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delito de disparo de arma de fuego contra persona determinada, con la circunstancia atenuante de arrebato, á seis meses y un día de prisión correccional, accesorias y costas, y, por una falta incidental de lesiones, á cinco días de arresto menor:

Resultando que el Ministerio fiscal ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm 5.° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringido el art. 9.o, número 7.o del Código penal, por aplicación indebida de la atenuante estimada, ya que desconociéndose el alcance de las palabras que mediaron en la cuestión de la mañana, ni quien dió lugar á ella, no constituye estímulo para el arrebato y obcecación, que disculpe el disparo hecho al obscurecer del mismo día:

Resultando que instruída del recurso la defensa del procesado, le impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Juan Ortiz:

Considerando que si bien, por regla general, cuando, por motivo de riña, uno de los contendientes acomete á su adversario, y alega á su favor la circunstancia 7.a de las atenuantes, es indispensable para que pueda prosperar, que consten el origen y antecedentes de la dispu ta, palabras que se cruzaron y cuantos detalles justifiquen dicha atenuación; in embargo, por lo que á este caso se refiere, examinando con detención los hechos probados y relacionándolos debidamente, se observa que, en la cuestión entre el recurrente y Escoda, debió este último mostrarse muy iracundo, cuando aquél, para terminarla y huir de compromisos, dejó el trabajo marchándose á otro pueblo en busca de ocupación, y como no la hallase y se volviera al punto de su residencia, el mismo día, al obscurecer, fué sorprendido por su rival, que le salió al encuentro, siendo natural que, al recordar su conducta anterior y tener alguna violencia, su ánimo se alterase y perturbara, llegando hasta el arrebato y obcecación, como con acierto, y en vista de las pruebas del juicio entendió la Sala sentenciadora, no teniendo, por lo tanto, debida justificación el recurso sostenido por el Ministerio fiscal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por el Ministerio fiscal, declarando de oficio las costas; y comuníquese á la Audiencia de Gerona para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. Miguel López de Sá.= Federico Enjuto. El Magistrado Sr. Vázquez votó en Sala y no pudo firmar: Alvaro Landeira. Ricardo Juan Ortiz. Leandro Prieto.= Juan Francisco Ruiz.

Publicación Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Juan Ortiz, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario Relator de ella.

Madrid 28 de Octubre de 1911. Licenciado José María Pantoja.

Num 82.-TRIBUNAL SUPREMO.-28 de Octubre,
publicada el 15 de Abril de 1912.

CASACIÓN POR QUEBRANTamiento de fORMA.-Lesiones.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal contra la pronunciada por la Audiencia de Granada, en causa instruída á Francisco González Dueñas. En su CONSIDERANDO único se establece:

Que procede el recurso de casación por quebrantamiento de forma, autorizado en el art. 912, núm. 3.o de la ley de Enjuiciamiento criminal, si calificadas por el Fiscal, única parte acusadora, de lesiones graves previstas en el caso 3.o del art. 431 del Código penal, las que sufrió el ofendido, la sentencia impone la pena correspondiente á las que define el caso 2° del citado artículo, sin haber hecho uso oportu· namente de la facultad otorgada por el art. 733 de la ley procesal, penando así un delito más grave que el que fué objeto de la acusación.

En la villa y corte de Madrid, á 23 de Octubre de 1911, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nós pende, interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Granada, en causa seguida á Francisco González Dueñas y Luis García Amador, en el Juzgado de Santafé, por lesiones graves y menos graves:

Resultando que el Ministerio fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales que elevó á definitivas en el acto del juicio, con una modificación no relativa al procesado González, calificó los hechos á éste referentes de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el núm. 3.o del art. 491 del Código:

Resultando que la Audiencia ha penado en su sentencia á Francisco González Dueñas, como autor de un delito de lesiones graves, previsto y castigado en el núm. 2.o del art. 431 del Código penal, fun dándose en que aun sin hacer uso del derecho que concede el art. 733 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y por hallarse resuelto el caso por este Tribunal Supremo, entra en las facultades de la Sala hacer la variación de aplicar distinto número del artículo que el pedido por el Fiscal, siempre que no pene delito más grave que el calificado por aquél, aunque imponga pena mayor que la por él solicitada:

Resultando que el Ministerio fiscal ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma y anunció el de infracción de ley, fundado aquél en el núm. 3.o del art. 912 de la de Enjuiciamiento criminal, toda vez que la sentencia recurrida pena el delito más grave del que fué objeto de acusación, sin que el Tribunal haya procedido con arreglo al art. 783 de la ley procesal:

