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20 de Ene

aqui este mio signo que es este á tal en testimonio de verdad. Juan Ruiz de Gauna.

Concuerda con la certificacion original que obra en la Secretaria del Consejo de Hacienda: fechos del año 1574 - Está rubricado,

NÚM. XCV.

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Consulta del Consejo de Hacienda sobre el enca-
bezamiento de las alcabalas de la provincia
de Alava.

Secretaría del Consejo de Hacienda en el Real Archivo de Simancas, mazo de Consultas del año de 1606.

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Señor. El Duque de Lerma envió á mí el Presiro de 1606. dente en veinte y siete de Diciembre pasado la consulta inclusa del Consejo de la Cámara sobre la pretension que la ciudad de Vitoria tiene de que se reduzca el encabezamiento de sus alcabalas al precio antiguo en que solia andar encabezada, ó que se le prorogue el último de que ha gozado diez años, por un largo tiempo, y el Duque me escribió que Vuestra Magestad mandaba se viese en este Consejo, y se le consultase en lo que pareciese, y habiéndose visto en él, y considerado que teniendo la dicha ciudad por encabezamiento las dichas alcabalas en doscientos diez y nueve mil ochocientos veinte y cinco maravedís y cincuenta fanegas de trigo hasta el año de quinientos noventa y cinco, se creció de una vez el dicho precio por diez años á cumplimiento de un cuento de maravedís, demas del dicho trigo que cumplieron en fin del pasado de mil seiscientos cinco. Habiendo parecido que en consideracion de los servicios que la dicha ciudad representa, podria Vuestra Magestad mandarle prorogar por agora el dicho último encabezamiento por otros cuatro años mas, y que en este tiempo se hagan por este Consejo averiguaciones del valor de las rentas de ellas, para que entendiendo lo que de ellas resultare

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se pueda en adelante proveer lo que pareciere mas convenir al servicio de Vuestra Magestad, que mandará en todo lo que más servido fuere. De Vitoria veinte de Enero de mil seiscientos séis. Tiene ocho rúbricas.

En el dorso de esta consulta se halla escrito de mano del mismo Señor Rey Don Felipe Tercero la siguiente resolucion!

Está bien lo que parece al Consejo, y hágase la diligencia que aqui dice.Está señalado de la Real mano. Concuerda con la consulta original. Está rubri

cado.

NÚM. XCVI.

Privilegios a los fijosdalgo de las Juntas
Hermandades de Alava.

y

Libros de Mercedes y Privilegios en el Real Archivo de Simancas,
Libro número 300, artículo 12.

Don Felipe Cuarto de este nombre por la gracia de 9 de Mayo Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos de 1630. Sicilias, de Jerusalen, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes', de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Oceidentales, Islas y Tierra firme del Mar Occeano, Archidu➡ que de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milan, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina &c. Por cuanto Yo he sido informado que en virtud de un Privilegio y Carta egecutoria de los Señores Reyes Don Fernando y Doña Isabel, dado en la villa de Medina del Campo en cuatro de Abril del año pasado de mil y cuatrocientos y noventa y cuatro, entre otras cosas se dispuso y mandó que de aqui adelante para el gobierno y observancia del estado de los Caballeros Hijos-dalgo de la junta de Lorriaga, que es en la jurisdiccion de la ciudad de Vitoria, se pudiesen nombrar

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el sábado antes de San Miguel de cada año dos Diputados, como despues acá se ha hecho, jurando en la Iglesia de San Miguel de dicha ciudad, segun y en el tiempo, y coino se habian de hacer los once Diputados que la dicha ciudad elige en cada uno para el dicho Ayuntamiento, y que los dos Diputados que asi fueren electos por los dichos Hijos-dalgo en los Ayuntamientos que hace la dicha ciudad, asistiendo á ellos en los tiempos y veces que quisiesen y pudiesen entrar, estar y entender en todos los casos y cosas que los once Diputados de la dicha ciudad pueden y deben entender, como mas particularmente se contiene en un capítulo del dicho previlegio que es del tenor siguiente. E otrosi en cuanto al contribuir en las derramas y necesidades de la dicha ciudad parece que el dicho privilegio que dió el dicho Rey Don Sancho de Navarra, por donde fue poblada y aforada la dicha ciudad de Vitoria, dice que los Clérigos é Infansones que vinieren á poblar á Vitoria que no tengan las casas mas libres que los que moraren en la villa, é que en todo su negocio comun pechen con ellos, é despues parece por la sentencia que fue dada por Juan Martinez de Leyva, á ocho dias de Febrero era de mil trescientos y setenta años, que estaba confirmada por Cartá de Privilegio del Señor Rey Don Alfonso, mi progenitor, dada en tres dias de Abril de la dicha era de mil trecientos y setenta años, la cual dicha sentencia está presentada por ambas las dichas partes, que las cuarenta y un aldeas que fueron adjudicadas al Concejo de Vitoria por la dicha sentencia le fueron adjudicadas para que las hobiesen exentas y francas, libres, é quitas, segun el fuero y uso y costumbre que el dicho Concejo de Vitoria, partidas del fuero, uso y costumbre de los Cofrades de Alava, por donde parece que los vecinos de los Concejos de las dichas Aldeas, fidalgos y labradores son aforados al fuero de Vitoria, y deben ser regidos por fuero, uso y costumbre de Vitoria, é pruébase que los fidalgos de la ciudad de Vitoria pagan y contribuyen llanamente en las derramas y repartimientos que se hacen en la ciudad para com

