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La agitación que arranca desde 1867-dice Bruwaert-ha dejado su huella. La representación de las minorías ha sido una de sus más esenciales consecuencias. Porque-como decía uno de los grandes oradores que intervi nieron en los debates-se habla como de un dogma indiscutible de la regla política generalmente admitida, en virtud de la cual las mayorías deben obtener el poder absoluto. Si los pueblos deben ser dueños de sus propios destinos, y claro está que este principio se sobrepone y triunfa sobre el anterior, que no es tan extenso, no es posible adjudicar el poder á un número determi nado de ciudadanos, siquiera se eleve á gran altura, ni suponer que venza el criterio de los 20, y que el de los 19 quede relegado al olvido. Si esto sucede -decía aquel orador-no hay que pensar en el self-government, » que queda reducido à la categoría de mito, aun dejando á un lado todo lo relativo á sinceridad electoral y á método de elección, que son, después de todo, las grandes esfinges del sistema parlamentario.

El orador á que Bruwaert alude, rechaza el escrutinio por lista y se de cide por el voto acumulado.

El escrutinio por lista significa el imperio absoluto de las mayorías, siquiera sean muy débiles. Remedia en parte sus defectos el escrutinio unino. minal por circunscripciones; pero dentro de cada distrito renacen las desventajas anteriores: la mayoría ahoga á la minoría y abre paso fácil á la corrup ción electoral. En los Estados Unidos rige el escrutinio secreto; pero esto tampoco resuelve la cuestión. En cambio el voto acumulado es sencillo, exacto, adjudica varios sufragios á un solo candidato y hace que la masa de electores sea directa y completamente representada.

He aquí el resumen de la doctrina de Buckalew, que es el tribuno á que 'alude Bruwaert. Hizo mucho ruido, como vulgarmente se dice, en la gran República norteamericana y aun consiguió adeptos numerosos en el continente europeo. El voto acumulado existe en nuestra nación aunque en menores proporciones y tal como está organizado es casi imposible llegar á conseguirlo, para el efecto de obtener la representación legal necesaria.

Después de esto, Bruwaert habla de la aplicación de las diversas teorías de Derecho público en la constitución de los países americanos y muestra cómo el Estado de Nueva York al revisar su Código fundamental rechazó el voto limitado, cómo el Illinois aceptó el voto acumulado, en 1872, desde cuya fecha se practica, y cómo, por último, el Estado de Pensylvania, en el que nació precisamente la forma politica de la representación de las minorías, rechazó en 1873 el escrutinio por lista en la elección del Senado.

Diserta con notable juicio uno de los colaboradores de la Rivista penale de Bolonia, Gabriel Napodano, sobre la Exposición industrial carcelaria y antropológica de Roma en el último Congreso penitenciario, y observa que su impresión general no fué muy satisfactoria, pues que lejos de manifestar dicha Exposición un verdadero progreso, revelaba una tendencia hacia el humanitarismo más hipócrita que se conoce y de que la moderna escuela penal positiva da tan brillantes y repetidas muestras.

Dice Napodano, que en la Exposición carcelaria la mentira confinaba con lo ridiculo; que muchas naciones enviaron modelos de celda penitenciaria y que la de Rusia figuraba entre las más razonables y humanas.-El articulista se olvida de citar la española como, con justo elogio y apoyándose en el testimonio desinteresado é imparcial de otros hombres ilustres, que por no ser españoles, no podrian infundir á nadie sospechas de patriotismo quijotesco, la citó en la Academia de Jurisprudencia D. Manuel Silvela, en cierto aplaudido discurso.

Dedica frases encomiásticas Napodano á los trabajos de la industria car

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celaria de Francia y de Bélgica, no menos que á los de la italiana, cuyos productos han sido objeto de distinguida preferencia entre todos los extranjeros.

Al discurrir sobre la parte de la Exposición antropológica, dice el articulista: paseo una mirada por mi al rededor: la sala ofrece por doquiera objetos extraños, cerebros humanos embalsamados y en cera, cartas estadísticas y retratos de delincuentes.» Mejor le parece que tal conjunto puede llamarse museo que exposición.

Por de pronto-añade—no deja de ser pretenciosa la intención de ofrecer el hombre delincuente bajo el aspecto de un cráneo más ó menos irregu lar, prescindiendo ya, por completo, de la vida moral y del espíritu, del aspecto psicológico que se debe apreciar, en primer término, en todo acto de hombre. En la Exposición ó museo de antropología penal se exhibían también retratos de delincuentes, en gran número y de todas edades y tamaños; retratos quizás enviados para burlarse de las audaces y enfáticas pretensio nes de la escuela de Ferri y de Lombroso, muchos de ellos sin saberse por quién, á titulo de beneficio ó de regalo, quizás de experiencia de los grandes observadores y sumos sacerdotes del positivismo penal.

