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PAGO DE MARAVEDÍS.-Sentencia de 2 de Julio, declarando, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña Josefa Losada contra la pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de la Coruña, en pleito con su hermano D. Manuel.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que no pueden considerarse infringidos por una sentencia, leyes, principios de derecho ni práctica de los Tribunales que no fienen aplicacion al caso del pleito.

En la villa y Córte de Madrid, á 2 de Julio de 1868, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de Santiago y en la Sala segunda de la Real Audiencia de la Coruña ha seguido Doña Josefa Losada con su hermano D. Manuel, sobre pago de maravedís, los cuales penden ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por la demandante contra la sentencia, que en 27 de Diciembre de 1867 dictó la referida Sala:

Resultando que en 6 de Setiembre de 1866 Doña Josefa Losada entabló demanda, diciendo que en el mes de Setiembre de 1853 entró al servicio de su hermano D. Manuel, que había quedado viudo, y desde entonces se ocupó de todo el cuidado de la casa, escusandole gastos que en los doce años, cinco meses y nueve dias que perma neció con su hermano, solo la dió este los efectos que espresaba la

relacion adjunta, y despues cuatro duros en cada uno de los meses. de Marzo, Abril y Mayo de aquel año que sus servicios vallan, cuando menos, 3 rs. diarios, á cuenta de los cuales tomaria el dinero y efectos recibidos; y que podia usar de la accion para reclamarlos dentro de los tres años desde que salió de la casa, por lo que pedia se la declarase con derecho á cobrar los salarios que devengó en la de su hermano D. Manuel, por los servicios que le prestó desde el mes de Setiembre de 1853 hasta el 8 de Marzo de 1866, y se le condenara al pago de 13.617 rs. que importaban á razon de 3 diarios, ó de la cantidad que regulasen peritos:

Resultando que D. Manuel Losada pidió que se le absolviera de la demanda y se impusieran las costas á la actora, alegando que no era cierto que la hubiera llevadó á su casa en concepto de criada, sino á su compañía como hermana, á ruego de sus padres, por el mal estado en que estos se hallaban: que en ella la habia tenido manteniéndola y dándola cuanto necesitaba, y disponiendo la misma de todos sus recursos para cubrir las atenciones de la casa, de cuyo gobierno se encargó, sin haberla pedido nunca cuentas; y que no la debia salarios, porque no habia mediado contrato espreso ni tácito sobre el particular :

Resultando que puestos los escritos de réplica y dúplica, practicadas las pruebas de posiciones y testigos, que articularon las partes, y despues de alegar de bien probado, el Juez de primera instancia dictó sentencia, que revocó la Sala segunda de la Real Audiencia de la Coruña por la suya de 27 de Diciembre de 1867, en la que absolvió de la demanda á D. Manuel Losada, sin hacer especial condenacion de costas:

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Y resultando que contra este fallo interpuso Doña Josefa recurso de casacion, porque en su concepto infringe:

1. Las reglas 17 y 29 del tít. 34, Partida 7:

2. Los principios de derecho acerca del modo de constituirse' tácitamente las obligaciones.

Y 3. La práctica de los Tribunales que sanciona el principio de que los hermanos deben soldadas á los hermanos que les prestan servicios.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Hilario de Igón.

Considerando que no habiéndose alegado en este pleito que el demandado haya percibido alguna cosa que aumente su patrimonio, ni disfrutado de ninguna cuyo daño deba sentir en consecuencia, no son aplicables al caso ni han podido ser infringidas por la ejecutoria' las reglas 17 y 29, tit. 34, Partida 7.", que establecen el principio de que ninguno non debe enriquescer torticeramente con daño de otro, y que segun derecho natural, aquel debe sentir el embargo de la cosa, que hå el pró de ella:

Considerando que no habiéndose constituido entre los hermanos

litigantes obligacion alguna, tampoco han podido infringirse los llamados principios de derecho, acerca del modo de constituirse tácitamente las obligaciones:

Y considerando, por último, que faltando, como falta, la base de los servicios prestados en concepto de criada por la recurrente å su hermano, tampoco seria aplicable la llamada práctica de los Tribunales, de que los hermanos deben soldadas á los hermanos que les prestaron servicios;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no baber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña Josefa Losada, á quien condenamos en las costas; y devuélvanse los autos á la Real Audiencia de la Coruña con la certificacion correspondiente.

