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tados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los ciales de comercio.

espe

Octava: Conceder ó negar la admision de tropas estrangeras en el reino.

Novena: Decretar la creacion y supresion de plazas en los tribunales que establece la constitucion, é igualmente la creacion y supresion de los oficios públicos.

Décima: Fijar todos los años á propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.

Undécima: Dar ordenanzas al ejército, armada, y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.

Duodécima: Fijar los gastos de la administracion pública.

Décimatercia: Establecer anualmente las contribuciones é impuestos.

Décimacuarta: Tomar caudales á préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la nacion.

Décimaquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.

Décimasesta: Examinar y aprobar las cuentas de la inversion de los caudales públicos.

Décimaséptima: Establecer las aduanas y aranceles de derechos.

Décima octava: Disponer lo conveniente para la administracion, conservacion y enagenacion de los bienes nacionales.

Décimanona: Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominacion de las monedas.

Vigésima Adoptar el sistema que se juzgue mas cómodo y justo de pesos y medidas.

Vigésimaprima: Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.

Vegésimasegunda: Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la monarquía, y aprobar el que se forme para la educacion del príncipe de As

turias.

Vigésimatércia: Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del reino.

Vigésimacuarta: Proteger la libertad politica de la imprenta.

Vigésimaquinta: Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demas empleados públicos.

Vigésimasesta: Por último pertenece a las Córtes dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que previene la Constitucion ser necesario.

CAPITULO OCTAVO.

De la formacion de las leyes, y de la sancion real.

Art. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer à las Córtes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y esponiendo las razones en que se funde. Art. 133. Dos dias á lo menos despues de presentado y leido el proyecto de ley, se leerá por segunda vez las Cortes deliberarán si se admite ó no á discusion. Art. 134. Admitido á discusion, si la gravedad del asunto requiriese à juicio de las Córtes que pase préviamente á una comision, se egecutará asi.

y

Art. 135. Cuatro dias á lo menos despues de admitido á discusion el proyecto se leerá tercera vez, y se podrà señalar dia para abrir la discusion.

Art. 136. Llegado el dia señalado para la discusion abrazara esta el proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.

Art. 137. Las Córtes decidirán cuando la materia

está suficientemente discutida, y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar ó no à la votacion.

Art. 138. Decidido que ha lugar á la votacion, se procederá à ella inmediatamente, admitiendo ó desechando en todo ó en parte el proyecto, ó variándole y modificandole segun las observaciones que se hayan hecho en la discusion.

Art. 139. La votacion se hará á pluralidad absoluta de votos; y para proceder à ella serà necesario que

se hallen presentes à lo menos la mitad y uno mas de la totalidad de los diputados que deben componer las

Córtes.

Art. 140. Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen, ó resolvieren que no debe procederse à la votacion, no podrá volver á proponerse en el mismo año.

Art. 141. Si hubiere sido adoptado, se estenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Córtes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, seran presentados inmediatamente al rey por una diputacion.

Art. 142. El rey tiene la sancion de las leyes. Art. 143. Da el rey la sancion por esta fórmula, firmada de su mano: « Publiquese como ley. »

Art. 144. Niega el rey là sancion por esta fórmula igualmente firmada de su mano: «Vuelva á las Córtes; » acompañando al mismo tiempo una esposicion de las razones que ha tenido para negarla.

Art. 145. Tendrá el rey treinta dias para usar de esta prerogativa: si dentro de ellos no hubiere dado ó negado la sancion, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.

Art. 146. Dada ó negada la sancion por el rey, devolverá á las Córtes uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservarà en el archivo de las Córtes, y el duplicado quedará en poder del rey.

Art. 147. Si el rey negare la sancion, no se volverá à tratar del mismo asunto en las Córtes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.

Art. 148. Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al rey, podrá dar la sancion, ó negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144; y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.

Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Córtes del siguiente año, por el mismo hecho se

entiende le, la dará en efecto por medio de la fórmula espresada en el artículo 143.

que el rey da la sancion; y presentándose

Art. 150. Si antes de que espire el término de treinta dias en que el rey ha de dar ó negar la sancion, llegare el día en que las Córtes han de terminar sus scsiones, el rey le dará ó negarà en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Córtes; y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo es entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el rey negare la sancion, podràn estas córtes tratar del mismo proyecto.

Art. 151. Aunque despues de haber negado el rey la sancion á un proyecto de ley se pasen alguno úalgunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva à suscitarse en el tiempo de la misma diputacion que le adoptó por la primera vez, ó en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sancion del rey, de que tratan los tres artículos precedentes, pero si en la duracion de las tres diputaciones espresadas no volviere á proponerse, aunque despues se reproduzca en los propios términos se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados. Art. 152. Si la segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las córtes, en cualquier tiempo que se reproduzca despues, se tendrá por nuevo proyecto.

Art. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

CAPITULO NOVENO.

De la promulgacion de las leyes.

Articulo. 154. Publicada la ley en las córtes, se darà de ello aviso al rey, para que se proceda inmediatamente á su promulgación solemne.

Art. 155. El rey para promulgar las leyes usará de

la fórmula siguiente: N. (el nombre del rey) por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed : Que las córtes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aqui_el testo literal de la ley): Por tanto mandamos à todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del despacho respectivo.) Art. 156. Todas las leyes se circularàn de mandato del rey por los respectivos secretarios del despacho directamente à todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demas gefes y autoridades superiores, que las circularán à las subal

ternas.

CAPITULO DÉCIMO.

De la diputacion permanente de córies.

Articulo. 157. Antes de separarse las córtes nombrarán una diputacion, que se llamará diputacion permanente de córtes, compuesta de siete individuos de su seno, tres de las provincias de Europa, y tres de las de ultramar; y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar.

Art. 158. Al mismo tiempo nombrarán las córtes dos suplentes para esta diputacion, uno de Europa y otro de ultramar.

Art. 159. La diputacion permanente durará de unas córtes ordinarias á otras.

Art. 160. Las facultades de esta diputacion son: 1. Velar sobre la observancia de la Constitucion y de las leyes, para dar cuenta à las próximas córtes de las infracciones que haya notado.

2. Convocar à cortes estraordinarias en los casos prescritos por la Constitucion.

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