Resultando que admitido el recurso de forma y elevada la causa á este Tribunal Supremo, se han instruído las partes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luis González Valdés; Considerando que calificadas por el Ministerio fiscal de lesiones graves del núm. 3.0 del art. 431 del Código penal, las que padeció el ofendido, la Audiencia en su sentencia ha debido sujetarse para la imposición de pena á esta calificación, ya que dado el principio acusatorio que informa la ley procesal, no tenía otra facultad que estimar ó no circunstancias modificativas de la responsabilidad, á menos que hiciera uso de la facultad que le concede el art. 733 de la ley de En

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juiciamiento criminal, y como la Sala no ha planteado tesis alguna y ha penado el delito como comprendido en el núm. 2.o de dicho artículo 431, que es distinto y más grave que el calificado, es evidente que ha sido quebrantada la forma del procedimiento que ampara el número 3.o del art. 912 de la ley de Enjuiciamiento citada;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el Ministerio fiscal contra la expresada sentencia, la cual casamos y anulamos, declarando de oficio las costas de dicho recurso; y comuníquese esta resolución á la Audiencia sentenciadora con devolución de la causa, para que reponiéndola al estado de dictar sentencia pronuncie la que corresponda conforme á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. El Magistrado Sr. Roldán votó en Sala y no pudo firmar: Alvaro Landeira, Federico Enjato. Luis González Valdés. Leandro Prieto. Félix de Aramburu. Juan Francisco Ruiz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Luis González Valdés, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario Relator de ella.

Madrid 28 de Octubre de 1911. Licenciado, José María Pantoja.

Núm. 83.-TRIBUNAL SUPREMO.-28 de Octubre,

publicada el 15 de Abril de 1912.

CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-Homicidio.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Joaquín García Cáceres contra la pronunciada por la Audiencia de Segovia.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que es atribución privativa del Jurado declarar en su veredicto la concurrencia ó inconcurrencia del elemento moral de la intención en el agente, según así lo establece el art. 72 de la ley de 20 de Abril de 1888, y á dicho Tribunal de hecho corresponde también determinar el grado de ejecución á que llegó el delito, contestando al efecto las preguntas que, con arreglo al art. 76, le sean formuladas por la Sección de derecho:

Que, en su consecuencia, al acceder la Sala á las pretensiones del Ministerio fiscal para que en la pregunta sobre la culpabilidad se adicionasen las frases con propósito é intención decidida de privar de la vida al ofendido, no incidió en el quebrantamiento de forma á que se refieren los arts. 77, párrafo 3.o, en relación con el 119, núm. 2.o, de la ley del Jurado, y 912, núm. 3.o, de la ley de Enjuiciamiento criminal.

En la villa y corte de Madrid, á 28 de Octubre de 1911, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nós pende, interpuesto por Joaquín García Cáceres contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Segovia, en causa instruída al mismo en el Juzgado de la capital, por homicidio frustrado:

Resultando que el Ministerio fiscal, en sus conclusiones provisio

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nales, que elevó á definitivas en el acto del juicio, relacionó el hecho sin expresar el propósito ó intención que tuviera el culpable al realizarlo, y en dicho acto del juicio, al leerse en alta voz las preguntas. que habían de ser objeto del veredicto, suplicó, haciendo uso de la facultad que le concede el art. 77 de la ley del Jurado, que se adicionasen á la primera pregunta las frases con propósito ó intención decidida de privarle de la vida», refiriéndose al golpe que el procesado dió en el pecho al ofendido Enrique Well; y opuesta la defensa, porque esas frases no fueron objeto de las conclusiones de las partes ni de la prueba practicada, y se infringían, de acceder á lo pedido, los arts. 60 y 75 de la ley del Jurado, el Tribunal, conforme al 77 de ella, acordó consignar la adición solicitada, con cuanto más motivo cuanto que se trata de un concepto jurídico sobre hechos controvertidos calificados en grado de frustración por el Ministerio fiscal, y por haberse negado tal propósito ó intención por la defensa del procesado, la cual formuló su protesta que consta en el acta:

Resultando que dictada sentencia en que se condenó al procesado como autor de un homicidio en grado de frustración, ha interpuesto su defensa recurso de casación por quebrantamiento de forma, que autorizan los arts. 77, párrafo 3.0, en relación con el 119, núm. 2.o, de la ley del Jurado, y el 912, núm. 3.o, de la de Enjuiciamiento criminal, por haberse cometido la falta de incluir en la primera pregunta del veredicto la frase «con propósito é intención decidida de privarle de la vida», sin que tal frase ni su concepto la hubiera consignado el Ministerio fiscal en sus conclusiones provisionales, ni al elevarlas á definitivas, con lo cual se ha penado un delito más grave del que fué objeto de acusación, infringiéndose con ello los arts. 77, párrafo 2.o, 75 y 70 de la ley del Jurado:

