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tida 3.a, que ordena que los que llegaren á tener viudedad ó usufructo de bienes inmuebles deban hacer inventario de ellos, y obligarse con caución suficiente á restituirlos, fenecida la dicha viudedad ó usufructo, y la caución suficiente no podía ser la juratoria, puesto que no era ni más ni menos que el recaudo exigido por la ley citada de Partida, en cuyo sentido se venía aplicando en Aragón, siendo la misma la interpretación que le había dado este Tribunal Supremo resolviendo un caso idéntico del Fuero catalán en sentencia de 7 de Noviembre de 1859:

>> Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Federico Guzmán:

»Considerando que la sentencia recurrida, que condena á D. Luis Díaz Melián á prestar caución juratoria por la tercera parte de los bienes muebles que desde la defunción de su esposa tiene derecho á usufructuar, no infringe la ley 16, tít. XXII, Partida 3., ni la doctrina consignada en las sentencias de 8 y 16 de Marzo de 1876, que se citan en el pri mer motivo, porque guarda congruencia con lo pedido en la demanda entablada por D. Mariano Sorolla; puesto que declarando primeramente la referida sentencia que asiste al actor el derecho á pedir que el demandado preste caución oportuna, era consecuencia precisa de esta declaración resolver la cuestión inherente á la ya decidida y determinar la caución que la Sala, apreciando todo lo que fué objeto de controversia en el juicio y las pruebas que presentaron las partes, considerase la más conve niente al caso del pleito, limitándola hasta donde alcanzaba el derecho eventual del recurrente, como resulta del fallo impugnado:

>Considerando que no puede estimarse tampoco para los efectos de la casación el segundo motivo

que se apoya en la infracción de la ley del Fuero de Aragón de 1678, que se dice conforme con la 20, título XXXI de la Partida 3.a, y la doctrina consignada en la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 1859, porque dicha doctrina y ley citada no son aplicables al caso concreto del pleito, y no pudieron ser violadas, puesto que la sentencia resuelve por la Legislación catalana otro diverso de aquél, y porque la parte dispositiva de la impugnada no se opone á la ley del Fuero, que no declara insuficiente la caución juratoria;

>Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Mariano Sorolla y Ramón, á quien condenamos en las costas, y líbrese á la Audiencia de Zaragoza la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.»

Quedan insertas las principales sentencias relativas á la viudedad, si bien otras más se encuentran en la Colección. Por la de 21 de Enero de 1865 se dijo, que aunque la Real cédula de 1800 ordenaba al Escribano ó Escribanos la incorporación de la misma, en las escrituras que otorgasen relativas á la viudedad, por ella concedida, no imponia la sanción penal de que fuese nula si no se insertase; siendo suficiente, por tanto, que sólo se hiciese referencia de la misma y de los antecedentes que la moti

varon.

Se ha repetido la jurisprudencia en que se dijo que los derechos de viudedad en Aragón, aunque permanecen intactos sobre el usufructo de los bienes sitios, sin embargo de que haya deudas comunes, sólo puede tener aplicación á las deudas voluntarias, yde ninguna manera á los necesarios gastos que ocasionen la crianza y alimentación de los hijos

procreados, que debe satisfacerse del acerbo común; pues la doctrina legal consignada en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Abril de 1859, no es la de que los padres no están obligados á mantener á los hijos cuando éstos no son pobres.

No terminaremos esta parte del presente artículo sin mencionar algunos de los casos prácticos del Foro aragonés, recogidos por los autores del Derecho y Jurisprudencia de Aragón, porque dictados al fin por los Tribunales más altos entonces de aquel reino, y no contradichos hasta hoy, puede, en verdad, asegurarse que forman tambien verdadera jurisprudencia.

