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en la prov., aud. terr. y c. g. de Búrgos, part. jud. de Aranda de Duero, dióc. de Búrgos, con 46 vec.

5877. CALERUELA: geog. Ald. con ayunt. en la prov. de Toledo, part. jud. de Puente del Arzobispo, aud. terr. de Madrid, dióc. de Avila, c. g. de Castilla la Nueva, con 56 vec.

5878. CALES: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Pastoriza y felig. de Santa Maria de Albare, con 4 vec.

5879, CALEYA geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Castropol y felig. de San Andrés de Serantes, con 12 vec.

5880. CALEYA: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Castropol y felig. de Santa María de Campos, con 1 vec.

5881. GALEYA: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Castropol y felig. de San Salvador de Tol, con 18 vec.

5882. CALGA: geog. Ald. en la prov. y dióc. de Santander, part. jud. de Torrelavega, aud. terr. y c. g. de Búrgos, ayunt. de Aniebas, con 20 vec.

5883. CALICASAS ó CAL Y CASAS: geog. L. con ayunt. en la prov., part. jud., aud. terr., c. g. y dióc. de Granada, con 21 vec.

5884. CALIDAD: leg. c. La nobleza y lustre de la sangre.-Requisito ó condicion impuesta en algun contrato. (V. Nobleza.)

La frase pedir ó dar calidades significa en el arriendo de las rentas públicas pedir á los ⚫ arrendatarios, ó dar estos relacion jurada del estado actual de las rentas, asi en su cobranza como en los pagos.

5885. CALIERO: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Pravia y felig. de Selgas,

con 23 vec.

5886. CALIFICAR: leg. c. La accion de dar por buena ó mala una cosa, segun sus cualidades y circunstancias. Tambien el arte de autorizar ó comprobar la verdad de un hecho.

5887. CALIFICARSE: leg. c. El medio de probar alguno su nobleza con arreglo á lo dispuesto por las leyes. (V. Nobleza.)

5888. CALIG: geog. V. con ayunt. de la prov. de Castellon de la Plana, part. jud. y adm. de rent. de Vinaroz, aud. terr. y c. g. de Valencia, dióc. de Tortosa, con 811 vec.

5889. CALISTO (San) (vulgo CARDON ó EL TARDON): geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Córdoba, part. jud. de Posadas, aud. terr. y c. g. de Sevilla, con 44 vec.

5890. CALIZ (Cas. del): geog. en la prov. de Almería, part. jud. de Purchena y en su térm. jurisdic., con 70 vec.

5891. CALMARZA: geog. V. con ayunt. de la prov, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, part. jud. y adm. de rent. de Ateca, dióc. de Tarazona, con 43 vec.

5892. CALO (San Juan de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Corcubion y ayunt. de Vimianzo, con 51 vec.

5893. CALO (San Juan de): geog. Felig en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Padron y ayunt. de Teo, con 314 vec.

5894. CALOCA: geog. L. en la prov. de Santander, part. jud. de Potes, dióc. de Leon, aud. terr. y c. g. de Búrgos, ayunt, de Pesaguero, con 25 vec.

5895. CALOCO: geog. Alq. en la prov. y dióc. de Salamanca, part. jud. de Alba de Tormes, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Pocilgas, con 1 vec.

5896. CALONJA: geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Gerona, part. jud. de La Bisbal, aud. terr., c. g. de Barcelona, con

480 vec.

5897. CALONJA: geog. L. con ayunt. de la prov., aud. terr., c. g. de Barcelona, part. jud. de Igualada, dióc. de Vich, con 19 vec.

5898. CALONA: leg. c. En lo antiguo llamábase asi á la calumnia, y tambien à la pena pecuniaria que se impónia por este delito ó por otra injuria ó agravio.

5899. CALOMARDE: geog. L. con ayunt. de la prov. de Teruel, part. jud., adm. de rent. y dióc. de Albarracin, aud. terr. y c. g. de Zaragoza con 90 vec.

