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escepciones, tal cual la comision le proponia. Con mas calma y muchísima mas brevedad, se discutió asunto igual en el Senado. Sin atenernos al órden cronológico, nos ocuparemos en los asuntos principales en que aquellas Córtes entendieron. Sea la primera la relativa al medio diezmo, cuyo pago habia sido decretado por el gobierno en 1.°

Este, en la sesion del 13 de abr

junio de 1839.

presentó un proyecdicha medida provisio

to de ley pidiendo la aprobacion de nal, y al mismo tiempo otro sobre la dotacion del culto y clero. En la de 13 de mayo se leyó el dictámen de la comision relativo al primer asunto, reducido á dos artículos. Por el primero las Córtes aprobaban y confirmaban la medida provisional para la cobranza del medio diezmo y primicia, acordada en 1.o de junio: por el segundo se prevenia al gobierno que prévia la correspondiente liquidacion, se reconociesen á todos los partícipes eclesiásticos y legos las sumas que hubiesen dejado de percibir en dicho año por sus respectivas asignaciones y dotaciones, y propusiese á las Córtes los medios de completarlas. Este fué aprobado sin discusion nominalmente en la sesion del 29 de mayo, por 81 contra 36. Igual asentimiento tuvo en el Senado.

La comision nombrada para examinar el proyecto del gobierno sobre la dotacion del clero, presentó en la sesion del 25 de mayo su dictámen sobre un asunto que las circunstancias habian hecho sumamente espinoso y complicado. Varios arbitrios proponia para cubrir una necesidad, que era la abolicion del diezmo, ya imposible de restablecer, cada vez mas apremiante. Para aumento de dificultades, tenia el dictámen tres votos particulares, que se apartaban bastante de la mayoría, llegando uno de ellos á proponer, que derogándose lo mandado por el decreto de las Córtes del 29 de julio de 1837, se pagase el diezmo y primicia, como se hacia antes de dicho decreto, etc. No necesitamos indicar lo vivo de los debates que suscitaria la discusion de tal asunto en aquel Congreso; no podia ponerse una cuestion en terreno mas resbaladizo. Fueron infinitas las enmiendas que se hicieron á cada uno de los artículos del proyecto, las alusiones á los trabajos legislativos de los Córtes constituyentes, los car

gos mútuos de los dos partidos. Comenzaron á discutirse los dictámenes ó votos particulares de la minoría, obteniendo la preferencia, el que pedia lisa y llanamente el restablecimiento del diezmo y la primicia. Desenvolvió su idea el autor en un larguisimo discurso, que fué oplo con grande atencion, por la habilidad que desplegó en él el oralor, y aunque su voto no fué tomado en consideracion, no dejó de escitar en el Congreso vivas simpatías. La misma suerte tuvieron los otros dos votos particulares, si bien se adoptó de uno de ellos alguna idea, que se presentó como enmienda en la discusion del dictámen de la mayoría. Hé aquí en suma lo que el Congreso aprobó definitivamente en votacion nominal por 82 contra 43, en la sesion del 25 de junio. Las iglesias de España y el clero secular de las mismas, continuarán en la posesion y goce de sus bienes y fincas, sin poder enagenarlas, empeñarlas ni hipotecarlas.-Gontinuarán percibiendo los derechos de estola y las primicias con arreglo á costumbre, cuyo importe será aplicado al culto divino.-Un 4 por 100 de todos los frutos de la tierra y productos de los ganados, que estaban sujetos á la antigua prestacion decimal.—El percibo de las memorias, aniversarios y misas que debian cumplirse por las comunidades suprimidas impuestas sobre fincas que aquellas poseian, adjudicándose á las iglesias parroquiales en cuyas feligresías se hallan dichas fincas.-Asignados los productos del ramo de cruzada, al pago esclusivo de las pensiones alimenticias de las religiosas. El gobierno quedaba autorizado para adoptar todas las disposiciones que considerase necesarias para la ejecucion de aquella ley, dando cuenta á las Córtes en la próxima legislatura, de aquellas que no fuesen puramente reglamentarias.

El proyecto pasó al Senado sin dificultad, y con la sancion real fué publicado como ley, en el siguiente mes de julio.

Fueron estas dos, las leyes mas importantes que aquellas Córtes produjeron. Indicaremos las demas, con la fecha con que fueron publicadas.

En 30 de mayo; autorizando al gobierno para continuar cobrando como hasta allí las rentas y contribuciones, con esclusion de las que hubiesen sido abolidas por las Córtes, debiendo

concluir dicha autorizacion en fin de diciembre de 1840, si antes no se decretase y empezase á regir la ley de presupuestos, cuyo proyecto estaba presentado en las Córtes.

En 6 de junio; declarando fiesta nacional la conmemoracion del juramento y promulgacion de la C institucion de la monarquía, cuya fiesta debia celebrarse el terer domingo de junio de cada año en todos los pueblos, y por las tropas del ejército y la armada.

En 21 de junio; autorizando al gobierno: 1.° Para la creacion de títulos al portador con el interés anual de 5 por 100 en representacion de 200 millones de reales vellon, para garantir los contratos de anticipacion de fondos que se habia visto en la necesidad de celebrar para atender á las necesidades de la guerra: 2.° Para la creacion de otros títulos de la misma clase y en representacion de igual capital, para garantir los contratos de la misma especie que nuevamente habia celebrado con el propio objeto: 3. Para la misma operacion en interés y capital, para garantir los contratos que con igual fin celebrase en adelante.

