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CORTES GENERALES Y EXTRAORDINARIAS

SECUESTRO DE LOS BIENES DE CIERTAS CORPORACIONES

Y RESTABLECIMIENTO DE LAS MISMAS

Antecedentes.

Partiendo de una Memoria acerca del Estado de la Hacienda, presentada por el Sr. Ministro del ramo en la sesión del 6 de Febrero de 1811, las Cortes dictaron, entre otros, el siguiente

DECRETO DE 22 DE MARZO DE 1811

Las Cortes generales y extraordinarias, teniendo presente que por las providencias dadas por los Gobiernos anteriores, los bienes de los declarados partidarios de los franceses se hallan aplicados á Tesorería como confiscos, y que los productos de los que viven en país ocupado por los enemigos deben entrar en las Tesorerías por vía de depósito, con obligación de socorrer á aquéllos con lo necesario para su sustento, siempre que no sigan el partido francés; y conociendo la gran necesidad que hay de establecer reglas fijas, que eviten toda arbitrariedad y hagan producir inmediatamente el fruto que debe esperarse del cumplimiento puntual de tan saludables providencias, decretan: Que en cada provincia se establezca una Comisión ejecutiva de confiscos, compuesta de personas elegidas por el Consejo de Regencia, á la cual se confíe la indagación de las fincas pertenecientes á las dos clases, y la recaudación de sus productos bajo las reglas que establezca otra Junta superior en la Corte, encargada especialmente de la parte directiva este ramo, cuyos productos deberán entrar en las respectivas Tesorerías de ejército, bajo la intervención rigurosa de ordenanza; y en cuanto á los bienes de personas que viven en país ocupado, sin ser partidarios, han resuelto las Cortes se observen las reglas siguientes: 1. De todo español residente en país ocupado por enemigo, que tenga en él renta suficiente para vivir con la decencia que corresponde, quedará por ahora aplicada á las urgencias del Estado la renta de los bienes que posea en país libre, en calidad de reintegro. 2.a Á todo español residente en país ocupado por el enemigo, que no tenga en él rentas suficientes para vivir con la decencia correspondiente, y se halle moralmente imposibilitado para abandonarlo por ancianidad, enfermedad ú otras causas, que debera justificar, se le socorrerá con la mitad de sus rentas á lo más. 3.a Al que sin ninguna de dichas causas resida en país enemigo, nada se le entregará de sus rentas. 4.a El que después de seis meses de la expedición de este decreto se presente en país

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