Asi por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, to pronunciamos, mandamos y firmamos.Gabriel Ceruelo de Velasco.Ventura" de Colsa y Pando. José María Cáce- ̈ res. Laureano de Arrieta. Valentin Garralda. Francisco María de Castilla. Hilario de Igón.

Publicacion:

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. é Ilustrísimo Sr. D. Hilario de Igón, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estando celebrando audiencia pública la Seccion primera de la Sala primera del mismo el dia de hoy, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 2 de Julio de 1868. Dionisio Antonio de Puga.

NÚM. 2.

CASACION.-SALA PRIMERA.

SECCION PRIMERA.

NULIDAD DE UNA INSTITUCION DE HEREDERO.-Sentencia de 2 de Julio, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Ignacio de Ibero, contra la pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Burgos, en pleito con D. Pedro Laiseca.

En los CONSIDERANDOS se establece :

1.° Que entablada demanda sobre nulidad de una institucion de heredero, partiendo del supuesto de existir el testamento y la institucion, es innecesaria la presentacion del mismo testamento.

2.° Que no pueden considerarse infringidas por una sentencia, leyes, doctrinas ni jurisprudencia que son inaplicables al caso del pleito.

y

5. Que segun el art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento civil jurisprudencia de este Tribunal Supremo, para la eficacia en juicio de los documentos, deben traerse á el compulsados con la debida citacion

4. Que la ley 2.*, tit. 18, libro 10 de la Novísima Recopilacion, que establece las solemnidades del testamento cerrado, nada dice sobre la persona que debe escribir la disposicion, debiendo entenderse revocatoria de las anteriores que establecian las referidas formalidades..

5. Que si bien los puntos de hecho y de derecho objeto del debate deben fijarse definitivamente en los escritos de réplica y dúplica, con arreglo á lo dispuesto en el art. 256 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no por eso puede entenderse que por este medio sea licito variar la accion ejercitada.

16. Que absolviendo de la demanda al demandado no puede menas de ser conforme la ejecutoria con la demanda misma; conformidad exigida por la ley 16, tit. 22 de la Partida 3.a

7.° Que la obligacion de probar incumbe al que afirma.

8.° Que no ejercitándose la accion de peticion de herencia intestada no pueden tener aplicacion las leyes 1.a y 5.o, tit. 14, Partida 3.a

9. Que no existe admitida por los Tribunales la doctrina de que cuando solo uno de los testigos de un testamento cerrado conoce al testador, no existe la prueba de la identidad del que testó.

En la villa y Córte de Madrid, á 2 de Julio de 1868, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de Azpeitia y en la Sala tercera de la Real Audiencia de Búrgos ha seguido D. Ignacio de Ibero con D. Pedro Laiseca, sobre que se declare nula la institucion de heredero, hecha en favor de este por su esposa Doña Concepcion de Ibero, ó que el mismo es indigno de heredarla; los cuales penden ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por el demandante contra la sentencia, que en 7 de Noviembre de 1867 dictó la referida Sala:

Resultando que en 5 de Julio de 1854 D. Pedro Laiseca y Doña Concepcion de Ibero otorgaron, testamento cerrado en la villa de Bilbao, ante el Escribano numerario de ella D. Calisto Ansuetegui, disponiendo lo conveniente à su entierro y sufragios que habian de hacerse por sus almas, dejando yarios legados é instituyéndose herederos el uno al otro, para que, el que sobreviviese de los dos, hubiese, gozase, poseyera y dispusiera de todos los bienes á su voluntad; añadiendo que si el que fallecia primero dejaba herederos forzosos, ascendientes o descendientes, se limitaria por su parte la institucion y facultad de disponer de sus bienes, á lo que las leyes le permitiesen en perjuicio de ellos :

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