5900. CALPE: geog. V. con ayunt. en la prov. de Alicante, part. jud. de Callosa de Ensarria, aud. terr., c. g. y dióc. de Valencia, con 355 vec.

5901. CALPES (Los): geog. Cas. de la prov. de Castellon de la Plana, part. jud. de Vivel, térm. jurisdic. de la Puebla de Arenoso, con 50 vec.

5902. CALSOMIRO: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. y felig. de Santa María de Esgos, con 8 vec.

5903. CALTOJAR: geog. L. con ayunt. en la prov. de Soria, part. jud. de Almazan, aud. terr. y c. g. de Burgos, dióc. de Sigüenza, con 102 vec.

5904. CALUMNIA: leg. p. Todo delito que ataca el honor y reputacion de cualquiera persona. Segun el Código Penal vigente, es la falsa imputacion de un delito de los que dan lugar á procedimientos de oficio. (Art. 375.)

Por la ley de las Doce Tablas se castigaba

en Roma á los calumniadores con la pena del Talion; mas reconociendo los legisladores de aquella memorable época la gravedad de tan detestable crimen, promulgaron la ley Remmia, que mandaba se marcase á los reos en la frente con un hierro encendido la letra K. El emperador Constantino abolió ambas penas, que se sustituyeron con otras mas proporcionadas á la naturaleza de los hechos y circunstancias que concurrian, aunque arbitrarias.

Las leyes de Partidas adoptaron la pena del código citado, pero siguió la misma suerte que entre los romanos, es decir, que fué reemplazada con otros castigos acomodados á los diversos casos que ofrecian.

toda pena, probando el hecho criminal que hubiese imputado. La sentencia en que se declare la calumnia se publicará en los periódicos oficiales, si el calumniado lo pidiere. (Articulo 378.)

Podrán ejecutar la accion de calumnia ó injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del difunto agraviado, siempre que la calumnia ó injuria trascendiere á ellos, y en todo caso el heredero. (Art. 388.)

Procederá asimismo la accion de calumnia cuando se hayan hecho por medio de publicaciones en pais estranjero. (Art. 389.)

Nadie podrá deducir accion de calumnia causada en juicio sin prévia licencia del juez ó

Pero concretándonos á lo actual, la calum-tribunal que de él conociere. (Art. 390.) nia puede cometerse de dos modos: primero, en publicidad; y segundo sin publicidad.

El delito de calumnia se comete, no solo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas ó alusiones. (Art. 384.) La calumnia se reputará hecha por escrito y con publicidad, cuando se propagaren por medio de papeles impresos, litografiados ó grabados; por carteles ó pasquines fijados en los sitios públicos; ó por papeles manuscritos comunicados á mas de diez personas. (Articulo 385.)

Los editores de los periódicos en que se hubieren propagado las calumnias, insertarán en ellos dentro del término que señalen las leyes ó el tribunal en su defecto, la satisfacción ó sentencia condenatoria, si lo reclamare el ofendido. (Art. 387.)

El acusado de calumnia encubierta ó equívoca que rehusare dar en juicio esplicacion satisfactoria acerca de ellas, será castigado como reo de calumnia manifiesta. (Art. 386.)

Nadie será penado por calumnia sino a querella de la parte ofendida, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública, corporaciones ó clases determinadas del Estado. El culpable de calumnia contra particulares quedará relevado de la pena impuesta mediando perdon de la parte ofendida.

Se reputan autoridad para los efectos de este artículo: los soberanos y principes de naciones amigas ó aliadas, los agentes diplomáticos de las mismas, y los estranjeros con carácter público que, segun los tratados, convenios ó prácticas, debieren comprenderse en esta disposicion. Para proceder en estos casos ha de preceder escitacion especial del gobierno. (Art. 391.)

