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no puede serlo despues por otro, á menos que aquel sea incompetente (1).

2. Interrumpe la prescripcion (2).

3. Hace nula la enajenacion de la cosa demandada, que ejecutare el reo maliciosamente despues de emplazado (3).

4. Perpetúa la jurisdiccion del juez delegado, aunque el delegante muera ó pierda el oficio antes de la contestacion (4). 5. Sujeta al emplazado á comparecer y seguir el pleito ante el juez que le ha mandado citar, siendo competente (5).

6. Pone al emplazado en la necesidad de presentarse al juez que lo citó; aunque tenga fuero privilegiado para no ser recon-venido ante él, en cuyo caso debe manifestárselo para eximirse de su jurisdiccion (6).

Cuando fueren varios los demandados, el término para comparecer á contestar á la demanda no empieza á contarse respecto á todos, hasta el dia siguiente al en que el último hubiere sido emplazado (7). Tanto en este caso como en cualquiera otro de emplazamiento, es preciso no olvidar que son improrogables los términos señalados por la ley, ó que en virtud de lo dispuesto en ella se concedan para comparecer en juicio (8). Personado en forma el demandado, esto es, acompañando: 1. El poder que acredite la personalidad del procurador, siempre que este intervenga.

2. Los documentos que acrediten el carácter con que se presente en juicio en el caso de tener representacion legal de alguna persona ó corporacion, ó cuando el derecho que reclame provenga de habérselo otro trasmitido (9); debe el juez mandar que se le entreguen los autos por término de nueve dias; y en el caso de ser varios los demandados, han de litigar precisamente

(1) Ley 2, tit. 7, Part. 3.

(2) Ley 29, tit. 29, id.

(3) Leyes 13 y 14, tít. 7, id.

(4) Leyes 21, tít. 4, y 35, tit. 18, id.

(5) Ley 12, tit. 7, id.

(6) Dicha ley 12.

(7) Art. 333 de la ley de enjuiciamiento civil.

(8) Art. 30 id.

(9) Art. 18 id.

unidos y bajo una misma direccion ó defensa, si fueren unas mismas las excepciones de que hicieren uso. Pero siendo distintas, pueden hacerlo separadamente, en cuyo caso á cada uno de ellos se les debe conceder sucesivamente el término expresado para contestar (1).

En los negocios mercantiles tambien se confiere traslado de la demanda, emplazándose al demandado para que comparezca á contestarla en el término de nueve dias perentorios. Pero la citacion ó emplazamiento se hace de diverso modo que en los juicios comunes, pues se ejecuta por medio de cédula, comprensiva de la demanda á la letra y del auto proveido sobre ella, expresándose en relacion hallarse acreditada la personalidad del procurador, si lo hubiere. Los documentos producidos por el actor no se insertan en dicha cédula; pero se expresa el estar presentados y unidos á la misma demanda. La citacion no se ejecuta en estos juicios por el escribano, sino por el alguacil, el cual entrega la cédula á la persona á quien va dirigida, y no hallándola, á su mujer, parientes, criados ó vecinos, haciendo relacion ante aquel funcionario de haberlo practicado asi, y del nombre y apellido de la persona que hubiere recibido dicho documento. Si el demandado es de ajeno domicilio, y no reside á la sazon en el lugar del juicio, se pasa exhorto del modo ya explicado, y se fija el término del emplazamiento. Si no se conoce el domicilio del demandado, debe emplazársele en cualquier punto, y no pudiéndose este descubrir, en el último pueblo donde haya estado avecindado; entregándose la cédula de emplazamiento al alcalde, para que la haga fijar en las casas consistoriales, poniéndose otra igual en los estrados del tribunal donde penda el juicio, y publicándose tambien en el Boletin oficial de la provincia (2). Por último, si ocurriere el fallecimiento de la persona emplazada antes de la contestacion de la demanda, debe hacerse nuevo emplazamiento á sus herederos: no verificándose asi, las actuaciones ulteriores no les causan perjuicio (5).

(1) Arts. 234 y 235 de la ley de enjuiciamiento civil.
(2) Art. 123 de la ley de enjuiciamiento mercantil.
(3) Arts. 110 á 114 de dicha ley.

CAPITULO IV.

DE LAS EXCEPCIONES.