En 2 de agosto; abonando el doble tiempo de servicio, á los individuos que sirvieron en el ejército constitucional y armada de los años de 1820 hasta 1823.

Con la misma fecha; declarando nulo y sin ningun efecto el decreto espedido en 30 de mayo de 1823 por la Regencia intrusa, quedando restablecido el que en 22 de julio acordaron las Córtes en favor del general D. José Zayas, gefes, oficiales y tropa que combatieron el 20 de mayo á las puertas de Madrid, contra las fuerzas rebeldes al gobierno de aquella época: declarando asimismo restablecidos los demas decretos espedidos por las Córtes desde 1810 á favor de determinados generales, geles, oficiales ó tropa por el mérito contraido en la defensa de plazas ó fortalezas, en e sitio de las mismas ó en otras funciones de guerra.

Mientras tanto se habia verificado una gran modificacion ministerial, quedando solo en sus puestos los ministros de Estado Gracia y Justicia. Con fecha de 8 de abril se espidieron rea

y

les decretos admitiendo la dimision de

los Sres. D. Saturnino

Calderon Collantes, D. José San Millan, D. Francisco Narvaez

y D. Manuel Montes de Oca, ministros de Gobernacion de la Península, Hacienda, Guerra y Marina; nombrando en su lugar por el mismo órden á los Sres. D. Agustin Armendariz, D. Ramon Santillan, conde de Cleonard, y D. Juan de Dios Sotelo. Para remplazar por el pronto al general Cleonard que estaba enfermo, se nombró ministro de Guerra interino al brigadier Don Fernando de Norzagaray, subsecretario del mismo ministerio.

Fueron muy pocos, como se ha visto, los trabajos legislativos de las Córtes de 1840. La mayor parte del tiempo se invirtió en discusiones sin resultado, en disputas y en reyertas. Una ley sola, preocupó los ánimos de los dos partidos del Congreso y fué el campo de gran batalla, de inmensa influencia en los asuntos del pais, á saber, la ley de ayuntamientos. Mas antes de pasar á esta maga discusion, hablaremos de dos asuntos personales, que no dejan de tener interés, considerando los sugetos á que hicieron referencia.

Fué el uno nuestro Argüelles. Se habia susurrado por aquellos dias, que algunos emigrados desde el 1823 hasta 1834, habian percibido á su regreso los sueldos desvengados durante los once años, y se designaba entre ellos su persona. Argüelles, á cuyos oidos habia llegado la noticia, aprovechó la primera ocasion que se le ocurrió de desmentirla en público, y en el seno de las mismas Córtes.

En la sesion del 2 de abril se presentó, firmada por algunos diputados, la proposicion de que se pidiese nota al gobierno de S. M. de las cantidades aplicadas á cada uno de los artículos que forman el presupuesto de cada ministerio, en cada uno de los años comprendidos del 35 al 36 ambos inclusive, etc. Argüelles pidió la palabra en aquella misma sesion; mas no pudo obtenerla entonces, y en la del 24 del mismo mes se dirigió por medio de una interpelacion al ministro de Hacienda, diciéndole si tendria inconveniente en contestar á alguna que otra indicacion que tendria que hacerle.... que aunque el asunto pareciese esclusivamente personal, sin embargo, siendo relativo á un diputado que ocupaba un puesto en aquel Congreso, no pudiendo ser nunca indiferente en materias de aquella clase, puesto que

la oportunidad se presentaba de suyo, que se esplicasen algunos hechos, porque podia cualquiera diputado hallarse en adelante. en el mismo caso, no llevarian á mal ocupase, con sentimiento suyo, un tiempo precioso, llamando su atencion sobre lo que iba á decir. ›

Con este preámbulo entró Argüeles en materia, reduciéndose en sustancia á decir, que se habia asegurado de la manera que se asegura en los escritos públicos y en conversaciones particulares, que desde el año 1834 en adelante, porque no se habia jamas fijado época, ni de dia ni de año, aunque no podia ser sino de 1854 en adelante, que la tesorería general habia entregado á un español que se halló espatriado desde 1823 hasta el referido de 4834, todos los atrasos que le correspondian por sus haberes durante aquellos 11 años de espatriacion:

Que debiendo ascender dicha suma por su cálculo á treinta mil duros por lo menos, y no pudiendo haber sido entregada sin ciertas disposiciones preliminares, por las que se hiciese constar que se habia hecho semejante entrega, á ser un hecho:

Que no pudiendo ningun ministro de Hacienda haber espedido una real órden para semejante pago, por no estar dicha cantidad en la ley de presupuestos, pues aunque por el decreto de 31 de diciembre de 1834 se habia rehabilitado á los que habian obtenido sueldos y empleos en la época constitucional del 20 al 23 para percibirlos desde aquella fecha en adelante, de ninguna manera se les habia autorizado para que abonasen atrasos ó caidos desde 1823, hasta la fecha de dicho decreto;

Rogaba por lo tanto al Sr. ministro de Hacienda, tuviese á bien el contestar á sus indicaciones, pues así se sabria si era cierto dicho pago; ó que el haberlo afirmado, era impostura inventada para sorprender al público, y calumniar al diputado á quien se acusaba de aquel hecho.

Respondió el ministro de Hacienda, que aunque la interpelacion del Sr. Argüelles se habia anunciado, antes de su entrada en el ejercicio de aquel cargo, se habian pedido á las oficinas del tesoro las noticias que allí existian acerca del asunto, y que ni por ellas, ni por la contaduría general de distribucion en las

TOMO IV.

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