La acusacion ó denuncia que hubieren sido. declaradas calumniosas por sentencia ejecutoriada, serán castigadas con las penas de prision menor cuando versaren sobre un delito grave; con las de prision correccional si fuere sobre delitos menos graves, y con las de ar

La calumnia propagada por escrito y con resto mayor si se tratare de una falta, impopublicidad, se castiga : niéndose además en todo caso una multa de 50 á 500 duros. (Art. 248.)

1. Con las penas de prision correccional y multa de 100 á 1,000 duros, cuando se imputare un delito grave.

2. Con las de arresto mayor y multa de 50 á 500 duros, si se imputare un delito menos grave. (Art. 376.)

El acusador no puede arrepentirse de la acusacion y abandonarla por sola su voluntad ó capricho.

Los calumniadores deben al acusar á alguno presentar la correspondiente fianza, sin la No propagándose la calumnia con publici- que no se les admitirán en juicio sus querellas, dad y por escrito, será castigada :

1. Con las penas de arresto en su grado máximo y multa de 50 á 500 duros cuando se imputare un delito grave.

2. Con el arresto mayor en su grado minimo y multa de 20 á 200 duros, cuando se imputare un delito menos grave. (Art. 377.)

El acusado de calumnia quedará exento de

lo cual se hace con el objeto de que responda de sus resultas. (Art. 73 del reglamento de 26 de setiembre de 1835.) (V. Fianza.)

Están exentos de toda responsabilidad criminal, no obstante lo espuesto, algunos acusadores, aunque no prueben su acusacion, con tal que no se los justifique haber procedido de malicia, á saber:

1. Los ministros y funcionarios del ministério fiscal.

2. El tutor que acusa á nombre del huérfano por la ofensa hecha á este ó á sus parientes, por lo cual él podrá acusar siendo mayor de edad.

3. El heredero que acusa á un individuo de quien hubiese dicho el testador en su testamento ó delante de testigos, que le habia causado la enfermedad de que moria.

4. El que acusare al monedero falso. 5. El que acusare á otro por agravio que él mismo habia recibido, ó por muerte de sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado.

6. El cónyuge que entabla la acusacion por la muerte de su consorte. (Leyes 5, 6, 21, 36 y 40, tit. 1, Part. 7. (V. Acusacion, Fianza, Injuria, Querella y Libelo.)

5905. CALUMNIADOR: leg. c. El sugeto que en juicio ó fuera de él se atreve á imputar á otro maliciosamente un delito que no ha cometido. (V. Calumnia.)

5906. CALVARIO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Tierrallana y felig. de Santa Eulalia de Budian, con 4 vec.

5916. CALVO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Vivero y felig. de San Pedro de | Vivero, con 18 vec.

5917. CALVO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Trasparga y felig. de San Vicente de Negradas con 1 vec.

5918. CALVOS: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Santiso, felig. de San Juan de Visantona, con 3 vec.

5919. CALVOS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Monforte y felig. de Santa María de Monte, con 13 vec.

5920. CALVOS DE SOBRECAMINO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Arzúa, felig. de San Martin de Calvos de Sobre Camino, con 8 vec.

5921. CALVOS DE SOBRECAMINO ó de LA MOTA (San Martin de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. y ayunt. de Arzúa, con 43 vec.

5922. CALVOS DE SOCAMINO Ó DE LA ULLA (San Martin de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Arzúa y ayunt. de Touro, con 68 vec.

5923. CALZADA: geog. L. en la junta de Otero en la merind. de Losa, prov., aud. terr,

5907. CALVARIO: geog. L. en la prov. dec. g., adm. de rent. y dióc. de Búrgos, part. Lugo, ayunt. de Cospeito y felig. de San Pe- jud. de Villarcayo, con 21 vec. dro Arcilla, con i vec.

5908. CALVARIO: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Castropol y felig. de San Salvador de Salave, con 8 vec.

5909. CALVARIO: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Castropol y felig. de Santa Maria de Campos, con 8 vec.

