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principio nuevo, sino al contrario uno, de cuya práctica ó aplicacion nos ofrece multitud de ejemplos nuestra Historia. Basta recorrer sus anales para ver, que cuando por la incapacidad ó torpe conducta de los príncipes, y por las revueltas y calamidades de los tiempos se han suscitado dudas y disputas sobre la sucesion, no ha habido mas medio de decidir tan importantes cuestiones, que las Córtes; las cuales se han mirado siempre como el áncora de salvacion cuando ha corrido récias tempestades la nave del Estado; y ante su voz augusta se han acallado siempre los clamores de los partidos.

En una Constitucion, pues, en la que la Soberanía nacional está reconocida como la fuente de todos los poderes públicos, no podia dejar de consignarse el principio que ha sido base de nuestro derecho político, aunque no siempre se haya declarado en términos tan decisivos y esplícitos. En la Constitucion anterior se decia: «<Las personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho á la Corona, serán escluidas de la sucesion por una ley.»>

ARTÍCULO 81.

Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del reino. >>

Este artículo lo contenian tambien nuestras Constituciones anteriores, y son tan obvias y sencillas las razones en que se funda, que no necesita de esplicacion ni comentario alguno. La autoridad suprema, ó sea el Poder ejecutivo, se confiere solo á la persona designada para ejercerle, sea varon ó hembra.

Sin embargo, la representacion del marido de la Reina y su influencia en los negocios públicos son de altísima importancia, aun en los paises que pasan por modelos de las instituciones representativas. En Inglaterra no tiene tampoco ninguna parte en el gobierno del pais. Es súbdito de la Corona y apto para desempeñar cualquier empleo. Puede ser acusado y perseguido por traicion, y la ley castiga toda infidelidad de su parte en el lecho conyugal. Pero si bien la Constitucion no le otorga ningun derecho, no por eso deja de ejercer un grande influjo en los asuntos del Estado. Así lo demostró un célebre publicista de aquel pais exponiendo ante el Parlamento breve y elocuentemente la teoría constitucional del marid de la Reina, en los siguientes términos, que creemos útil reproducir para esclarecimiento de tan interesante objeto (1): «¿Qué es el (1) Lord Aberdeen, Sesiones del Parlamento inglés de 1854.

marido de la Reina? ¿No tiene ningun otro derecho que el de perpetuar la dinastía? ¿Es un agente colocado totalmente fuera de la esfera política, cuya influencia debe cspirar en el umbral de la alcoba real, y que no tiene nada que ver, nada que pensar, nada que decir sobre los negocios del Estado? No. El marido de la reina no está tan despojado de atribuciones constitucionales, como generalmente se cree. Es miembro del Consejo privado, y de consiguiente puede tener una opinion sobre las cuestiones del órden mas elevado, y hacer conocer esta opinion. Lejos de que su situacion privilegiada cerca de la Reina le prohiba las sugestiones y los consejos en las conversaciones íntimas, tiene el derecho como compañero de su vida, como padre de los futuros reyes de Inglaterra, de darle todos los consejos que puede inspirarle su ternura y amor, su solicitud por el porvenir de sus hijos, que reinarán despues de ella en la Gran Bretaña. Su influencia es, pues, real, formal, y puede ejercerse muy legitimamente en todas las circunstancias en que el principe juzgue apropósito intervenir. Los ministros no pueden considerar que esto es malo, ni tratar de ponerle obstáculos: su solo derecho, cuando ellos no se encuentren de acuerdo con la opinion de la reina, dominada ó no por esta influencia, es retirarse del poder.»>

ARTÍCULO 82.

«El Rey es mayor de edad á los 18 años.>>

En las Constituciones de 1837 y 1845 se decia que el Rey era de menor edad hasta cumplir 14 años. De consiguiente, ahora se ha hecho alteracion sobre este particular; adoptando lo que establecia la Constitucion de 1812, en la que tambien se fijaban los 18 años para la mayor edad del Monarca. Y esta misma es la admitida en otros paises, como por ejemplo en Bélgica, Portugal, Italia.

ARTÍCULO 83.

«Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Córtes, ó vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Córtes para gobernar el reino una Regencia compuesta de una, tres ó cinco personas.>

Tambien en este artículo se introduce una variacion importantísima, respecto á lo dispuesto para semejantes casos en la Constitucion anterior; con arreglo á la cual, el padre ó la madre, y en su

defecto el pariente mas próximo segun el órden de sucesion á la Corona, entraban á ejercer la regencia durante la menor edad del Rey; y cuando este se imposibilitaba le correspondia al hijo primogénito, siendo mayor de 14 años: en su defecto al consorte del Rey; á falta de este, á los llamados á la Regencia; y solo en el caso de que no hubiese ninguna persona de las designadas para este derecho, correspondia á las Córtes nombrar la Regencia. Lo que ahora se dispone está mas conforme con los principios fundamentales de nuestra nueva Constitucion, y con lo que se verifica en los paises bien, regidos por las instituciones representativas.

ARTÍCULO 84.

«Hasta que las Córtes nombren la Regencia será gobernado el reino provisionalmente por el padre, ó en su defecto por la madre del Rey, y en defecto de ambos por el Consejo de Ministros.>

La disposicion de este artículo es natural y propia para ocurrir provisionalmente á la gobernacion del Estado en el corto tiempo que pueda tardarse en el nombramiento de la Regencia.

ARTÍCULO 85.

