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cion de recoger las referidas aquietas-cauciones luego que arribaren los navíos, para presentarlas.

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17. « El prior y cónsules tienen la autoridad de exigir y hacer pagar á todos el derecho de avería en la misma conformidad que se observaba en el consulado de Bilbao; bien entendido que para los repartimientos de fuera se ha de guardar la ley Real segun uso, costumbre y práctica inconcusa que hasta aquí se ha observado; y será de la obligacion, celo y cuidado de prior y cónsules el que ninguno se excuse de pagar dicha avería.

18. « No podrán prior y cónsules, bajo de ningun pretexto, motivo ó causa alguna, obligar á ningun comerciante á que presente los libros de cuentas en la sala consular; pero caso que alguna de las partes litigantes pida se haga cotejo de su cuenta corriente con la del otro, ó le convenga certificarse si en ella hay partidas enmendadas, añadidas ó borradas, entonces y no de otra manera, mandarán prior y cónsules que se manifieste únicamente aquella cuenta sobre que se litiga, y tambien cualesquiera otro papel que conduzca para saber la verdad y justificar el hecho.

19.« A prior y cónsules en fuerza de la jurisdiccion consular, de que han de ser fieles depositarios, pertenece y compete asimismo el oir à todos los capitanes de navíos mercantiles, que vengan de Europa á los puertos de esta provincia, en las protestas de mar, el arreglar las averías, el hacer que sean pagados de sus fletes, el conocer sobre las diferencias de ajustes y convenios que hubiere entre capitanes y tripulacion, el compeler y apremiar á las tripulaciones á que segun las convenciones y pactos sigan á los navíos hasta dejarlos en los puertos de sus destinos, el embarazar que se hagan á la vela las embarcaciones que el capitan de maestranza declare no estar en aptitud para navegar.... 1 >>

20. Queriendo el Rey dar una prueba de su soberano aprecio á estos tribunales, se dignó conceder á sus individuos las siguientes exenciones por Real cédula de 16 de marzo de 1783, en la cual se dice: «He venido en declarar por punto general que los sugetos que hayan tenido y tengan el honor de ejercer mi Real jurisdiccion en los empleos de cónsules, jueces de alzadas ó de apelaciones, asesores ó diputados en los consulados de estos mis reinos y diputacion consular de Alicante, obtengan la distincion de que, si sucediere que despues del ejercicio de dichos empleos ó durante él, la justicia ordinaria les formase ó siguiese contra ellos causa civil en que tenga motivos para mandarles poner presos,

1 Véase el cap. 6, de dichas Ordenanzas, y la ley 7, tit. 2, lib. 9, Nov. Rec.

no sea en la carcel pública, sino en sitio distinguido decente, ó señalándoles su casa por carcel; usando con ellos de la consideracion debida de los casos en que hayan de intervenir como testigos ó en otros actos judiciales: y asimismo para que puedan atender mas bien al desempeño de los pleitos y negocios del comercio, que estan á su cargo, les concedo la exencion de alojamiento, bagages y demas cargas concejiles de la república, que deberán gozar durante el tiempo de sus empleos ; exceptuando los casos en que el bien de mi servicio, y la calidad ó cantidad de tropas, no permita que se les guarde esta exencion. » Ley 16, tit. 2, lib. 9, Nov. Rec.

21. Viniendo al segundo punto, los consulados conocen de todas las causas que se originaren entre comerciantes, mercaderes, sus compañeros y factores, sobre sus negociaciones de comercio, compras, ventas, cambios, seguros, cuentas de compañía, fletamentos de buques, factorías, etc., y de todo lo anexo á los mismos negocios, ó dependiente de ellos; pero no pueden conocer, aunque sea entre comerciantes ó mercaderes, en lo que no pertenezca al tráfico; pues su jurisdiccion es privativa para estos asuntos y no mas, de suerte que no admite extension en perjuicio de la jurisdiccion ordinaria, aun cuando medie consentimiento de ambas partes, pues la jurisdiccion mercantil no puede prorogarse 1.

22. Síguese de lo dicho que puede conocer el consulado sobre la validacion ó nulidad de los contratos mercantiles, cumplimiento de sus pactos ó condiciones, rescision, defecto ó engaño, dolo ó lesion que haya intervenido en ellos, precio, paga de él, y entrega de las cosas y de su saneamiento, y de lo demas perteneciente á dichos tratos, compras, ventas, trueques, etc.

