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mas que todo lo que en contrario fuere fecho sea en sí ninguno: é que esceptos estos dichos casos en que el Concejo puede juzgar, en todos los otros degen al Alcalde ó Juez ordinario libremente faser justicia é el Concejo veeinos é moradores de cada ciudad villa ó logar sea tenido de les dar todo favor é ayuda para esecutar la justieia cada é cuando fueren requeridos ó fuere menester segun se contiene en las ordenanzas quel dicho Licenciado por mandado de su Alteza antes de agora hobo dado á las dichas villas é Ciudad.

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II.

Otrosi: porques cosa de mal egemplo y de gran abominacion y contra el mandamiento de la Santa Madre Iglesia y contra la disposicion de los Sacros Cánones tener banido é desterrado deste Condado á su Obispo y Prelado y muchos de los vecinos é moradores dél en gran peligro de sus ánimas non le quieren acoger nin dejar entrar en el dicho Condado, antes escandalosamente y con alboroto se han movido muchas veces á lo resistir y defender la entrada: y porque los tales demas de las otras penas y maldiciones puestas por el derecho han incurriy están en sentencia de escomunion, por ende por servicio de Dios nuestro Señor y del Rey é de la Reyna nuestros Señores, y cumpliendo sus mandamientos y por descargo de sus conciencias todos los dichos Procuradores por sí y en nombre de sus pueblos en uno con el dicho Licenciado acordaron é asentaron, prometieron y ju raron que de aqui adelante todo el tiempo del mundo recibirán benigna é pacíficamente á sus Obispos é Prelados de este dicho Condado é sus Provisores, é Vicarios, é otros Oficiales que los obedescerán y honrarán y tratarán honestamente y les exibirán aquel honor y reverencia que son obligados como á sus Prelados Y Oficiales Y les non perseguirán nin correrán, ni banirán, nin farán otro mal nin daño nin desaguisado en sus personas ni en sus bienes nin contra su honra antes serán en los defender é amparar é les dar todo el favor é ayuda que puedan y deban contra todas é cualesquiera personas que contra ellos quisieren faser ó hicieren las cosas susodichas.

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Otrosí: dejarán é consintirán entrar en todas las dichas villas é ciudad y en este dicho Condado otros cualesquier Obispos y Prelados que vinieren y les non farán mal nin daño alguno antes les honrarán é tratarán honestamente con aquella reverencia que son obligados y á sus dignidades pertenesce en cuanto en ellos fuere. Item el dicho Licenciado dijo que porque algunos no debidamente é sin causa alguna pensaban é querian decir que por rescibir su Obispo é Prelado se les fasia perjuicio á su esencion que tienen de no pagar Alcabalas é que por ventura por esto ge las mandarian pagar, y porque la intencion de su Alteza no es tal, á mayor abundamiento dijo que les otorgaba y otorgó en nombre de su Alteza é por virtud de su poder que como quier que resciban los dichos Prelados, non les será fecho perjuicio alguno en lo susodicho antes que agora é en todo tiempo les guardará é mandará guardar su Alteza la franqueza é esencion que tienen de las dichas Alcabalas segun que agora la tienen y gozan della y les mandará dar y será dado de nuevo Previllejo dello firme y bastante si lo quisieren. Otrosi: por cuanto algunos temen é recelan que les serán dadas penas ó calumnias por no haber rescibido su Prelado en los tiempos pasados, fueles otorgado é prometido de parte de su Alteza perdon é remision de las penas en que incurrieron todas aquellas villas y ciudad y personas singulares que agora lo resciben y otorgan lo susodicho y non hicieren lo contrario de aqui adelante: esto cuanto toca al derecho de su Alteza y á cualesquier penas que su Alteza y á su Cámara y fisco pertenescan, y en lo que toca al derecho de la Sede Apostólica y de los dichos Obispos que procurará su Alteza real y verdaderamente perdon y remision de todo lo pasado y absolucion é remision del escomunion tanto que se muestren verdaderos penitentes y pidan absolucion y penitencia é que asi mismo procurará que con ellos usen de toda clemencia sin les llevar penas pecuniarias é que en todo se faga honesta é benignamente con ellos. Otrosi: porque temen é receque los Oficiales é Procuradores del Obispo y el mis

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mo les fatigarán demandándoles penas y achaques y de→ rechos doblados y demasiados é marcos de plata socolor de sacrillejos é por otros colores como dice que se fase en algunos logares de este Obispado, fueles otorgado que su Alteza mandará tomar el cargo y entender en ello con el dicho Obispo y con quien fuere menester y dar forma como todas estorsiones y vejaciones y achaques é indebidas vejaciones cesen é no haya logar; pues que á su Alteza pertenesce no dar logar á que sus pueblos sean fatigados en tal manera: lo cual todo segun de suso en esta Escritura es contenido los dichos Procuradores de las dichas villas é ciudad por sí é en nombre dellas cada uno por lo que le toca é atañe prometieron é se obligaron de lo tener é guardar é complir en todo é por todo segun que de suso en esta Escritura es contenido é so las penas en ella contenidas cada una en este caso é so las penas en tales casos en derecho establecidas, é demas digeron que juraban é juraron solegnemente por sí mismos é en nombre é ánimas de los dichos sus partes á Dios é Santa Maria é á las palabras de los Santos Evangelios é á la señal de la Cruz que bien é fielmente como católicos cristianós lo guardarian é complirian segun de suso es dicho é non vernian contra ello nin contra parte dello en ningun tiempo nin por alguna manera, nin pedirian para ello absolucion nin conmutacion deste dicho juramento á nuestro Santo Padre nin á otro Prelado nin Juez nin usarian della puesto que de su propio motuo les fuese otorgada: todo esto sopena de perjuros infames é so las otras penas en que incurren los que quebrantan los semejantes juramentos fechos de su voluntad.