pras y ensanchamientos de términos y reparos dé puentes y fuentes, calzadas é reparos de la cerca y cavas de la ciudad, y en los gastos que facen en enviar mensageros á Mí para pro comun é en el salario de los Corregidores, y en las otras necesidades comunes, é concejiles que los ocurren, y asi parece que los Escuderos de la tierra de la dicha ciudad que son aforados al fuero, uso y costumbre de ella, deben contribuir y pagar con los otros Escuderos Hijos-dalgo de la ciudad en las dichas necesidades: é como quiera que parece por la dicha sentencia del dicho Juan Martinez de Leyva que los Hijosdalgo moradores en las aldeas de Vitoria les debe ser guardado todo su derecho que han en todas las cosas como siempre lo hobieron, y que los Hidalgos que hobiere han de ser libres y quitos de todo pecho al fuero de Soportilla; pero parece por el traslado del Privilegio pre sentado por los dichos Escuderos de la poblacion y fuero de Soportilla como el Rey Don Fernando que los pobló francos á todos los que á ella vinieren á poblar, y los quita y absuelve de todo pedido, salvo de moneda forera, y martiniega y yantar, y cuando el Rey lo tomare en conducho y los quita de empréstido y de ayuda y servicio y de portazgo, salvo en ciertos lugares, y de tafurras y cucharas y todo pecho Real que le hobiesen á dar ó le diesen de la otra tierra en cualquiera manera que nombre haya de pecho, é para declaracion é ayuda de este previlegio presentaron los dichos Escuderos otro previlegio que el dicho Señor Rey Don Alfonso habia dado á los Hijos-dalgo de Alava á dos dias de Abril de la dicha era de mil trecientos y setenta años, en que otorga á los Hijos-dalgo de Alava que sean libres y quitos de todo pecho ellos, y sus bienes, y dice eso mismo que sea guardada á las aldeas de Vitoria la sentencia que fue dada en entre ellos en esta razon, y en otra parte dice que los Hijos-dalgo de Alava que hayan el fuero de Soportilla para ser quitos ellos y sus bienes de pechos, é en cuanto á los Hijos-dalgo que morasen en las aldeas de Vitoria manda que pase, segun se contiene en la sentencia que

fue dada entre ellos y los de Vitoria, la cual parece que debiera ser la que ya era dada por el dicho Juan Martinez de Leyva dos meses antes poco mas o menos, y parece por las probanzas que los fijos-dalgo de Berantevilla y su tierra, que es en Soportilla, pagan y contribuyen con el Consejo de Berantevilla en las dichas necesi→ dades y en semejantes, cada y cuando les ocurren, de lo cual parece que los dichos fijos-dalgo de la tierra de Vitoria son y deben ser francos y exentos ellos y sus bienes de todo pecho Real; pero en cuanto a las necesidades y derramas consejiles que son é puedan ser pro comun de la dicha ciudat é tierra, que deben pagar é contribuir los dichos Escuderos con la dicha ciudad de Vitoria, é esto mismo parece claramente por el privilegio del Señor Rey Don Henrique el Viejo, dado en treinta de Mayo era de mil y cuatrocientos y diez y siete años, y confirmados por otros dos Reyes sus subcesores, en que dispone que en los pedidos que se pidieren al Concejo de Alava de que el Rey se quisiese servir, y en los pedidos y cualquier otro servicio, que los Clérigos Hijos-dalgo no fuesen tenidos de pagar con el Concejo; pero que en cuanto en razon de los pechos concejiles, asi como en pecho que se reparte para en reparo del muro, ó de la calzada, ó de carretas, ó para compras de términos ó para repartimiento de fuente o puente, ó en casa que se hiciere para velar la villa y su término en tiempo de menester, que en estas cosas atales y en otras semejantes, á fallecimiento del propio del Concejo, que debian contribuir yayudar los Clérigos é Hijos-dalgo, por cuanto esto era pro comunal de todos y obras de piedad, y que en estas cosas debian pechar los Clérigos é Hijos-dalgo con los Concejos y no en otras, por ende colegiendo la verdadera sentencia de todo lo susodicho y trayendo á concordia los unos privilegios con los otros, y las unas probanzas con las otras, y siguiendo en esta la verdadera sentencia de los dichos privilegios y sentencias, y consideradas otras circunstancias que á los del mi Consejo parece que en esto se deben considerar, mando Y ordeno que de aqui adelante para

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