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Madrid 8 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 16 de Enero de 1872.)

730.
(10 de 1872.)

Recurso de casacion (8 de Enero de 1872.).—HURTO.—Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Ildefonso Molina contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Madrid, en causa seguida al mismo por hurto, y se resuelve:

1. Que el art. 530 del Código reformado califica de reos de hurto á los que con ánimo de lucrarse y sin violencia en las personas ni fuerza en las cosas toman las muebles ajenas sin la voluntad de su dueño; debiendo ser casligados con las penas de arresto mayor en su grado medio á presidio correccional en el mínimo, cuando el valor de lo hurtado pasase de 100 pesetas y no excediese de 500, á tenor de lo dispuesto en el núm. 3. del art. 531:

2. Que apareciendo, segun los datos probatorios admitidos en la sentencia, que el procesado fué uno de los que penetraron en una habitacion sin violencia en las personas' ni fuerza en las cosas, practicando todos los actos de ejecucion que deberian producir como resultado el delito de hurto de varios efectos y no lo produjeron por causas independientes de su voluntad; este hecho debe ser calificado como delito frustrado, segun el art. 3.° del citado Código:

3. Que segun lo prevenido en el art. 66, á los autores de un delito frustrado debe imponerse la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley para el delito consumado:

4.° Que en el hurto frustrado de cosas tasadas en más de 100 pesetas y menos de 500 dicha pena inferior ha de ser la de multa á arresto mayor en su grado minimo, con sujecion al art. 76 en su regla 4.*, al 92 en su escala primera, y al 93:

5. Que siendo delitos menos graves, segun el párrafo segundo del art. 6. del Código, los que la ley reprime con penas que en su grado máximo pertenezcan á la clase de correccionales; y teniendo este carácter la de arresto mayor, la multa que haya de imponerse al procesado por dicho hurto no puede bajar de 125 pesetas ni exceder de 2,500, porque dentro de estos limites es tambien pena correccional, á tenor de lo dispuesto en el art. 27;

Y 6. que imponiendo la Sala sentenciadora la multa de 125 pesetas al autor de delito frustrado de hurto por cantidad superior á 100 pesetas, se ajusta estrictamente á los precitados artículos y no comete el error de derecho comprendido en el caso 4.o, del art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870.

En la villa de Madrid, á 8 de Enero de 1872, en el recurso de casacion

por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ildefonso Molina y Lopez contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de este territorio en causa seguida al mismo en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Latina de esta córte, por hurto:

Resultando que al salir Serafina Blanco de su casa en la mañana del 22 de Setiembre de 1870, dejó en ella á su hijo Ramon, de edad de 12 años, el cual se marchó á la escuela á las ocho, dejando, segun afirma, cerrada la habitacion; y que al poco rato le avisaron de que habia sido robada su casa, encontrando en efecto, cuando llegaron él y su madre, que la puerta estaba abierta sin violencia alguna, debiendo haberlo sido, segun los peritos, con llave ganzúa; y que se habian sustraido de la casa un baul, un colchon y varias ropas de cama, tasado todo en 122 pesetas 25 céntimos:

Resultando que segun las indicaciones que un vecino hizo de haber visto salir á dos hombres cargados con un baul y un colchon, se dió parte á los agentes de policía, quienes en union del Inspector detuvieron en el paseo llamado de los Melancólicos á los dos hombres referidos, que resultaron ser Ildefonso Molina y Francisco Oliva, los cuales llevaban los efectos sustraidos:

Resultando que los procesados manifiestan haber sido detenidos por los agentes de órden público, quienes les obligaron á coger el baul y el colchon que estaban abandonados en el camino junto á ellos:

Resultando que la Sala, declarando que el hecho constituia delito de hurto frustrado en cantidad mayor de 100 pesetas y menor de 500, con la circunstancia específica de haber sido penado anteriormente por delito de la misma especie y la agravante de reincidencia en cuanto á Francisco Oliva, condenó á éste á 28 meses de presidio correccional y al Ildefonso Molina á la multa de 125 pesetas con sus accesorias:

Resultando que este último interpuso recurso de casacion por infraccion de ley contra la expresada sentencia, con arreglo al caso 4.° del artículo 4. de la provisional que lo autoriza, alegando como infringidos el artículo 531, párrafo tercero, y el 26 y 27 del Código; pues deberia imponerse la multa en cantidad menor de 125 pesetas, segun la escala gradual, núm. 2.° del art. 32, puesto que en otro caso resultaria que se daba el carácter de correccional á la pena impuesta:

Resultando que, admitido el recurso por la Sala segunda de este Tribunal Supremo, pasó á esta tercera, donde ha sido sustanciado en forma:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Armesto:

Considerando que el art. 530 del Código reformado califica de reos de hurto á los que con ánimo de lucrarse y sin violencia en las personas ni fuerza en las cosas toman los muebles ajenos sin la voluntad de su dueño; debiendo ser castigados con las penas de arresto mayor en su grado medio á presidio correccional en el mínimo, cuando el valor de lo hurtado pasase de 100 pesetas y no excediese de 500, á tenor de lo dispuesto en el núm. 3.° del art. 531.