5910. CALVELAS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Jove y felig. de San Isidoro del Monte, con 4 vec.

5911. CALVELOLOS: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Estrada y felig. de San Andrés de Vea, con 11 vec.

5912. CALVERA: geog. L. con ayunt. de la prov. de Huesca, part. jud. y adm. de rent. de Benavarre, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, dióc. de Albadiado de San Victoriano, con 21

vec.

5913. CALVIA: geog. V. con ayunt. en la isla y dióc. de Mallorca, prov., aud. terr., c. g. de Baleares, part. jud. de Palma, con 495 vec. 5914. CALVIÑA: geog. L. con ayunt. en la prov. de Lérida, part. jud. y dióc. de Urgel, aud. terr. y c. g. de Barcelona, con 18 vec.

5915. CALVINOS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. y felig. de Santa Maria de Orol,

con 9 vec.

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5924. CALZADA: geog. L. de la prov. de la Coruña, ayunt, de Arzúa, felig. de San Vicente de Burres, con 20 vec.

5925. CALZADA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Cabarcos, felig. de San Justo de Cabarcos, con 7 vec.

5926. CALZADA: geog. Cas. en la prov. de Lugo, ayunt. de Fuensagrada y felig. de San Juan de Paradabella, con 1 vec.

5927. CALZADA: geog. L. en la prov de Lugo, ayunt. de Vivero, felig. de San Julian de Landrobe, con 2 vec.

5928. CALZADA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Vivero, felig. de Santa María de Magazos, con 1 vec.

5929. CALZADA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Jorge de Rivabeso, con 4 vec.

5930. CALZADA: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Gijon y felig. de Santa Cruz de Jove, con 17 vec.

5931. CALZADA: geog. L. en la prov. de Leon, part. jud. de La Bañeza, dióc. de Astorga, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Castrocalbon, con 18 vec.

5932. CALZADA Y CASAS DE LA CALZADA: geog. L. con ayunt. en la prov. de Sa

lamanca, part. jud. de Bejar, aud. terr. y c. g. de Valladolid, dióc. de Coria, con 95 vec.

5933. CALZADA DE BUREVA: geog. V. con ayunt. de la merind. de Bureva en la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Burgos, part. jud. de Briviesca, con 4 vcc.

con ayunt. en la prov. de Zamora, part. jud. de Benavente, dióc. de Astorga, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 25 vec.

5945. CALZADILLA DE LOS BARROS:: geog. V. con ayunt. en la prov. de Badajoz,. part. jud. de Fuente de Cantos, aud. terr. de Cáceres, dióc. de San Marcos de Leon, c. g. de Estremadura, con 214 vec.

5934. CALZADA DE CALATRAVA: geog. V. con ayunt. en la prov. de Ciudad-Real, part. jud. de Almagro, aud. terr. de Albacete, c. g. de Castilla la Nueva, dióc. de Toledo y correspondiente al terr. de la órden de Cala-part. jud. de Sahagun, aud. terr. y c. g. de trava, con 768 vec.

5935. CALZADA DE DON DIEGO: geog. L. con ayunt., al que están agregados los de Carnero y el Tejado, y al despob. Vecino en la prov., part. jud. y dióc. de Salamanca, aud. terr, y c. g. de Valladolid, con 36 vec.

5936. CALZADA DE OROPESA: geog. V. con ayunt. en la prov. de Toledo, part. jud. de Puente del Arzobispo, aud. terr. de Madrid, dióc. de Avila, c. g. de Castilla la Nueva, con 326 vec.

5937. CALZADA DE TERA: geog. L. con ayunt. en la prov. de Zamora, part. jud. de Benavente, dióc. de Astorga, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 27 vec.

5946. CALZADILLA DE LOS HERMANILLOS: geog. L. en la prov. y dióc. de Leon,

Valladolid, ayunt. de Bercianos con 33 vec.

