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dos los vecinos de está provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nom→ brados para este acto, à tener por válido, y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Córtes hicieren, y se resolviere por estas con arreglo à la Constitucion política de la monarquía española. Asi lo espresaron y otorgaron hallándose presentes como testigos N. N., que con los señores otorgantes lo firmaron; de que doy fe..

Art. 101. El presidente, escrutadores y secretario remitirán imediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones á la diputacion permanente de las Córtes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un egemplar à cada pueblo de la provincia.

Art. 102. Para la indemnizacion de los diputados se les asistirà por sus respectivas provincias con las dietas que las Cortes en el segundo año de cada diputacion general señalaren para la diputacion que le ha de suceder; y à los diputados de ultramar se les abonará ademas lo que parezca necesario, á juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viage de ida y vuelta.

Art. 103. Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribé en los artículos 55, 56. 57 y 58, á escepcion de lo que previene el artículo 328.

CAPITULO SESTO.

De la celebración de las Córtes.

Art. 104. Se juntarán las Córtes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado à este solo objeto.

Art. 105. Cuando tuvieren por conveniente trasladarse à otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea à pueblo que no diste de la capital mas que doce leguas, y que convengan en la traslacion las dos terceras partes de los diputados presentes.

Art. 106.

Las sesiones de las Córtes en cada año

durarán tres meses consecutivos, dando principio el dia primero del mes de marzo.

Art. 107. Las Córtes podrán prorogar sus sesiones cuando mas por otro mes en solos dos casos; primero, à peticion del rey; segundo, si las Córtes lo creyeren necesario por una resolucion de las dos terceras partes de los diputados.

Art. 408. Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.

Art. 109. Si la guerra ó la ocupacion de alguna parte del territorio de la monarquía por el enemigo impidieren que se presenten à tiempo todos ó algunos de los diputados de una ó mas provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.

Art. 110. Los diputados no podrán volver á ser elegidos, sino mediando otra diputacion.

Art. 111. Al llegar los diputados á la capital se présentarán à la diputacion permanente de Córtes, la que harà sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Córtes.

Art. 112. En el año de la renovacion de los diputados se celebrará el dia quince de febrero á puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputacion permanente, y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma diputacion de entre los restantes individuos que la componen.

Art. 113. En esta primera junta presentarán todos los diputados sus poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos para que examine los poderes de todos los diputados; y otra de tres, para que examine los de es tos cinco individuos de la comision.

Art. 114. El dia veinte del mismo febrero se cclebrará tambien à puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido

presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.

Art. 115. En esta junta y en las demas que sean necesarias hasta el dia veinte y cinco, se resolverán definitivamente, y á pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.

Art. 116. En el año siguiente al de la renovacion de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el dia veinte de febrero, y hasta el veinte y cinco las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha espresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten.

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Art. 117. En todos los años el dia veinte y cinco de febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos evangelios, el juramento siguiente: Jurais defender y conservar la religion católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reino?-R. Si juro. Jurais guardar y hacer guardar religiosamente la Constitucion politica de la monarquía española, sancionada por las Córtes generales Ꭹ estraordinarias de la nacion en el año de mil ochocientos y doce?-R. Sí juro.- Jurais haberos bien y fielmente en el encargo que la nacion os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma nacion ?-R. Sí juro.-Si asilo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.

Art. 118. En seguida se procederà á elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y á pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente, y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las córtes, y la diputacion permanente cesarà en todas sus funciones.

Art. 119. Se nombrarà en el mismo dia una diputacion de veinte y dos individuos; y dos de los secretarios, para que pase á dar parte al rey de hallarse constituidas las córtes, y del presidente que han elegido, a fin de que manifieste si asistirà á la apertura

de las cortes, que se celebrará el dia primero de marzo. Art. 120. Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le harà esta participacion por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.

Art. 121. El Rey asistirá por sí mismo à la apertura de las cortes; y si tuviere impedimento, la hará el presidente el dia señalado, sin que por ningun motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las córtes.

Art. 122. En la sala de las córtes entrará el Rey sin guardia, y solo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las córtes.

Art. 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrà à las córtes lo que crea conveniente; y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por este se lea en las córtes.

Art. 124. Las córtes no podrán deliberar en la presencia del Rey.

Art. 125. En los casos en que los secretarios del despacho hagan á las córtes algunas propuestas à nombre del Rey, asistirán à las discusiones cuando y del modo que las cortes determinen, y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes á la votacion.

Art. 126. Las sesiones de las córtes serán públicas y solo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesion secreta.

Art. 127. En las discusiones de las córtes, y en todo lo demas que pertenezca à su gobierno y orden interior, se observará el reglamento que se forme por estas córtes generales y estraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.

Art. 128. Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningun tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que contra ellos se inten

taren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las córtes, y un mes despues, los diputados no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.

Art. 129. Durante el tiempo de su diputacion, contando para este efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de córtes, no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provision del rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.

Art. 130. Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputacion, y un año despues del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pension ni condecoracion alguna que sea tambien de provision del rey.

CAPITULO SEPTIMO.

De las facultades de las córtes.

Art. 131. Las facultades de las cortes son: Primera: Proponer y decretar las leyes, é interpretarlas y derogarlas en caso necesario.

Segunda: Recibir el juramento al Rey, al príncipe de Asturias, y à la regencia, como se previene en sus lugares.

Tercera: Resolver cualquiera duda, de hecho ó de derecho, que ocurra en orden á la sucesion à la

corona.

Cuarta: Elegir regencia ó regente del reino cuando lo previene la constitucion, y señalar las limitaciones con que la regencia ó el regente han de egercer la autoridad real.

Quinta: Hacer el reconocimiento público del principe de Asturias.

Sesta: Nombrar tutor al rey menor, cuando lo previene la constitucion.

Septima: Aprobar antes de su ratificacion los tra

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