23. Por la misma razon puede el consulado obligar á los factores á que vengan á dar cuentas de su factoría ante él, y estar á derecho sobre ellas, compeliéndoles á ello en caso de necesidad, aun cuando vivan ó se hayan casado fuera del territorio del consulado donde se les encomendó la factoría 2.

24. Asimismo puede el consulado proceder contra los comerciantes y factores que tomaren ó defraudaren la hacienda de su compañero ó principal, ejecutándolos hasta restituírsela, y condenándolos en cualquiera pena civil ó pecuniaria, y hasta inhibirlos del oficio de mercaderes; però si merecieren otra pena cri

Leyes 1 y 5, tit. 2, lib. 9, Nov. Rec.; Ordenanz. de Bilbao, cap. 1, num. 2, Cur. Filip. Comerc. terrestr., lib. 2, cap. 15, num. 14. — 2 Ley 1, tit 2, lib. 9, Nov. Rec.

minal mayor, han de remitir el proceso á la justicia para que se la imponga 1.

25. Tambien puede el consulado conocer y condenar en caso de fraude, dolo ó delito cometido por comerciantes ó mercaderes, ya contrahaciendo las mercaderías, ya dando por buenas las que fueren malas, ó de cualquier otro modo 2.

26. Pertenece asimismo á la jurisdiccion de los consulados el conocimiento de paga y prelacion, concurso y graduacion de deudas procedidas de las negociaciones mercantiles. Por la misma razon pueden conocer de la revocacion del pago de estas deudas hecho indebidamente; como tambien de las esperas y quitas y cesion de bienes que se pidiere por otras deudas 3.

27. Conocen ademas los consulados de cambios y bancos y cosas procedentes de ellos, de letras pagadas, de penas é intereses que proceden de contratos hechos en razon de mercaderías, estatutos y ordenanzas en que se funden aquellos, etc. 4.

28. Cuando sucediere que en un pleito que se siga ó intente en el consulado fuere interesado alguno ó algunos de prior ó cónsules, conocerá en lugar del que asi tuviese interes, el segundo; á saber, si fuere el prior, el segundo prior; y si fuere cualquiera de los dos cónsules, el tercer consul; y si ambos cónsules, el tercero y cuarto; mas si todos los referidos prior y cónsules fueren interesados, conocerán de la causa los tres primeros consiliarios; ó si estos tambien lo fueren, otros tres de los que sigan por el orden con que salieron, y tuvieren sus asientos y procedencia. Habiendo en todos la misma calidad de interesados, nombrarán los primeros cónsules y prior seis comerciantes que no la tengan, de los de la mayor integridad é inteligencia en el comercio; y escritos sus nombres en otras tantas cédulas, las sortearán en el cántaro, y los tres primeros que salieren conocerán de dicha causa; de manera que se cumpla el número de los tres jueces que han de conocer de ella y juzgarla, para que de este modo se consiga la debida justicia 5.

29. Si un comerciante fuere demandado ante el consulado en razon de mercadería, á cuyo saneamiento sale otro que no es del comercio, ó se opone como tercero por otra cualquiera causa, aunque este no está sujeto á la jurisdiccion del consulado, sin embargo ha de conocer de dicho incidente. Asimismo si el que no

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num. 15.

Rec.

3 Leyes 1 hasta la 6, Leyes 1, 2 y 5, tit. 2, § 9, tit. 2, lib. 9, Nov.

Ley 1, de dicho tit. -2 Stracc. de merc. 2, p. tit. 13, Part. 6, y ley not. 1, tit. 52, lib. 11, Nov. lib. 9, Nov. Rec.; Stracc. de merc. 2, p. num. 41.5 Ley 3, Rec.; Ordenanz. de Bilbao, cap. 1, num. 9.

es comerciante fuere demandado ante su juez sobre mercadería ú otra cosa, á cuyo saneamiento saliere un comerciante ó se opusiere como tercero, conocerá de ello el juez de aquel y no el consulado ".

30. Aunque no conoce el consulado de lo que uno contrata ó hace antes de ejercer la profesion del comercio, aun cuando sea en negocios mercantiles, está sujeto sin embargo á su jurisdiccion el comerciante que dejó de serlo en todos los negocios ó con→ tratos de comercio que hizo en tiempo que lo era 2.

31. De los negocios pertenecientes á la jurisdiccion de los consulados, no pueden conocer las audiencias ni otros tribunales por caso de Corte 5.

32. El Consejo Real, las chancillerías, audiencias y cualesquiera otros tribunales ante quienes pendieren causas de comercio pertenecientes á la jurisdiccion de los consulados, deberán remitirlas á estos, los cuales han de recibirlas en el estado que tuvieren para determinarlas 4.

