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que poniéndole por querella á él el que realmente le pruebe con dos testigos ó con uno que sea fidedigno é con juramento del dicho querellante, si no tuviere probanza contra el acusado, sea obligado á compargarse por su juramento, é si lo recusase, sea habido por confeso jurado el acusado que le llamó é le hizo saber.

Item: ordenamos que los Regidores é diez hombres de la dicha confradía, cada vez que vieren que hay necesidad de hacer pesquisa é inquisicion entre los cofrades para saber quienes guardan estas ordenanzas, punirán á los que no las guardan, ejecutando las penas en ellas contenidas.

Item: ordenamos y mandamos que los Regidores é diez hombres dispenseros sean obligados de se ayuntar cada é cuando que asi compliere para entender en las cosas tocantes é nescesarias á là dicha confradía, siendo llamados por el procurador ó por alguno de los Regidores, sopena que el que no viniere al dicho Ayuntamiento pague cincuenta maravedís para la dicha bolsa, y la ejecucion de esta pena se pueda hacer por los Regidores que obedientes fueren é residentes, luego que vieren ser contumaz el tal Regidor, é no diere excusa legítima de su no parescencia.

Item: ordenamos que los Regidores ó diez hombres, en el año que lo fueren, puedan repartir sobre juramento las costas é gastos que se hobieren en su año, fasta en la cantidad que lícita sea por ley é cargarlos á cofrades é mulateros que al tiempo fueren, su rata parte, aunque en el tiempo de la reparticion no tovieren acémilas, con tal que las toviesen en el tiempo que se hizo la costa porque se hace la contribucion, de manera que en la contribucion, é se haya consideracion al tiempo que se hizo. el gasto é no al tiempo que se hizo el repartimiento.

Item: ordenamos y mandamos que cualquiera cofrade sea obligado de pagar al diez hombre de su cuadrilla la rata parte que le cupiere en la dicha derrama é repartimiento, pacíficamente sin alguna contradiccion, como á mero esecutor la primera vez que le pidiere, é manda

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mos que si la primera vez que le pidiere no le diere, no sea obligado á le pedir, mas de que pueda facer la dicha esecucion en bienes de aquel tal mulatero, sin otro mandamiento alguno, y que pueda vender la prenda que le sacare el tal Regidor con solemnidad, dando dos pregones primeramente, y al tercero, rematando en quien mas diere por ella; pero para autorizar esta venta, haga llamar á otro Regidor de la dicha confradía cual mas á mano estoviere, é vendida la dicha prenda en el tercero pregon requiera al dueño que la quite dentro de tercero dia del dicho remate, sino que la haya perdida: y porque todo escándalo se quite y cese esta dicha esecucion por medio de las penas, ordenamos que ninguno de los dichos confrades sean osados de contradecir al dicho Regidor en la ejecucion que se hace despues que fuere juzgado por los dichos Regidores, sopena que lo contrario haciendo, que por la primera vez incurra en pena de doscientos é cincuenta maravedís, é por la segunda en la pena de quinientos maravedís, é por la tercera á merced de todos los Regidores de la dicha confradía, pero para que nadie por ignorancia de la constitucion incurra en pena alguna, queremos que el dicho diez hombre le requiera con la pena de esta constitucion, é la dicha pena sea para la bolsa de la dicha confradía para que della se paguen las cosas necesarias é tocantes á ella.

Item: como entre los confrades de esta dicha confradía hay muchas acémilas por el trato con ellas, é hay necesidad de hacer estatuto é ordenanza acerca de herrarlas por el peligro que en ello hay por la impericia de los herradores é albeitares, ordenamos é mandamos que si algun herrador enclavare alguna acémila de alguno de los confrades é la sintiere el dicho confrade enclavada dentro de una jornada, se la traiga á su posada al dicho herrador é sea obligado á curar á su costa, é sanada se la entregue á su dueño, é por esto no haya mas pena el dicho herrador mas de que a su costa sane la dicha acémila asi enclavada, ni el dueño della sea obligado á pagarle cosa alguna ni costa, pues á causa del herrador por su impe

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ricia padece el dicho confrade el daño de la acémila, pero queremos que si fuera de una jornada sintiere la dicha enclavadura, no sea obligado á traer la dicha acémila enclavada al dicho herrador, mas que la pueda dejar donde mas cerca é mejor le fuere, para que se le cure á costa del dicho herrador, é porque los herradores podrian decir que por nuestras ordenanzas é leyes de nuestra confradía no pueden ser compelidos á cosa alguna que por derecho comun no sean obligados, é si pleito ordinario hobiesen de tornar los dichos nuestros confrades con los tales herradores, seria hacer los tales pleitos inmortales, en lo cual reciben mucho agravio, y porque el dicho trato en todo caso nos es necesario, proveyendo acerca desto en la mejor manera que podemos é de derecho nos es lícito, por ende mandamos que todos é cualesquier nuestros hermanos é confrades mulateros de la dicha nuestra confradía que despues que les hobieren hecho saber ó sopieren que algun herrador haya fecho algun daño en clavar algunas acémilas á algunos de los dichos nuestros confrades, no han querido satisfacer el daño Y estar por el establecido por estas nuestras ordenanzas, é por esta razon le hemos denegado la continuacion en el dicho su oficio, no sean obligados de contratar con aquel tal herrador en el oficio de herrar, sopena que el mulatero que lo contrario hiciere, incurra en pena de doscientos é cincuenta maravedís por cada vez que lo contrario hiciere, por la necesidad que tenemos de contratar con herradores, é porque los dichos herradores sean solícitos en su oficio por la pena que les está aparejada, é porque á nuestras ordenanzas no pueden ser constringidos directamente, á lo menos poniendo retas é siendo el castigo reservado al tal mulatero ó mulateros danificados, es causa que los dichos herradores sean contentos de quedar privados de nuestra conversacion é trato, por quedar impunidos, por la negligencia é impericia que tuvieron acerca del mal recabdo que hicieron quede salvo el derecho de proseguirlos por justicia ordinaria.