Considerando que apareciendo, segun los datos probatorios admitidos en la sentencia, que el procesado fué uno de los que penetraron en la habitacion de Serafina Blanco sin violencia en las personas ni fuerza en las cosas, practicando todos los actos de ejecucion que deberian producir como resultado el delito de hurto de varios efectos, tasados en 122 pesetas, y no lo produjeron por causas independientes de su voluntad; este hecho fué calificado por la Sala sentenciadora como delito frustrado, segun el artícu

lo 3. del citado Código, sin que contra tal calificacion se hubiese interpuesto recurso de casacion:

Considerando que, segun lo prevenido en el art. 66, á los autores de un delito frustrado debe imponerse la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley para el delito consumado, y que en el caso actual dicha pena inferior ha de ser la multa á arresto mayor en su grado mínimo, cou sujecion al art. 76 en su regla 4.2, al 92 en su escala primera, y al 93:

Considerando que siendo delitos ménos graves, segun el párrafo segundo del art. 6.° del Código, los que la ley reprime con penas que en su grado máximo pertenezcan á la clase de correccionales; y teniendo este carácter la de arrresto mayor, la multa que haya de imponerse al procesado no puede bajar de 125 pesetas ni exceder de 2,500, porque dentro de estos límites es tambien pena correccional, á tenor de lo dispuesto en

el art. 27:

Considerando en virtud de lo expuesto, que la Sala sentenciadora, al imponer al recurrente la multa de 125 pesetas como autor de delito frustrado de hurto por cantidad superior á 100 pesetas, se ajustó estrictamente á los precitados artículos, y no ha cometido el error de derecho comprendido en el caso 4.° del art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto en nombre de Ildefonso Molina, á quien condenamos en las costas; librese la certificacion correspondiente á la Sala sentenciadora por el conducto ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrtd, é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Pascual Bayarri.-Manuel María de Basualdo.-Miguel Zorrilla.-Antonio Valdés.-Francisco Armesto.-Alberto Santías.

Publicacion-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Francisco Armesto, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 8 de Enero de 1872.-Licenciado José María Pantoja.-(Gaceta de 19 de Marzo de 1872.)

731.

(11 de 1872.)

Recurso de casacion contra sentencia de muerte (8 de Enero de 1872.).-PARRICIDIO.-Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion admitido de derecho é interpuesto por infraccion de ley, en beneficio de Ignacio Osoro Iparraguirre contra la sentencia pronunciada por la Sala de justicia de la Audiencia de Pamplona, condenándole á muerte en causa seguida al mismo por parricidio, y se resuelve:

1. Que segun el núm. 2.o del art. 10 del Código penal, existe la circunstancia agravante de alevosía cuando el culpable comete

cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos ó formas en la ejecucion que tiendan directamente á asegurarla sin riesgo para su persona, que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido:

2. Que para que pueda tener aplicacion la regla 5.* del art. 82 del referido Código, para el objeto de rebajar la pena señalada al delito, es de necesidad que existan dos ó más circunstancias atenuantes muy calificadas, sin la concurrencia de ninguna agravante:

3. Que no puede apreciarse la circunstancia atenuante de no haber tenido el procesado intencion de causar el mal producido, cuando los hechos consignados como probados demuestran todo lo contrario;

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Y 4. que la reprension de un padre á su hijo no es motivo adecuado para producir en éste arrebato y obcecacion hasta el estremo de atentar contra la existencia de aquel.

En la villa de Madrid, á 8 de Enero de 1872, en el recurso de casacion que ante Nos pende, admitido de derecho en beneficio de Ignacio Osoro Iparraguirre, alias Tuerto, contra la sentencia pronunciada por la Sala de justicia de la Audiencia de Pamplona, que le condenó á muerte en causa seguida al mismo en el Juzgado de primera instancia de Vergara por parricidio:

Resultando que entre seis y siete de la noche del 29 de Enero del año próximo pasado Pedro Antonio Osoro, vecino de Eibar, acompañado de Francisco Gárate, inquilino en su casa de habitacion, se retiró á ella encontrando en la cocina á su mujer y á sus hijos Ignacio y Antonio, á quienes ordenó que alumbrasen á Gárate para que subiera á su cuarto, lo que tuvo que hacer su anciana madre por haberse negado aquellos; y como el padre los reprendiese por su desobediencia, le contestaron con palabras inconvenientes, promoviéndose un altercado en el cual dicho Ignacio retó á su padre á que saliese afuera de la cocina, como lo verificaron ámbos hermanos, saliendo á un pequeño corral llamado Carrejo, desde el cual el Ignacio continuó injuriando á su padre.