5947. CALZADILLA DEL CAMPO: geog. L. agregado al ayunt. de Gejuelo del Barro, en la prov. y dióc. de Salamanca, part. jud. de Ledesma, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 13 vec.

5948. CALZA DE ARENA: leg. p. Especie de talego de lienzo ó de cualquier otra tela lleno de arena con que se maltrata á alguno dándole fuertes golpes.

5949. CALLAR: leg. c. Guardar silencio, disimular, no dándose uno por entendido de lo que oye ó sabe, omitir ó pasar en silencio alguna cosa.

5938. CALZADA DE VALDUNCIEL: geog. «Aquel que calla non se entiende que siemL. con ayunt., al que están agregadas la alq.pre otorga lo quel dizen, maguer non responde Santivañez de Cañedo y el desp. Aldeanue-de; mas esto es verdad, que non niega lo vita en la prov., part. jud. y dióc. de Sala-que oye. » (Regla 33, tit. 34, Part. 7.) La manca, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 114 vec.

aplicacion de esta regla depende de la naturaleza de las circunstancias. Es cierto que por 5939. CALZADA (Santo Domingo de la): regla general el que calla, ni otorga, ni niega; C. con ayunt., cab. del part. jud. de su nom- pero en muchos casos puede decirse que quien bre y de la dióc. unida con Calahorra en la calla otorga, porque no contradiciendo lo que prov. de Logroño, aud. terr. y c. g. de Búr-de él se dice, da á entender que consiente y gos, con 800 vec.

5940. CALZADA DEL COTO DE SAHAGUN: geog. L. en la prov. de Lugo, part. jud. de Sahagun, dióc. perteneciente á la abadía de San Benito de Sahagun, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Villalmol, con 82 vec. 5941. CALZADA DE LOS MOLINOS: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Palencia, part. jud. de Carrion de los Condes, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 36 vec.

5942. CALZADILLA DE CORIA: geog. L. con ayunt. en la prov., aud. terr. de Cáceres, part. jud. y dióc. de Coria, c. g. de Estremadura, con 220 vec.

aprueba.

Por esta razon en los pleitos civiles, cuande alguna de las partes se obstina en callar ó no responder categóricamente á las posiciones de la contraria, se entiende que confiesa la pregunta. (Ley 3, tit. 13, Part. 3.'; y leyes 1. y 2., tit. 9, lib. 11 Nov. Rec.)

Este principio no puede tener aplicacion en las causas criminales. Antiguamente se observaba la práctica de apremiar al taciturno con grillos y otras mortificaciones, y si á pesar de los apremios se mantenia en su silencio se declaraba por confeso. Pero habiéndose prohibido por decreto de 25 de Julio de 1824, y por los art. 7 y 8 del reglamento provisional para la administracion de justicia el uso de todo apremio y de cualquiera coaccion física ó moral para hacer confesar á los reos, es consi5944. CALZADILLA DE TERA: geog. L. guiente que ya no se puede forzar ó apremiar

5943. CALZADILLA DE LA CUEZA: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Palencia, part. jud. de Carrion de los Condes, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 32 vec.

al acusado á que hable y conteste à las preguntas del juez,

En tales casos, el buen sentido y los autores prácticos, de mejor nota aconsejan que el juez haga al procesado las prevenciones oportunas para que no se obstine en un silencio ó en una reserva que le pueda ser perjudicial, y conteste á las preguntas que se le hacen con el objeto de aclarar la verdad de los hechos, bajo apercibimiento de que le parará el perjuicio consiguiente. Si á pesar de estas prevenciones insiste en su silencio, esto será un indi- | cio vehemente contra él, pero nunca surtirá el efecto de una confesion esplicita y verdadera del delito que se le impute. ¿Quién puede penetrar las razones que para callar tendrá á veces un procesado? ¿No ha habido casos de acusados que han callado á pesar de no ser culpables? (V. Confesion.)