«La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Durante la Regencia no puede hacerse variacion alguna en la Constitucion.»>

El precepto consignado en el primer párrafo de este artículo lo estaba del mismo modo en la Constitucion anterior; y no puede ser objeto de duda ni dificultad alguna. El contenido en el segundo se refiere á una cuestion importantísima del derecho constitucional, de la cual habrá de tratarse en los comentarios del titulo XI relativo á la reforma de la Constitucion.

ARTÍCULO 86.

«Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado en su testamento el Rey difunto. Si este no le hubiere nombrado, recaerá la tutela en el padre, y en su defecto en la madre mientras permanezcan viudos.

A falta de tutor testamentario ó legítimo, lo nombrarán las Córtes. En el primero y tercer caso, el tutor ha de ser español de nacimiento. Las Cortes tendrán, respecto de la tutela del Rey, las mismas facultades que les concede el art. 80 en cuanto á la sucesion á la Corona.

Los cargos de Regente y de tutor del Rey no pueden estar reunidos sino en el padre ó la madre.

En las disposiciones de este artículo solo se ha introducido com⚫ novedad respecto á la Constitucion anterior, la prescripcion de que

las Córtes tendrán respecto de la tutela del Rey las mismas facultades que les concede el art. 80 en cuanto à la sucesion à la Corona. Esto es, que podrán escluir de la tutoría aquellas personas quesean incapaces para ejercerla ó hayan hecho cosa por la que merezcan perder el derecho á tan elevado cargo. La importancia de este aconseja semejante precaucion, que está de acuerdo con nuestros antiguos precedentes históricos, los cuales demuestran que fue grande el poder de las Córtes en punto á tutorías, ya nombrando tutores, ya pidiéndoles cuenta de su conducta.

TÍTULO VI.

De los ministros.

Estos, que son los agentes primordiales del Poder supremo, for-man en las Monarquías constitucionales una Institucion, por cuyo medio ejerce el Rey todas las facultades que retiene de la potestad. ejecutiva; conciliando así, segun dejamos manifestado, la inviolabilidad de este con la responsabilidad de los actos del Gobierno.

Esta institucion se llama generalmente el Gabinete del Rey, el Gobierno del Rey, ó la Administracion: nombres diferentes que se le dan considerándola bajo el aspecto de sus diversas funciones. Como Gabinete, es el Consejo del Rey, que le informa de las necesidades públicas y le propone los medios de satisfacerlas; y asímismo todas las medidas conducentes à la mejor observancia y ejecucion de las leyes y al fomento de los intereses materiales y morales de la Nacion. Como Gobierno estudia y formula los proyectos, que ha de presentar á las Córtes ó aceptar de la iniciativa de ellas, y lo que concierne à las relaciones con los Gobiernos estraños y á la política interior. Y como Administracion, es el centro de unidad de la accion del Estado y le comunica su impulso;. examina las necesidades del pais, y reune datos y noticias que acreditan la utilidad de las leyes vigentes, ó dan á conocer la conveniencia de variarlas ó modificarlas. Mas como la autoridad retenida del Monarca se divide en diferentes ramos, que es conveniente distinguir y clasificar para el buen órden y concierto administra-tivo; estas forman departamentos ministeriales ó ministerios, de cada uno de los cuales está encargado un Ministro, cuyo número, que puede variar segun crecen las necesidades y los servicios públicos que el Gobierno tenga á su cargo, en la actualidad es de ocho: Estado, Gracia y Justicia, Guerra, Hacienda, Marina, Gobernacion Fomento, y Ultramar.

En este titulo solo se consignan los preceptos constitucionales relativos á los Ministros en general, como agentes del Poder ejecutivo; sin entrar en detalles acerca del modo y forma como ha de estar dividida entre ellos la gestion gubernativa y administrativa, lo cual es variable segun las circunstancias, y no es congruente que se fije en la Constitucion. Tampoco se dice nada respecto de las calidades que han de tener los Ministros; pero desde luego se comprende que han de ser españoles, ó estar naturalizados, puesto que segun el artículo 27, ningun estranjero puede ejercer en España cargo alguno, que tenga aneja autoridad ó jurisdiccion.

ARTÍCULO 87.

Todo lo que el Rey mandare ó dispusiere en el ejercicio de su autoridad sera firmado por el Ministro á quien corresponda. Ningun funcionario público dará cumplimiento á lo que carezca de este requisito.>>

Este articulo se encontraba redactado casi en idénticos términos en la Constitucion anterior. Las razones de que se deriva, las he→ mos indicado al tratar de la inviolabilidad del Monarca, y del ejercicio del Poder ejecutivo. Establecido que este ha de verificarse por medio de Ministros responsables, es evidente que estos han de firmar todo lo que el Rey mandare ó dispusiere, y que ningun funcionario público debe dar cumplimiento á lo que carezca de este requisito.

ARTÍCULO 88.

No podrán asistir á las sesiones de las Córtes los Ministros que no pertenezcan á uno de los Cuerpos Colegisladores.>>

Segun la Constitucion anterior los Ministros podian asistir y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero no tenian voto en aquel á que no pertenecian. Al establecer ahora que solo puedan asistir á las sesiones de las Córtes los que pertenezcan á uno de los Cuerpos Colegisladores, la novedad que se introduce es de escasa importancia; pues en los gobiernos parlamentarios es muy raro y anómalo, que se nombren Ministros que no pertenezcan á una de las dos Cámaras, y ya se ha dicho en el artículo 59 que los Diputados ó Senadores que aceptan el cargo de Ministros no están sujetos á reeleccion. Sin embargo en la Constitucion del año de 1812, se establecia que los Secretarios del despacho, que ahora se llaman Ministros, no podian ser nombrados Diputados, y

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