Asi como el actor se vale de las acciones para poner en ejercicio su derecho, el reo usa de las excepciones para defenderse, repeliendo la demanda ó dilatando su contestacion. Es, pues, la excepcion la exclusion de la accion, esto es, la contradiccion ó repulsa con que el demandado procura diferir, destruir ó enervar la pretension ó demanda del actor (1). Hay cinco clases de excepciones:

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1.a Excepcion dilatoria es la que no tiene por objeto destruir la excepcion del actor, sino solo retardar la entrada en el juicio; por cuya razon se llama tambien excepcion temporal. Solamente son admisibles como excepciones dilatorias:

1. La incompetencia de jurisdiccion.

a

2. La falta de personalidad en el demandante ó en su procurador, como, por ejemplo, la de incapacidad para comparecer en juicio por falta de licencia del padre, siendo aquel hijo de familia; por no tener poder suficiente, siendo procurador; por no intervenir curador, siendo menor de 25 años; por no constar la licencia del marido ó la habilitacion del juez, siendo el actor mujer casada; ó por algun otro de los defectos legales.

a

3. La litispendencia en otro juzgado ó tribunal competente, de lo cual ya se habló al tratar de la acumulacion de acciones. 4. Por defecto legal en el modo de proponer la demanda (2), como sucede si á esta no acompañan los documentos necesarios, ó si no se propone la accion con la claridad conveniente.

(1) Escriche, Diccionario de jurisprudencia y legislacion, articulo Excepcion. (2) Art. 237 de la ley de enjuiciamiento civil.

TOMO II.

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5. Siendo el demandante extranjero, es tambien excepcion dilatoria la del arraigo ó seguridad del resultado del juicio, en los casos y en la forma que en la nacion á que pertenezca aquel se exija á los españoles (1); para lo cual es necesario que el letrado defensor del demandado esté bien instruido de los preceptos que rijan sobre este punto en las leyes de procedimientos del pais respectivo.

Si propusiere el demandado alguna excepcion dilatoria de las enumeradas, no está obligado á contestar á la demanda hasta que este artículo prévio quede decidido y ejecutoriado (2).

De dichas excepciones, la primera que debe proponer, si procede, es la llamada declinatoria de jurisdiccion, que se refiere á la incompetencia del juez, y tiene por objeto excitarle á que, como incompetente, se separe del conocimiento del negocio y lo pase al juzgado á que corresponda. Es preciso hacer uso de esta excepcion antes de todo, pues si se expone otra ó se contesta desde luego à la demanda, es visto que se proroga la jurisdic-cion del juez, y se le autoriza, aunque sea incompetente, para que sustancie y decida la causa. Sin embargo, pára evitar que la jurisdiccion se prorogue al oponerse cualquiera otra excepcion dilatoria, puede el demandado protestar que no consiente en someterse á la jurisdiccion del juez, no ejecutando despues ningun acto por donde se deduzca que se la proroga.

Si la excepcion propuesta es la declinatoria de jurisdiccion, se impide el progreso y curso del juicio, de tal suerte, que el juez no puede pasar adelante mientras no se declare expresamente por competente, y se consienta ó ejecutorie el auto. Todo lo que de otro modo hiciere es nulo, y el juez incurre en una multa de 20 á 200 duros (3). Pero en la práctica, las demas excepciones dilatorias suspenden tambien el curso de la demanda hasta que recae resolucion definitiva acerca de ellas, por lo cual, al proponerse por el demandado, usa de la siguiente fórmula: «y sobre

(1) Art. 238 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2. Art. 236 id.

(3) Art. 309 del Código Penal.

la inhibicion (ó sobre lo que sea) formo articulo de prévio y especial pronunciamiento.»

Las excepciones dilatorias solo pueden proponerse dentro de seis dias desde el siguiente al de la notificacion de la providencia en que se mandan entregar los autos para contestar á la demanda, y trascurrido dicho término no es permitido alegarlas sino contestando á aquella, y no producen el efecto de suspender el curso del juicio (!).

Tambien es preciso que el demandado alegue à un mismo tiempo y en un mismo escrito todas las excepciones dilatorias, pues no haciéndolo asi solo puede usar de las que no exponga al contestar á la demanda (2).

Del escrito en que se proponga cualquiera de las excepciones dilatorias se da traslado por tres dias al actor; y de lo que este contestare se entrega una copia al demandado (3). La ley no determina si para este efecto el demandante ha de acompañar dicha copia á su escrito, ó si la ha de facilitar la escribania, ni tampoco si se ha de extender en papel comun ó en el sellado; pero guardándose la correlacion y consonancia que debe haber en todos los actos del juicio, nos parece consiguiente á lo prevenido en el art. 227 de la ley de enjuiciamiento, que la copia se extienda en papel comun, y la presente con su escrito el demandante al contestar á la excepcion dilatoria.

Si alguno de los litigantes lo pide, ó el juez lo conceptúa necesario, debe recibirse á prueba este incidente por término de ocho dias improrogables; y concluido, ponerse durante dos dias de manifiesto en la oficina del actuario las pruebas practicadas, para que las partes ó sus defensores puedan enterarse. Verificado esto, ó si no hubiere pruebas dada la contestacion por el actor, debe el juez mandar llevar los autos à la vista, pudiendo las partes pedir dentro del dia siguiente que se oiga á sus defensores, en cuyo caso el juez debe señalar para este efecto el in

(1) Art. 239 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art 240 id.

(3) Art. 241 id.

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