Resultando que advertido el inquilino citado de la disputa promovida bajó á la cocina; y cerciorado de lo ocurrido salió con luz al corral en que estaban los dos hermanos, amonestándoles para que se retirasen á la casa, lo que no pudo conseguir; y saliendo seguidamente el padre con el mísmo objeto de atraer á sus hijos pacíficamente, apénas habia puesto el pié en el llamado Carrejo sintió la detonacion de un tiro, cayendo gravemente herido boca abajo, no habiendo dicho quién le habia disparado, acudiendo en su auxilio su esposa é hijo Antonio y otras personas que concurrieron al sitio; pero no el Ignacio, que desapareció instantáneamente:

Resultando que constituida la Autoridad judicial en la casa del lesionado, y roconocido por dos Facultativos, le hallaron dos heridas situadas en la parte superior posterior del muslo izquierdo, con fractura del hueso fémur y con destrozo de las partes adherentes, causadas con proyectiles de arma de fuego, habiéndole sido extraida una bala aplastada, sospechando aquellos la existencia de otra ú otras balas en la profundidad de los tejidos:

Resultando del reconocimiento practicado en el corral y dependencias de la casa que á la inmediacion de la puerta de salida al mismo se vie

ron señales inequívocas de la impresion y choque de algunos proyec

tiles:

Resultando que el herido falleció en la mañana del 9 de Febrero siguiente á consecuencia de las lesiones recibidas, que los Facultativos calificaron de graves y peligrosas, habiendo sobrevenido la gangrena, sin que fuese posible la amputacion del miembro lesionado por ser sumamente comprometida esta operacion, y más peligrosa que las mismas heridas:

Resultando que Rufina Iparraguirre, esposa de Osoro, declaró que juzgaba, aunque con dolor, que su hijo Ignacio habia sido el que disparo el tiro contra su padre, lo que de una manera terminante vino á confirmar su hijo Antonio que le vió disparar el arma, dando otros detalles de lo ocurrido:

Resultando que entre el expresado Pedro Osoro y su hijo Ignacio eran frecuentes las disensiones domésticas promovidas por el último; llegando á maltratar gravemente á su padre en diversas ocasiones, en una de las cuales le arrojó un martillo de cantero con que le lesionó en un brazo, y en otra una cobertera con que le hirió en la frente, infiriéndole injurias y amenazas, de que dan razon su madre, hermano y otros testigos preserciales y de oidas:

Resultando que indagado el procesado, manifestó desde el principio que su padre le había reprendido y á su hermano Antonio por no haber querido alumbrar al inquilino Gárate, desobedeciendo su mandato y consintiendo que lo hiciese su madre; y si bien en sus primeras declaraciones indagatorias se mantuvo negativo, desfigurando los hechos y expresando tan sólo que como viese que su padre hubiera cogido un palo en ademan de ofender, se escapó al paseo, y luego se fué á la taberna, afectando ignorar lo acaecido, al fin confesó que saliendo de la cocina despues de la disputa habida con su citado padre se marchó á su cuarto á recoger su fusil, y al penetrar en el taller, á tiempo en que el último salia para el patio ó Carrejo, sin duda por descuido y un movimiento involuntario, se le disparó dicha arma, causando al autor de sus dias las heridas de que falleció, y aturdido se dirigió al paseo y luego á la taberna, sin que hubiese acudido al auxilio de aquel, como lo habian hecho los demás indivíduos de su familia y otras muchas personas:

Resultando que reconocido en la misma noche del suceso el fusil, que tenia la marca Osoro, y era el de uso del Ignacio, como Voluntario de la Libertad de la villa de Eibar, resultó que estaba muy recientemente disparado:

Resultando que seguida la causa por todos sus trámites, dictó sentencia el Juez de primera instancia condenando al procesado Ignacio Osoro, como autor de parricidio, en la pena de cadena perpétua con sus acceso rias; y que consultada con la Superioridad, la Audiencia de Pamplona, declarando que el hecho constituia el delito de parricidio, del que era autor Ignacio Osoro Iparraguirre, álias Tuerto, le condenó en la de muerte, mandando remitir la causa á este Supremo Tribunal en virtud de lo dispuesto en el art. 77 de la ley provisional de casacion criminal:

Resultando que recibida la causa en esta Sala y nombrado de oficio defensor del procesado, interpuso recurso de casacion por infraccion de ley, con arreglo al núm. 5. del art. 4.° de la referida ley, citando como infringida la regla 5.a del art. 82 del Código penal, en su relacion con el 9.° en sus circunstancias 3.2 y 4.a:

Resultando que el Fiscal ha sido de dictámen que se declare no haber lugar al recurso, y que á este se ha dado la sustanciacion de derecho:

TOMO V.

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