33. Si un comerciante estuviere sujeto á dos consulados por tener negociaciones en el territorio de cada uno, deberá ser demando ante aquel en cuyo distrito se celebró el negocio, á menos que este fuere accesorio de otra negociacion principal, pues donde esta se ventile, alli corresponde tambien el conocimiento de la accesoria 5.

34. El mercader forastero de un pueblo, que tiene en él tienda, puede ser alli demandado en razon de la mercadería ó negocio que en él contratare, aunque no tenga alli domicilio; ya sea suyo lo que contrate, ya de compañía, factoría ú otra dependencia; pues la tienda representa á la persona 6. Pero si dicho mercader forastero no tuviere domicilio ni tienda en el pueblo, y alli hiciere contrato ó prometiere paga, no por eso ha de ser demandado en el mismo pueblo, aunque alli esten los bienes contratados ú otros suyos, á menos que personalmente sea hallado en el mismo lugar 7. Si el tal forastero del pueblo contrajere en él alguna deuda, ó hiciese algun contrato, no puede ser alli detenido ni arraigado en razon de ello, aunque se vaya, si al tiempo

Cur. Filip., lib. 2, Comerc. terr., cap. 15, num. 25.—2 Paul. de Castr. in leg.fin. Cod. de jur. omn. · jud.; Strace., de merc. 2, part. 2, num. 16.—3 Ley 3, tit. 2, lib. 9, Nov. Rec.- Ley 1, cap. 2 del mismo tit. y lib.- 5 Ley Legat, serv., § Si unus, ff. de legat. Cur. Filip., lib. 2, del Comerç. terr., cap. 15, § 30; Bald. cons.,74 Quandoque agitur, ley 5, de reip. 6 Ley Hæres absens, Ș Si quis tutelam ; et § Proinde in fin. ff. de jur.; Bald. cons. 74 Quandoque agitur, loy 5, de reip. Hæres, § Proinde; y§ fin. ff. de jud.

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7 Dicha ley

de contræer con el sabia el otro contratante que habia de marcharse, y así lo verificare; entendiendose que no ha de mudar de viage, ni ser sospechoso de fuga, pues madanicle ó sentulo, podra demandarseie alli mismo *.

35. El mercader de un lugar, que tiene en otro factores que administren sus negocios o mercaderias, puede ser demandado en este cítimo por el contrato que dictos factores o administradores en el hicieren, si ali fuere hallado el dueño o principal; porque no se tiene en consideración el lugar donde se hace el mandato, smo donde se ejecuta 2.

36. Ultimamente puede el mercader ser demandadc donde permanece por causa de mercadera, aunque no contraiga domicilio. pues su residencia ordinaria surte aili fizero para este efecto *.

37. Explicado ya cuanto se ha creado conducente en orien à las causas cuyo conocimiento corresponde a los consulados, trataremos del modo de proceder en los litigios que se siguen ante estos tribunales. En la ley 3. tit. 2. lib. 9 de la Nov. Rec. se har flan insertas las principales disposiciones de las Ordenanzas de Bilbao sobre esta materia; asi por estar redactadas con orien y claridad, como por ser apLeaties en lo sustancial a otros consulados, las coptaremos, explicando despues algunas cosas que por hallarse solo indicadas necesitan de mas aclaracion.

38. «Por cuanto en dicho consulado deben determinarse los pleitos ▾ diferencias entre las partes breve y sumariamente, a verdad sakuta y la buena e guardada, por estão de mercaderes, sin dar lugar a dlaciones, Lbelos ni escritos de abogados, como por las razones que se previene y manda por detos privilegios y ley Real, ni guardar la forma y orden del derecho; se eriena que siempre que cualquiera persona pareciere en dicho consukado a intentar cualquiera accion, no se le admitan ni puedan atmitir demandas ni peticiones algunas por escrito, sin que anc todas esas el prior y consules hagan parecer ante si a las partes. si buenamente pafieren ser habitas: y ovendolas verbalmente sus acciones y excepciones, procuraran atajar entre ellos ei pieito y diferencia que tuvieren a la mayor brevedad; y no pudiendo conseguirio, les admitan sus peticiones por escrito; can tai que no sean dispuestas, ordenadas ni firmadas de abogados, como se ha practicados y ha sido y es de ordenanza. I procurando en cuanto a esto evitar malicias, si se presumiere que la demanda.

*La misma ley Hteris, { Pronda. — * Lay Heras, § Proinde, I. de jud. —" Felin.. deleat. itens, aum. 62, de rescript.

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