Resultando que admitido el recurso de casación por quebrantamiento de forma (en cuyo auto se tiene por anunciado el de infracción de ley, aunque no aparece se arunciara al interponer aquél), y elevado á este Tribunal Supremo el rollo de Sala, se han instruído las partes, habiéndole impugnado el Sr. Fiscal en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que calificado por el Ministerio fiscal de homicidio frustrado el delito perseguido, al Tribunal de hecho correspondía declarar si García Cáceres tuvo ó no intención de producir la muerte, ya porque se trata de un elemento moral atribuído especial y concretamente á su competencia por el art. 72 de la ley de 20 de Abril de 1888, ya también porque el 76 de la misma ordena que el Tribunal declare sobre el estado á que llegó el delito, lo cual implica la necesidad de que se esclarezca ese extremo en el veredicto, y en él contesten los jurados acerca de la intención en los casos en que, como el presente, de ella dependa el que exista el calificado ú otro distinto; de lo que claramente se desprende que al acceder el Tribunal de derecho á la pretensión del Ministerio fiscal, adicionando la primera pregunta del veredicto con el extremo á la intención referente, no cometió el quebrantamiento de forma que en el recurso se invoca;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Joaquín García Cáceres á quien condenamos en las costas, y comuníquese á la Audiencia de Segovia para los efectos procedentes con devolución del rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid, é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. El Magistrado Sr. Rol

dán votó en Sala y no pudo firmar: Alvaro Landeira. Federico Enjuto. Luis González Valdés. Leandro Prieto.=Félix de Aramburu.= Juan Francisco Ruiz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Alvaro Landeira, Presidente de la Sala de lo criminal del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Secretario Relator de ella.

Madrid 28 de Octubre de 1911. Licenciado José María Pantoja.

Num. 84.-TRIBUNAL SUPREMO.- 28 de Octubre,
publicada el 15 de Abril.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.

Calumnia. Sentencia decla

rando haber lugar al recurso interpuesto por ...
nunciada por la Audiencia de ...
En sus CONSIDERANDOS se establece:

contra la pro

Que constituye el delito de calumnia la falsa imputación hecha por medio de la prensa á una persona, atribuyéndole la falsificación de los Estatutos de una Sociedad de Seguros, estafándola en la suma de pesetas 50 000, cuyo delito define el art. 467 del Código penal y sanciona el párrafo último del 468, ya que los delitos imputados, atendida la pena á ellos asignada, merecen la calificación de menos graves y el culpable propagó la ofensa por medio de un periódico.

Que si bien las tres publicaciones contienen frases y conceptos ofensivos, incidió el Tribunal en el error motivo del recurso al definir y penar tres delitos de calumnia, porque si bien las ofensas se publicaron en tres días diferentes, todo ello respondía á la unidad de pensa-. miento y propósito del autor de lastimar, en su reputación al calumniador, y en su virtud sólo existió un delito único de calumnia.

En la villa y corte de Madrid, á 28 de Octubre de 1911, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á nombre de ... contra sentencia de la Audiencia de ..., pronunciada en causa por calumnia é injurias:

Resultando que la referida sentencia, dictada en 25 de Enero de 1911, contiene el siguiente

Resultando probando que el procesado... se ha declarado autor de los sueltos y artículo insertos en los números correspondientes á los días 7, 11 y 18 del mes de Julio de 1909, del periódico titulado..., que se publicó en esta capital, y que literalmente dicen:

Siete de Julio de 1909. - Azotitos. Quizás en el próximo nú>mero nos tengamos que ocupar de una importante falsificación lle>vada á cabo por el propio D. ... en los Estatutos de una Sociedad de >Seguros, y de una estafa de 50.000 pesetas hecha á esa misma Sociedad, con la que pudo resarcir su pérdida otra titulada en donde >ese niño gótico andaba metido de cabeza.

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»Vea D...., él que tiene tantas ganas de encarcelarnos, cómo le >vamos á dar motivo para ello. Aunque para su fuero interno sabe »que todo cuanto le hemos de decir es rigurosamente exacto, porque >poseemos las pruebas, y á disposición del público las pondremos.»

«Once de Julio de 1909.Azotes.» El exceso de original nos obliga á dejar para el número próximo la publicación del artículo re>lacionado con la falsificación de los Estatutos de la Sociedad de Se

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