar licencia y facultad como la presente la doy y concedo para que los dichos officios de pluma que se an acostumbrado a rrenunciar vna vez en virtud en conformydad de la dicha cedula se puedan rrenunciar y rrenuncien agora y de aqui adelante para siempre jamas todas las bezes que quisieren los possedores dellos pagando en mis caxas rreales el tercio del valor que tuvieren a e! tiempo de la rrenunciacion con que en rreconocimyento desta facultad que les doy y el beneficio estimacion y el mayor valor que mediante ella reciben los dichos officios de pluma las personas que los poseyeron y tuvieren en seguida vida abiendose rrenunciado en ellos me ayan de servir y sirvan y paguen en mis caxas rreales a el tiempo que los rrenunciaren la primera bez con la mytad del balor de los officios en lugar del tercio que agoran pagan y de alli adelante cada vez que se rrenunciaren y pasaren de una caveza en otra con la tercia parte del berdadero balor que tubieren los dichos officios a el tiempo que se rrenunciaren comprendiendose en ellos y contandose por precio y balor suyo los rregistros papeles y todo lo demas que les perteneciere y los que tubieren los dichos officios en primera vida y pueden rrenunciarlos una vez en virtud de la dicha cedula de treze de noviembre de quinientos y ochenta y vno paguen conforme ello el tercio en la primera rrenunciacion y en la segunda que comenzaren a gozar desta licencia y facultad la mitad del balor que tuviere los officios con sus papeles y rregistros a el tiempo de la rrenunciacion y de alli en adelante la tercia parte como los primeros.

Y por que ansy mysmo ay otros officios en las dichas mis yndias ocidentales como son los alguacilasgos mayo

res de mis audiencias rreales y de las ciudades dellas veytyquatrias rregimientos alferazgos mayores ffieles executores procuraciones y otros officios desta calidad y en las casas de moneda de las dichas yndias y tambien officios de thesorero balansario ensayador tallador guarda y otros officios y no se a permytido que los puedan rrenunciar ni pasar de vnas cavezas en otras sino que con la muerte de los poseedores de los dichos officios an bacado por las causas y concideraciones de susso rreferidas e tenydo y tengo por bien que los poseedores de los dichos officios tengan la mysma facultad de rrenunciarlos y por la presente se la doy e concedo a los que al presente tienen y tubieren y poseyeren adelante los dichos officios para que los puedan rrenunerar de aqui adelante perpetuamente todas las bezes que quisieren con que en la primera rrenunciacion me ayan de servir y sirvan con la mitad del berdadero valor de sus officios y de alli adelante todas las vezes que se renunciaren y pasaren de una cabeza en otra con la tercia parte del verdadero valor que tubieren al tiempo de la rrenunciacion como los demas de pluma y con condicion que los que rrenunciaren los unos y los otros officios de qualquier calidad que sean ayan de bibir y biban veynte dias despues de la ffecha de las rrenunciaciones que hisieren dellos y que dentro de sesenta dias contados desde el mysmo dia se ayan de presentar y presenten las dichas rrenunciaciones ante el virrey e audiencia mas cercana a el lugar donde se hizieren las tales rrenunciaciones governadores o justicias principales de aquel distrito para que las dichas audiencias governadores o justicias ante quien se presentaren las dichas rrenunciaciones no siendo de los que tienen facultad mia para dar titulos para servir los dichos officios en el ynterin que yo los confirmo enbien luego los dichos rrecaudos a mis virreyes o precidentes de las audiencias pretoriales para que abiendolos visto. provean lo que convenga mas por que podria acaecer que algunos de los que

tubieren los dichos officios byniendo a estos rreynos o yendo dellos a las yndias rrenunciaren en la mar y que por los subsesos della no pudiesen presentar las rrenunciaciones dentro del dicho termino en tal caso es mi boluntad y mando que las rrenunciaciones que se hicieren en la mar y las presentes viniendo a estos rreynos en el dicho mi concejo rreal de las yndias yendo a ellas ante el governador y justicia principal del puerto en que desembarcare dentro de treynta dias contados desde el dia que acabado el viaje obieren desembarcado en adelante ques plazo y termino que les señalo en el caso susodicho en lugar de los sessenta dias para el efeto de susso rreferido so pena que los que me binieren enteramente los dichos veynte dias despues de la fecha de la rrenunciacion no las presentaren en los sessenta o treynta questa dicho y declarado por qualesquiera destos casos pierdan los tales officios y ayan de quedar y queden bacos y se pueda disponer y disponga dellos para veneficio de mi hacienda como de officios bacos sin que aya obligacion de bolber ny le dar ny se buelba ny de el precio dellos ny parte alguna del a los que ansi perdieren los officios por qualquiera de las dichas causas y con que ansy mysmo las personas en quien se rrenunciaren todos los officios y qualquier dellos ayan de llebar y lleben y presenten titulos y confirmacion mia dellos dentro de quatro años que corran y se quenten desde el dia de la fecha de las rrenunciaciones de los dichos officios en adelante sopena que el que no lo hiciere pierda el officio para no vsarle mas y se disponga del por mi quenta como de officio baco con que de lo procedido del se buelban y rrestituyan las dos tercias partes del precio en que se vendiere y la otra tercia parte se ponga en mi caxa rreal para mi de manera que la pena de no llevar y presentar la confirmacion dentro de los dichos quatro años sea pedymento de la tercia parte del balor del officio para mi y privacion del vsso del y mando a mis virreyes presidente e oydores de mis

audiencias rreales y governadores de las dichas yndias osidentales e yslas dellas que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir y executar todo lo conthenido en esta mi cedula presisa y puntualmente segun y como en ella se contiene y declara sin dispensacion rremicion ni ynterpretacion nynguna y que en su conformydad y cumplimyento a las personas en quien se rremataren todos los dichos oficios siendo aviles y suficientes y de las calidades y satisfacion que se rrequiere para servirlos y costandoles que an metido en mis caxas rreales el dinero que conforme a lo susso dicho me obiere pertenecido y me debieren pagar por rrazon de las dichas rrenunciaciones les den y despachen los rrecaudos nesesarios para ossarios y exerserlos y los hagan admitir a el vsso y exercicio dellos con las dichas condiciones y obligacion de llebar confirmacion mia dentro de quatro años y asi mysmo les mando que para que no aya fraude ny engaño en las ventas y rremataciones de los dichos oficios si no mucha justificacion puntualidad y brevedad antes de pasarlos ni darles rrecaudo para servirlos agan las averiguaciones y diligencias nesesarias para saber y entender el berdadero balor de los que se rrenunciaren para que se cobre justamente la cantidad con que me deven servir los rrenunciantes conforme a lo suso dicho y que en ninguna manera admitan ni pasen las rrenunciaciones que se hisiesen de los dichos oficios si no se obieren cunplido enteramente condiciones y para questo se pueda ber y entender mejor en el dicho mi concejo rreal de las indias a el tiempo que acudieren las partes por las confirmaciones mando que se traygan y presenten en el testimonios autenticos de las dichas rrenunciaciones y de sus presentaciones y de aberse enterado mis caxas rreales de lo que en virtud dello se debiere meter en ellas y de las demas diligencias que se obieren hecho para que conste de todo.

ffecha en madrid a catorce de di

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