Por último, el articulista de la Rivista penale satiriza con razón la ligere za con que proceda la escuela positiva al confundir, bajo el mismo concepto de locos y delincuentes políticos à hombres tan distintos entre si como Rienzi, Savonarola, Masaniello, Marat, Pasanante y Dadley, y al ver mezclados y dándose la mano á Orsini, Oliva Moncasi y Carlota Corday, formando lo que en términos muy vulgares, pero no exentos de expresión, puede calificarse de pisto manchego, que en adelante llamaremos pisto positivista.

Con los varios restos conservados en el Congreso de Roma se compone un organismo humano, por donde habrá corrido y donde se ha desarrollado, como una linfa ó como un virus, el germen del delito. ¡Poar de la fantasía!...-exclama Napodano con verdadera admiración.—Alli hemos visto el retrato de Troppmann-dice-que nadie supondía el de un terrible criminal sino el de un buen muchacho incapaz de romper un plato. Et sic de cœteris...

Las demás revistas extranjeras del mes que acaba de terminar no ofrecen nada de particular ni que interese en gran manera á nuestros lectores.

R. G. O.

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LA LEGITIMACIÓN

SUS ESPECIES Y EXAMEN CRÍTICO (1)

(Conclusión)

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Justiniano, el profundo legislador del siglo vi, guiado por el noble deseo de proteger á los hijos infortunados cuyos padres no estuviesen unidos en tierno y religioso lazo, no se contentó con derogar la disposición de su antecesor en el trono imperial, Justino, dejando establecida para siempre la legiti-` mación por subsiguiente matrimonio. Justiniano hizo más: comprendió perfectamente que hay casos en los cuales no es posible el matrimonio entre personas que han vivido en concubinato, bien por haber fallecido una de ellas, bien por la humilde condición de la mujer, ó porque ésta, lanzándose en la senda del vicio, se hubiese hecho indigna del honroso título de esposa, ó bien por haber sobrevenido algún impedimento dirimente que hiciese imposible todo matrimonio; en cuyos casos, considerando que la distinción entre naturales y legítimos no es obra de la naturaleza sino de la ley, que antes de que hu biese leyes escritas, cuando la sola naturaleza gobernaba á los hombres, no cabía la distinción entre hijos naturales y legítimos, por cuya razón los hijos que tuvieron nuestros primeros padres en cuanto nacían eran legítimos, y teniendo en cuenta que así como relativamente á los hombres la naturaleza les hizo libres á todos, y sólo las guerras engendraron las servi

(1) Véase la pág. 167.

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dumbres, del propio modo, dice Justiniano (1), «la naturaleza no produjo sino sucesiones legítimas, y sólo la inclinación de los hombres á la incontinencia creó el derecho relativo á los hijos naturales; y como á pasiones iguales, añade, son necesarios remedios iguales, uno de éstos lo introdujeron nuestros predecesores, el otro lo establecemos Nos; será, pues, lícito al padre, y aun al hijo, muerto aquél, acudir al Emperador en los casos predichos, siempre y cuando que no hubiese hijos legítimos, solicitando la legitimación de sus hijos naturales, la cual será concedida por el Príncipe con los mismos derechos y prerrogativas que los hijos legítimos. »

De este modo estableció Justiniano en las Novelas 74, capítulo 2o, y 89, cap. 9o, la legitimación por rescripto del Príncipe. Resulta, pues, que por Derecho romano era preciso, para que esta legitimación se concediera, que el hijo fuese natural, esto es, habido de concubina, que no hubiese hijos legítimos, y que, por las consideraciones expuestas, fuese imposible el matrimonio entre los padres.

Ahora bien: nuestras leyes adoptaron también, como tantas otras instituciones, la legitimación por rescripto del Príncipe; pero ¿podrá decirse igualmente que la legislación castellana exige los mismos requisitos, los tres que acabamos de señalar, que la legislación romana? Vamos á verlo.

Hállase establecida esta legitimación en el Fuero Real (2) y en la ley de Partidas. Dice la ley 4a, título 15, Partida 4a: <<Piden merced los omes á los Emperadores é á los Reyes, en cuyo señorío viven, que les fagan sus fijos que han de barraganas legítimos. E si caben su ruego, é los legitiman, son dende adelante legítimos, é han todas las honras é los proes que han los fijos que nacen de casamiento derecho. Otrosí el Papa puede legitimar á todo home que sea libre, quier sea fijo de clérigo ó de lego; de guisa que pueden ser clérigos los que legitimase, é subir á dignidades...» Por tanto, según esta ley, el Príncipe secular puede legitimar para lo temporal, y el Papa sólo para lo espiritual. No pueden legitimarse, pues, por res

(1) Nov. 89.

(2) Ley 17, tit. 6o, lib. 8°.

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