12.

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Otrosi: suplicaron á su Alteza que les pluguiese mandar que de aqui adelante el Juez de Viscaya que han de tener en la su Corte é Chancillería sea uno de los Oidores de la su Audiencia que en ella hobiere de residir cual su Alteza toviere por bien é non otro alguno. Otrosi: Que cualquier Escribano de los de su Audiencia pueda dar fé en sus pleitos é ser Escribano dellos é non sean obligados á tener un Escribano nin dos nin mas se

ñalados nin limitados nin Juez de fuera de la Audiencia por escusar los grandes dagnos é costas é malos despa-> chos que fasta aqui han rescibido y han habido como es notorio en este dicho Condado y en su Corte у Audiencia, pues su Alteza puede proveer y faser merced por otra via sin dagno dellos á quien tiene los dichos oficios, y esto suplican quedándoles á salvo en todas las otras cosas los Previllejos que tienen en el Juzgado de Vizcaya, salvo en estas dos cosas en que no quieren usar del dicho Previllejo pues les es dañoso.

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13. Otrosi: suplican á su Alteza que tenga por bien y mande que de aqui adelante cuando hobiere Corregidor en las villas é ciudad de Vizcaya ó en cualquier ó cualesquier dellas haya apelacion del Juez ordinario ó vecino de la villa ó ciudad donde fuere Corregidor para el tal Corregidor, é si el Corregidor diere segunda sentencia conforme la del Juez ordinario que en aquella en que fuere conforme se haga la esecucion en la cosa sobre que se pronunciare la sentencia, non embargante la segunda apelacion que del Corregidor se interpusiere, con obligacion que haga la parte vencedora ó fiadores que dé si no fuere abonada que tornará la cosa que asi le entregaren con las costas á su contendor si fuere vencido por la tercera sentencia segun que por el Juez de, suplicacion fuere pronunciado, ó á lo menos súplica que sobre la dicha segunda sentencia la cosa sea secrestada y que antes desto ser fecho no sea otorgada la apelacion ni se dé inhibitoria del Juez superior, y que de la dicha segunda sentencia del dicho Corregidor la apelacion sea para el Presidente ó postrimero Juez de las suplicaciones, por manera que de alli en adelante no haya otro grado, y que á salvo queden los casos en que de derecho la primera sentencia ó segunda pueda ser egecutada sin embargo de la apelacion; pero que en los logares donde hobiere logar teniente de fuera, puesto por el Corregidor que del tal logar teniente no, haya apelacion para el Corregidor.

14. Otrosi: que mande su Alteza que estas inhibitorias que se dan por los Jueces de Viscaya sin algun co

TOMO I.

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noscimiento de causa de que tantas costas y fatigas se resciben y querellas hay, se non den; aunque sean Apóstolos, salvo visto el proceso y con aquel conoscimiento de causa que el derecho manda.

15. Y los capítulos que de suso hablan de non ir nin enviar á las Juntas, nin dar cartas por desaforadas, nin' jusgar los Concejos salvo en ciertos casos, hanse de poner en cada pueblo en el cuaderno de las ordenanzas que el dicho Licenciado por mandado de su Alteza dió á las dichas villas é ciudad que á él esté siempre junto con ellas, y los oficiales que en cada un año han de ser elegidos, han de jurar antes que usen ni comiencen á usar de sus oficios, que guardarán los dichos capítulos de que en este capítulo se hace mencion juntamente en uno con las otras cosas que han de jurar segun las dichas ordenanzas é que este juramento dellos resciban los electores: en otra manera que los non elijan ni la eleccion vala.Garcías Licenciatus. A lo cual sobredicho fueron presentes por testigos Juan Gonzales de Arriaga, Carcelero, é Nicolas de Marzana, é Juan Peres de Beza, é Ferrando Gonzalez de Menaza, jurados é vecinos de la dicha villa de Bilbao, é yo el dicho Pedro Fernandez de Salazar, Escribano é Notario público susodicho fui presente en uno con los dichos testigos é en uno con el dicho Diego de la Peña, Escribano á lo que de suso dicho es, por mandamiento de los dichos Señor Licenciado é Procuradores susodichos é á su otorgamiento dellos fise aqui este mio signo en testimonio de verdad._-_Pedro Ferrandes. E yo el dicho Diego de la Peña, Escribano susodicho en uno con los dichos testigos é en uno con el dicho Pedro Ferrandes de Salazar, Escribano presente fui á lo que dicho es é por manda

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miento del dicho Señor Licenciado é de los dichos Procuradores é de su otorgamiento dellos lo escribí é fise escribir, é por ende fise aqui este mio signo en testimonio de verdad. Diego de la Peña, Escribano. La cual dicha Escritura por Nos vista por el dicho Licenciado nos fue suplicado que mandasemos confirmar los capítulos en ella contenidos si entendiésemos ser complidero á

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