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yacentes ó en las posesiones españolas de Africa, cuando los testigos que sobre ellos deban declarar, se hallen en cualquiera de los puntos antes designados; en cuyo caso ha de expresarse sus nombres y residencia (1).

Las leyes recopiladas (2) exigian ademas de la necesidad de citar los nombres de los testigos y el lugar de su residencia: 1.o que dentro de treinta dias justificase la parte interesada, no solo que aquellos se hallaban en el lugar designado, sino que á la sazon de haber pasado el hecho litigioso estaban en el punto donde sucedió: 2.o que jurase no pedir dicho término extraordinario maliciosamente por alargar el pleito: 3.o que depositara la cantidad prudencialmente graduada por el juez para los gastos que hiciese la otra parte en presenciar las declaraciones de los testigos ó comisionar apoderado para ello, cuyo depósito lo perdia si no probaba los hechos alegados (3). Todas estas restricciones se imponian, y con mucha razon, al que pretendia la concesion del término extraordinario, para evitar los abusos y dilaciones á que puede dar lugar la prueba intentada á tanta distancia, tal vez solo con el objeto de prolongar el litigio; pero la nueva ley no exige ni la prueba prévia, ni el juramento, ni el de pósito ó fianza, sino únicamente impone una multa, como se verá despues, por lo cual pueden temerse con fundamento los males indicados.

De la pretension relativa al término extraordinario se da traslado á la parte contraria, no por término de seis dias prorogables como en cualquier incidente comun, sino solo por tres improrogables, y de lo que aquella expone se da copia al que pidió dicho término, con lo cual y sin mas trámites se falla el incidente, oyéndose á los defensores si lo pidieren (4). La ley no lo previene, pero parece inexcusable para la decision de este artículo, lo mismo que para la de cualquier otro, la citacion de las partes,

(1) Art. 266 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Leyes 2 y 3, tít. 10, lib. 11, N. R.

(3) Leyes 2 y 3, tit. 10, lib. 11, N. R.

(4) Art. 267 de la ley de enjuiciamiento civil.

à fin de que si quisieren pidan señalamiento de dia para la vista, y puedan los letrados asistir á ella.

Si se otorga el término extraordinario, la providencia es apelable solo en el efecto devolutivo, y por consiguiente empieza á correr el plazo, y puede procederse desde luego á la prueba; pero si se deniega, es admisible el recurso en ambos efectos, y se suspende la sustanciacion del juicio principal hasta la decision del incidente (1).

El término extraordinario corre al mismo tiempo que el ordinario (2): ni uno ni otro estan comprendidos entre los perento― rios (3), de donde puede deducirse que son prorogables; pero sin embargo en cuanto al ordinario, aunque no tenga expresamente declarada la cualidad de improrogable, previene la ley que no exceda de sesenta dias (4), lo cual equivale á tener aquella cualidad: no sucede lo mismo respecto del extraordinario, que ni está comprendido entre los perentorios ó fatales, ni prohibido que exceda de los plazos ya expresados; de donde puede con fundamento legal deducirse, que es prorogable con sujecion á las reglas fijadas en los artículos 27 y 28 de la ley de enjuiciamiento. Pero tanto uno como otro término estan expuestos á otro abuso mayor y mas ocasionado á la prolongacion indefinida de los litigios, cual es el que puede dimanar de la suspension.

Los antiguos intérpretes del derecho, y, defendidos con su opinion, los jueces, acudieron para evadir la terminante prohibicion de prorogar los términos probatorios, á un ardid que la mayor parte de las veces parecia hasta ridículo é impropio de la gravedad de los tribunales, cual es, el de suspender dichos plazos, suponiendo que el tiempo no corre por espacio de muchos dias, y hasta de muchos meses. La ley, que acaso no previo llegase á abusarse tanto de este medio, no lo prohibió; pero el exceso llegó á tal punto, que ya en el reglamento provisional para la administracion de justicia fué preciso imponer á los jue

