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Art. 261. Toca à este supremo tribunal :

Primero: Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la península é islas adyacentes. En ultramar se dirimirán estas últimas segun lo determinaren las leyes.

Segundo; Juzgar á los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Córtes decretaren haber lugar à la formacion de causa.

Tercero: Conocer de todas las causas de separacion y suspension de los consejeros de Estado Ꭹ de los magistrados de las audiencias.

Cuarto Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros, de Estado, y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al gefe político mas autorizado la instruccion del proceso para remitirlo à este tribunal.

Quinto: Conocer de todas las causas criminales que se promovieron contra los individuos de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal, las Córtes prévia la formalidad establecida en el artículo 228, procederàn à nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.

Sesto: Conocer de la residencia de todo empleade público que esté sujeto á ella por disposicion de las leyes.

Séptimo Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato.

Octavo: Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la corte.

Noveno: Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254. Por lo relativo á ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias en la forma que se dirá en su lugar.

Décimo: Oir las du das de los demas tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promue va la conveniente declaracion en las Córtes. Undécimo: Examinar las listas de las causas civiles y criminales que deben remitirle las audiencias para promover la pronta administracion de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al gobierno, y disponer su publicacion por medio de la imprenta.

Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se féneceran dentro del territorio de cada audiencia.

Art. 263. Pertenecerá á las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcacion en segunda y tercera instancia, ÿ lo mismo de las criminales, segun lo determinen las leyes; y tambien de las causas de suspension y separacion de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al rey.

Art. 264. Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir á la vista del mismo pleito en la tercera.

Art. 265. Pertenecerà tambien à las andiencias. conocer de las competencias entre todos los jueces. subalternos de su territorio.

Art. 266. Les pertenecerà asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los tri-, bunales y autoridades eclesiàsticas de su territorio.

Art. 267. Les corresponderà tambien recibir dé todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos y listas de las causas civiles y crimina les pendientes en su juzgado, con espresio n del estado de unas y otras, à fin de promover la mas pronta administracion de justicia.

Art. 268. A las audiencias de Ultramar les corresponderà ademas el cono cer de los recursos de nulidad, debiendo estos anteponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la formacion de tres salas, en la que no haya conocido

de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una à otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernacion superior, y en el caso de que en este no hubiere mas que una audiencia, iràn à la mas inmediata de otro distrito.

Art. 269. Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella darà cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo tribunal de justicia para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.

Art. 270. Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, asi fenecidas como pendientes, con espresion del estado que estas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.

Art. 271. Se determinarà por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales, y el lugar de su residencia.

Art. 272. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente division del territorio español, indicada en el artículo 11, se determinará con respecto á ella el número de audiencias que han de establecerse, y se les señalarà territorio.

Art. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrà un juez de letras con un juzgado correspondiente.

Art. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente à lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como tambien hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelacion.

Art. 275. En todos los pueblos se estableceràn alcaldes, y las leyes determinarán la estension de sus facultades, asi en lo contencioso como en lo económico.

Art. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, á mas tardar dentro de tercero dia, á su respectiva audiencia de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y despues continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.

Art. 277. Deberán asimismo remitir à la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles y cada tres meses de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con escepcion de su estado.

Art. 278. Las leyes decidiràn si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios.

Art. 279. Los magistrados y jueces al tomar posesion de sus plazas juraran guardar la constitucion, ser fieles al Rey, observar las leyes, y administrar imparcialmente la justicia.

CAPITULO SEGUNDO.

De la administracion de justicia en lo civil.

Art. 280. No se podrà privar à ningun español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.

Art. 281. La sentencia que dieren los àrbitros se ejecutarà, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.

Art. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador; y el que tenga que demandar por nogocios civiles ó por injurias deberà presentarse à él con este objeto.

Art. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirà al demandante y al demandado, se enterarà de las razones en que respectivamente apoyen su intencion; y tomarà, oido el dictamen de los dos asociados, la providencia qne le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin mas pro

greso, como se terminarà en efecto, si las partes se aquietan con esta decision estrajudicial.

Art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacion, no se entablarà pleito ninguno.

Art. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrà à lo mas tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Čuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberà ser mayor que el que asistió à la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley, à esta toça tambien determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.

CAPITULO TERCERO.

De la administracion de justicia en lo criminal.

Art. 286. Las leyes arreglaràn la administracion de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad: y sin vicios à fin de que los delitos sean prontamente castigados.

Art. 287. Ningun español podrà ser preso sin que preceda informacion sumaría del hecho, y por el que merezca segun la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se notificará en el acto mismo de la prision.

Art. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia serà reputada delito grave.

Art. 289. Cuando hubiere resistencia ó se temiere la fuga se podrà usar de la fuerza para asegurar la persona.

Art. 290. El arrestado, antes de ser puesto en prision, serà presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaracion, mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá á

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