El callar es un delito en algun caso, aunque raro en algun otro es una falta que conviene reprimir con la sancion penal. Altas consideraciones sociales nos imponen el deber de revelar alguna vez á la autoridad lo que sabemos; deber duro, y que por lo tanto solo se exige cuando interesa á la salvacion de la patria y al bien general de los asociados. Veamos lo que sobre ello está sancionado por el Código penal vigente.

El que teniendo noticia de una conspiracion contra la vida del rey ó del inmediato | sucesor á la corona, no la revelare en el término de veinte y cuatro horas á la autoridad, será castigado con la prision correccional.-No se comprenden en esta disposicion los ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos ó afines en los mismos grados del conspirador. (Art. 163 del Código penal.)

Los facultativos que notando en una persona ó en un cadáver señales de envenenamiento ó de otro delito grave, no dieren parte á la autoridad oportunamente, serán castigados con las penas de arresto de cinco á quince dias, ó una multa de 5 à 15 duros. (Núm. 10 del art. 485 de id.)

El facultativo que no diese conocimiento á la autoridad cuando por el ejercicio de su profesion entendiere haberse cometido un delito menos grave, incurrirá en la multa de medio duro á cuatro. (Núm. 3.° del art. 495 de id.) Estos tres casos son los únicos en que por las consideraciones indicadas la ley obliga á la delacion y castiga al que calla. El primer caso es penado como delito y los otros dos como faltas.

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5950. GALLAS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Sarria y felig. de San Fiz de Roymondez, con 5 vec.

5951. CALLE: leg. m. La distancia ó espacio que queda libre entre dos filas de casas en cualquier poblacion para facilitar el tránsito.

Las calles se cuentan entre las cosas públicas, cuya propiedad pertenece al pueblo, y el uso á todos y cada uno de sus moradores. (Ley 9, tit. 28, Part. 3.)

Las calles no pueden ganarse por prescripcion. (Ley 7, tit. 29, Part. 3.)

Nadie puede hacer obra nueva en las calles sin otorgamiento del rey ó del concejo; y cualquiera del pueblo tiene derecho á denunciarla, menos la mujer y el menor de catorce años, á no ser que les perjudique. (Ley 3, tít. 32, Partida 3.)

El que hiciere casa, edificio ú otra labor en calle, plaza ó égido comun, debe derribarla, salvo si el concejo quisiera retenerle y disfrutar su venta como las demás cosas comunes. (Ley 23, tít. 32, Part. 3.)

El que hiciere algun edificio en las calles inmediatas á los muros del pueblo, debe dejar el espacio de quince piés por calle entre el edificio y el muro, así para que este pueda ser socorrido y guardado libremente en tiempo de guerra, como porque del arrimo de las casas no pueda venirle daño ni traicion. (Ley 22, título 32, Part. 3.)

El que cercare ó cerrare la calle impidiendo el libre paso por ella, incurre en la multa de treinta sueldos; y cualquiera puede deshacer el cerramiento á costa del que lo puso. (Leyes 1 y 2, tít. 6, lib. 4, del Fuero Real.)

El que cierra ó embaraza las calles de paso y abasto público, debe pagar cien maravedís para el fisco, y quitar el cerramiento ó embarazo á su costa dentro de treinta dias. (Ley 1, tit. 35, lib. 7, Nov. Rec.)

A fin de que las calles estén alegres, limpias y claras, se halla mandado que en los edificios que dieren á ellas, nadie haga, labre ni fabrique pasadizos, saledizos, corredores, balcones ni otras obras que salgan fuera de la pared; que cuando los hechos se arruinaren en todo ó en parte, no se reparen ni rehagan sino que todo quede raso é igual con las paredes principales; y que á los contraventores les sean derribadas las obras y se les exija además la multa de diez mil maravedís para el fisco y denunciador. (Ley 1, tit. 32, lib. 7, Nov. Rec.)

Las justicias de los pueblos deben esmerar

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