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ces el precepto, bajo su estrecha responsabilidad, de no sus – pender nunca el término probatorio, aunque añadiendo luego, sino por causa de manifiesta necesidad, que se exprese en el proceso (1); y por estas palabras se han creido los jueces autorizados para decretar dicha suspension, tal vez sin un exámen detenido y sin una causa poderosa y evidente, siguiéndose de aqui la frecuencia con que se ha adoptado ese medio artificioso, por el cual en muchas ocasiones el término de prueba ha sido ilimitado, y dilatada la conclusion de los litigios. De tan repetido y perjudicial abuso se siguió la prohibicion absoluta (art. 14 de la Real instruccion de 30 de setiembre de 1855) de suspender el término probatorio, cualquiera que fuese la causa alegada para ello; pero la nueva ley ha venido á restablecer virtualmente el precepto del reglamento provisional, sentando por punto general (2) el precepto, de que ni el término ordinario ni el extraordinario de prueba puedan suspenderse, sino por causa justa, á juicio del juez y bajo su responsabilidad, expresándose en la providencia el motivo por que se accede á la suspension. La única restriccion puesta por la nueva ley, es la de declarar solo como causa justa para la suspension la imposibilidad de ejecutar la prueba pedida, por algun obstáculo, cuya remocion no haya estado al alcance del que la pidiere (3); pero esto es tan lato, que con mucha frecuencia se solicitará la suspension, en lo cual deben ser los jueces muy severos, y no acceder á ella, sino en casos muy graves, para evitar su propia responsabilidad y las dilaciones y perjuicios que son consiguientes. Sin embargo, no podrán negarla, cuando por no accederse á una diligencia de prueba, apele la parte, pues admitido el recurso en ambos efectos, tendrá que detenerse el curso del juicio, y por consiguiente suspenderse el término probatorio; y lo mismo en el caso de una grande inundacion, de una epidemia ó de alguna otra calamidad que efectivamente impida ejecutar la prueba dentro del plazo legal.

(1) Regla 4.2, art. 48 del reglamento provisional.

(2) Art. 271 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 272 id.

Cualquiera que sea el término probatorio, empieza à correr desde el dia siguiente al de la notificacion (1); y aunque segun la antigua jurisprudencia se contaba de momento á momento, es decir, del modo natural que pasan los dias y sin interrupcion, hoy no pueden incluirse los inhábiles para las actuaciones judiciales (2), y por consiguiente es necesario mucha exactitud en la cuenta, para excluir todos los que se hallan en este caso con arreglo á los artículos 8.° y 9. de la ley de enjuiciamiento civil.

El litigante á quien se hubiere concedido el término extraordinario, y no ejecutare la prueba que haya propuesto, debe ser condenado á pagar á su contrario una multa que no puede bajar de dos mil reales, ni exceder de veinte mil, á juicio del juez que conozca del pleito; salvo si apareciere que no ha sido por culpa del mismo litigante. Esta multa debe imponerse en la sentencia definitiva (3); pero debe tenerse presente al aplicarla, que la ley habla solo del caso en que la prueba no se haya ejecutado, mas no del en que habiéndose procedido á su ejecucion, no se haya probado lo que la parte se proponia justificar; en lo cual hay una notabilísima diferencia.

El término probatorio, ya ordinario, ya extraordinario, es siempre comun á todos los que litigan en el mismo juicio, y les aprovecha á la vez, aun cuando uno solo haya solicitado el recibimiento á prueba, ó la concesion de la próroga. Recibidos los autos á prueba, se entregan por seis dias á cada una de las partes sucesivamente, es decir, primero al actor, y luego al demandado, para que propongan las que les convengan, sin perjuicio de que en el resto del término soliciten cualquiera otra. Y el juez puede, á su prudente arbitrio, admitir las que sean pertinentes ú oportunas, y repeler de oficio las impertinentes ó inútiles para el esclarecimiento de la verdad; en el primer caso la providencia causa estado, pero en el segundo es apelable en ambos efectos.

(1) Art. 25 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 26 id.

(3) Art. 270 id.

Se ha permitido á veces en el foro una práctica abusiva, cual es la de recibir el juramento á los testigos dentro del término probatorio, y examinarlos despues; pero la nueva ley prohibe este abuso, y debe por consiguiente recibirse las declaraciones y practicarse todas las diligencias dentro de dicho término.

Sin embargo, son admisibles despues de cumplirse este:

1. Las escrituras ó documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad.

2.° Los anteriores cuya existencia ignorara el que los pre

sente.

3. Los que aunque conocidos no hubieren podido adquirirse con anterioridad (1).

Para la prueba de cada parte debe formarse pieza separada (2), aunque sin necesidad de ningun testimonio ni insertos que ocasionen dilaciones ni gastos, sino únicamente con las actuaciones que se practiquen ó los documentos que se presenten. Tambien es preciso para toda diligencia de prueba, que se cite préviamente á la parte contraria, lo mas tarde el dia antes en que haya de ejecutarse, menos para la confesion judicial y el reconocimiento de libros y papeles de los litigantes, que se pueden practicar sin dicha citacion (3).

Nada ha determinado la nueva ley de procedimientos acerca de la restitucion in integrum contra el lapso del término probatorio, privilegio que el derecho concede à varias personas y corporaciones, y que por no haberse derogado expresamente parece que aun subsiste. Cuestiones podrán suscitarse sobre este punto, mientras la jurisprudencia no fije la regla que se haya de seguir; y entre tanto conviene que nos detengamos un instante á exponer nuestro dictámen sobre esta materia.

Previene la ley, como expusimos al tratar de los términos ó plazos, que los improrogables no puedan suspenderse, ni abrirse despues de cumplidos por via de restitucion ni por ningun otro

(1) Art. 276 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 277 id.

(3) Art. 278 id.

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