Sostienen aquéllos, que la viudedad del cónyuge sobreviviente se extiende en Aragón á todos los bienes sitios que pertenecieron en propiedad al difunto, aun cuando durante el matrimonio no los haya tenido, ni percibido sus frutos por cualquier causa, según lo terminantemente dispuesto en las Obser vancias 33 y 59, titulo De jure dotium, libro 5.o, y las diferentes sentencias que se registran relativas á este extremo, y citan el hecho de que muerta la condesa de Fuentes, doña Francisca Lasso de la Vega, el año 1709, fué repuesto en la propiedad del condado D. Juan Torrellas de Bardají, conde de Castelflorida, y aun cuando éste habia muerto antes que la condesa de Fuentes, no obstante, su viuda fué admitida á la viudedad de unos bienes, cuya propiedad no había tenido su esposo durante el matrimonio. Lo mismo sucedió con la condesa de Elda, respecto al lugar de Malón y otros, en el pleito con el conde de Puñonrostro, y lo mismo, en fin, en los procesos de Juan de Argüello el año 1556, y de Martin de Cazuela el año 1567.

En cambio, el viudo está obligado á hacer en los bienes que usufructúa los reparos necesarios para

su conservación, según lo dispuesto en el Fuero 2.o, título De jure viduitatis, libro 5.o, y se decidió el 4 de Marzo de 1725, en cuya sentencia se obligó á la viuda condesa de Aranda á ejecutar las obras necesarias para su seguridad en el palacio de Épila.

No obstante lo dicho, el cónyuge sobreviviente no gozará viudedad en los citados bienes, si el premuerto no era señor ó legítimo dueño de los bienes que poseyó en vida, según se decidió por la Curia del Justicia de Aragón el año 1531 en el proceso de Pedro Carnoy, y el 7 de Marzo de 1557 en el de Antonia de Armisén.

Para demostrar que la viudedad se considera constituída en los sitios radicantes dentro de Aragón, aunque los pactos dotales se otorguen fuera de él, y los cónyuges sean extraños, el caso del proceso de la marquesa de Camarasa, y posteriormente se cita el de la condesa de Baños, fallado el día 18 de Julio de 1730: tratábase y versaba esta última cuestión sobre viudedad en los pueblos de Malón y Albeta, pertenecientes al conde de Elda, y cuya parte impugnaba la viudedad de aquélla, ora porque los capítulos matrimoniales se habían testificado en Madrid, ora porque el marido no había llegado á poseer (aunque era dueño) el condado de Elda.

Otro extremo notable y curioso aparece también fallado el 6 de Noviembre de 1730, después de una discordia y largos debates en el Tribunal, y es: que se concedió viudedad á D. Gaspar Osorio en los bienes de su esposa doña Rosa Della, no obstante que contrajeron matrimonio el año 1709, esto es, cuando estaban vigentes y mandadas observar por orden del rey en nuestro reino las leyes de Castilla, fundado aquél únicamente en que, cuando se disolvió el matrimonio citado, se había revocado aquel mandato del rey, y se habían restituído nuestros

Fueros civiles, dejándolos en su fuerza y valor en los asuntos entre particulares. En 1433 decidió el alto Justicia de Aragón que no tenían viudedad las esposas en los protocolos del marido, que fué Notario, aun cuando éste los hubiese adquirido durante el matrimonio.

4. Algunas indicaciones acerca del valor legal del conjunto de disposiciones forales respecto de la viudedad. Los escritores especiales, aunque sean como realmente lo son los del Derecho aragonés, tan circunspectos y en lo posible imparciales, no consideran que ha caído hoja alguna del árbol frondoso que fué un tiempo la institución foral más simpática de su país. Ha de vivir el tronco, y ha de vivir con las ramas, como si éstas no hubiesen caído en gran número, á virtud de nuevas instituciones más trascendentales, y de multitud de reformas de incontrastable fuerza y de generales efectos.

En primer lugar, el cambio político, ó sea la trans formación nacional producto de nuestra revolución social y política, ha destruído todo resto del feudalismo, y ya no existen infanzones ni infanzonas, ni cabe establecer distinción alguna que suponga desigualdad ante la ley, ni diferencia de castas, ni variedad de condiciones personales; todas las viudas y viudos son lo mismo hoy en Aragón; á todos alcanza por igual la ley.

Las leyes desvinculadoras y desamortizadoras han producido también un cambio radical en el modo de ser de la propiedad antigua, y es claro que han echado por tierra todo cuanto pugne con sus radicales y trascendentales medidas.

En las responsabilidades pecuniarias y civiles que por consecuencia de los delitos envuelven á las personas autoras ó acusadas de los mismos, hay también distinto criterio al que en otras edades impera

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