En la iglesia de nuestra Señora Santa María la Antigua del lugar de Mendiguren, á treinta é un dias del mes

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de Julio año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é quinientos é treinta é dos años en presencia de mí Martin Lopez de Sonsiego, Escribano de sus Magestades del Emperador nuestro Señor é Reina Doña Juana é Rey Don Carlos su hijo, Rey é Reina nuestros Señores, é de los testigos de yuso escriptos, parescieron presentes Gonzalo Gonzalez de Garibay, vecino del lugar de Aranguren, é Pedro García de Zarauz, vecino del lugar de Areniz é Fernan Lopez de Ulivarre é Sancho García de Larrenoa, vecino del lugar de Larrenoa é Juan Baeza de Echevarre, vecino del lugar de Echevarre é Martin Fernandez de Landa, vecino del lugar de Ulivarrigamboa é Juan Fernandez de Ulivarrigamboa, vecino del lugar de Mendivil, estando juntos en su Ayuntamiento general que ellos é confrades de los mulateros de esta provincia tienen de se juntar en la dicha Iglesia, los cuales siendo asi juntos como vecinos cuadrilleros, diez hombres de la dicha confradía que eran elegidos y nombrados por testimonio de mí el dicho Escribano, é que ellos y la dicha confradía del Señor Sant Anton de Legarda é Ayuntamiento de Santa María de Mendiguren la Antigua tenian las ordenanzas y estatutos que de suso estaban escritos y encorporados, y que ellos por sí y por los otros cuadrilleros ausentes sus hermanos de la dicha confradía admitian é otorgaban las dichas ordenanzas y estatutos por suyas, é que por ellas querian vivir é usar en su confradía como hasta aqui han usado é acostumbrado, asi dijeron por sí é en los dichos nombres de los ausentes é confrades de ella les diese por testimonio signado de mí el dicho Escribano en pública forma, á lo que fueron presentes por testigos Martin Sanchez de Camino é Juan de Mendoza é Pedro de Guerena, vecinos é moradores del lugar de Mendiguren. Yo el dicho Martin Lopez de Sonsiego, Escribano susodicho de sus Magestades que presente fui en uno con los dichos testigos al tiempo é sazon que los dichos Regidores é cuadrilleros diez hombres dieron el registro de las dichas ordenanzas y escrituras que de suso van incorporadas, é á pedimento de los sobredi

chos cuadrilleros, Regidores, é diez hombres escribí é fice escribir la dicha ordenanza y estatutos en la forma é manera susodicha en cuatro pliegos de papel con esta plana é foja en que va mio signo, é por ende fice aqui este mio signo á tal. En testimonio de verdad.____Martin Lopez. E porque es sabido que las dichas ordenanzas son en servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, é en utilidad é provecho é bien comun de la dicha confradía é confrades della, por la presente, sin perjuicio del derecho de nuestra Corona Real, confirmamos y aprobamos las dichas ordenanzas que de suso van encorporadas; é mandamos que agora é de aqui adelante, cuanto nuestra merced é voluntad fuere, guardeis é cumplais é ejecuteis é hagais guardar é cumplir é ejecutar en todo é por todo segund é como en ellas y en cada una dellas se contiene, é contra el tenor é forma dellas y de cada una dellas ni de lo en ellas contenido no vayades ni pasedes ni consintades ir ni pasar á persona alguna, so las penas en ellas contenidas. E los unos ni los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, sopena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere.Dada en la ciudad de Segovia á veinte é un dias del mes de Setiembre de mil é quinientos é treinta é dos años. Cardinalis.Licenciatus Aguirre. Acuña Licenciatus. Franciscus de Hercilla Doctor. El Doctor Montoya. Yo Gaspar Ruiz de Ugarte, Escribano de Cámara de sus Magestades la fice escribir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo. Registrada. Martin de VergaraMartin Ortiz por Chaneiller. Eagora Juan Fernandez de Retana por sí é en nombre de la confradía de Sant Anton de Legarda é Santą María de Mendiguren y hermandad de la ciudad de Vitoria y confrades de ella, nos hizo relacion por su peticion diciendo, que la dicha confradía para la buena gobernaeion é regimiento della tiene sus ordenanzas, las cuales estaban por Nos confirmadas, y que los dichos confrades diz que han de ser los que tienen recuas é no otros, é por virtud de las dichas ordenanzas tienen catorce Regidores

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