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Art. 36. Estas juntas se celebrarån siempre en la Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebracion de las Córtes.

Art. 37. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebracion de las Córtes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.

Art. 38. En las juntas de parroquia se nombrarà por cada doscientos vecinos un elector parroquial.

Art. 39. Si el número de vecinos de la parroquia escediese de trescientos, aunque no llegue à cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si escediese de quinientos, aunque no llegue à seiscientos, se nombrarán tres, y asi progresivamente.

Art. 40. En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue á doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos à las de otra inmediata para nombrar el elector ó electores que les correspondan.

Art. 41. La junta parroquial elegirá à pluralidad de votos once compromisarios, para que estos nombren el elector parroquial.

Art. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegiràn veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno, sin que en ningun caso se pueda esceder de este número de compromisarios á fin de evitar confusion,

Art. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observarà que aquella parroquia que llegare à tener veinte vecinos, elegirà un compromisario; la que llegare á tener de treinta á cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta á sesenta, tres, y asi progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se uniràn con las mas inmediatas para elegir compromisario.

Art. 44. Los compromisarios de las parroquias de

las poblaciones pequeñas, asi elegidos, se juntarán en el pueblo mas a propósito, y en componiendo el número de once, ó á lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, ó á lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales, y si fueren treinta y uno, y se reunieren á lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, ó los que correspondan. Art. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años y vecino y residente en la parroquia,

Art. 46. Las juntas de parroquia seràn presididas por el gefe político, ó el alcalde de la ciudad, villa ó aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razon del número de sus parroquias se tuvieren dos ó mas juntas presidirá una el gefe político ó el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirán las demas.

Art. 47. Llegada la hora de la reunion, que se hará en las casas consistoriales ó en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán á la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente á las circunstancias.

Art. 48. Concluida la misa volverán al lugar de donde salieron, y en él se darà principio á la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo à puerta abierta. Art. 49. En seguida preguntará el presidente si algun ciudadano tiene que esponer alguna queja relativa á cohecho ó soborno para que la eleccion recaiga en determinada persona; y si la hubiere, deberá hacerse justificacion pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusacion, seràn privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.

Art. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno

de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.

Art. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores, y el secretario; y este las escribirá en una lista á su presencia; y en este y en los demas actos de eleccion nadie podrà votarse á sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.

Art. 52. Concluido este acto, el presidente, escrutadores y secretario reconocerán las listas, y aquel publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.

Art. 53. Los compromisarios nombrados se retirarán á un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederàn á nombrar el elector ó electores de aquella parroquia, y quedaran elegidas la persona ó personas que reunan mas de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.

Art. 54. El secretario estenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregarà copia de ella firmada por los mismos á la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.

Art. 55. Ningun ciudadano podrá escusarse de estos encargos por motivo ni pretesto alguno.

Art. 56. En la junta parroquial ningun ciudadano se presentará con armas.

Art. 57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.

Art. 58. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán á la parroquia, donde se cantará

un solemne Te Deum, llevando al elector ó electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario.

CAPITULO CUARTO.

De las juntas electorales de partido.

Articulo. 59. Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector ó electores que han de concurrir à la capital de la provincia para elegir los diputados de córtes.

Art. 60.

Estas juntas se celebrarán siempre, en la Peninsula é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las córtes.

Art. 61. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de enero próximo siguiente al de diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.

Art. 62. Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.

Art. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir.

Art. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará sin embargo un elector por cada partido.

Art. 65. Si el número de partidos fuere menor que el de electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos ó mas, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aun un elector, le nombrará el partido de mayor poblacion; si todavia faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor poblacion, y asi sucesivamente.

Art. 66. Por lo que queda establecido en los articulos 31, 32 y 33, y en los tres artículos preceden

tes, el censo determina cuantos diputados coresponden à cada provincia, y cuantos electores á cada uno de sus partidos.

Art. 67. Las juntas electorales de partido serán presididas por el gefe político, ó el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, á quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su eleccion, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de estenderse las actas de la junta.

Art. 68. En el dia señalado se juntarán los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales á puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

Art. 69. En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al dia siguiente informar si estan ó no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores seran examinadas por una comision de tres individuos de la junta, que se nombrarà al efecto, para que informe tambien en el siguiente dia sobre ellas.

Art. 70. En este dia, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas ó à los electores por efecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se egecutarà sin recurso.

Art. 71. Concluido este acto pasarán los electores parroquiales con su presidente á la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiàstico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.

Art. 72. Despues de este acto religioso se restituiràn á las casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerà el secretario este capítulo de la constitucion, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se con

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