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res otorgantes; y que, por último, aquella escritura se había de presentar al Tribunal competente para su aprobación, habiendo sido en efecto aprobada en 5 de Junio siguiente por uno de los Jueces de primera instancia de Zaragoza con audiencia del Promotor fiscal:

>Resultando que requeridos en forma los fiadodores de la anterior escritura en 23 de Septiembre de 1841, á instancia de D. José Lacambra, como tutor de los referidos menores, para que pagasen sin dilación alguna lo que correspondía á los acreedores y sostuvieran las tierras en el estado que correspon día, protestando de lo contrario contra los mismos, todas las costas, daños y perjuicios que por su omisión y demora se ocasionasen, contestó D. Manuel Laborda manifestando, que el no haber cumplido con lo pactado no había consistido en él, sino en Eustaquio Poy; pero que habiendo hecho éste renuncia de la administración de los bienes, y encargándose de ella uno de los menores, prometía, no sólo cumplir con lo convenido en la escritura, sino también hacer todo lo que pudiera en favor de dicha hacienda, dándole lo necesario para administrar:

>Resultando que instruído expediente á instancia de D. Isidro Valero para que se le declarase mayor de edad y se le nombrara tutor de sus hermanos menores, se practicó con asistencia de D. José Lacambra, como tutor y curador de ellos, el sorteo de los bienes correspondientes á los mismos, adjudicándose á cada uno de los cuatro distintas partes de una viña inculta y un campo en término de Mamblas, de un yermo en término de Miralbueno, parti、 da de la Noria, y de otro en el mismo término, partida de Valdefierro; y que por auto de 27 de Febre. ro de 1855 se declaró mayor de edad á D. Isidro Va

lero y se le nombró tutor de sus hermanos, acordan do que discernido que le fuera el cargo, se encarga ra, en unión de su madre doña Raimunda Lasala, de la administración de los bienes que respectiva mente les correspondían, en lugar de D. José Lacambra, á quien se relevaba de la tutela que hasta entonces había ejercido, admitiéndole las cuentas que tenía presentadas, adjudicándose á Isidro Va lero la porción de tierra yerma que aparecía de la partición, en valor suficiente á indemnizarle de los 2.500 rs. que alcanzaba por anticipaciones que tenía hechas en la administración de los bienes que cons tituían la herencia de sus hermanos en el tiempo que la había desempeñado con consentimiento de su tutor, y que aceptado el cargo por D. Isidro Va lero, le fué discernido en 20 de Marzo de dicho año:

>Resultando que por escritura de 20 de Abril si guiente D. José Lacambra, para indemnizar, según se había mandado, á D. Isidro Valero de los gas. tos que tenía suplidos en dicha administración para pago de contribuciones y alfardas, importante todo 2.500 rs., le adjudicó las tres cuartas partes de las tres fincas que correspondían á sus hermanos, á sa ber: la viña inculta de Mamblas y los yermos de Mi ralbueno, valoradas en 2.535 rs., por lo cual abonó el D. Isidoro á sus hermanos 35 rs. que había de

exceso:

>Resultando que despachada ejecución en Julio de 1847, á instancia de varios de los acreedores otorgantes de la escritura de convenio antes men cionada contra los bienes de Eustaquio Poy y Rai munda Lasala, incluyendo las dos viñas y cuatro campos que se expresaban en aquélla por la cantidad de 24.557 rs. que aún eran en deberles, en atención á haber transcurrido el plazo de los seis años sin haber cumplido los obligados con el pago de los

2.000 rs. anuales, en 8 de Octubre siguiente dedujo tercería de dominio á los cuatro campos y viña embargados D. Isidro Valero, por sí, y como tutor y curador de sus hermanos, fundado en el pacto séptimo de la escritura de 7 de Mayo, por haber llegado el caso de transcurrir el plazo de los seis años sin que se hubieran pagado las anualidades ni renovado el afianzamiento; y que por ejecutoria de 31 de Mayo de 1851 se desestimó la tercería deducida sobre los bienes que resultaban especialmente hipotecados en la citada escritura de convenio al pago del crédito por que se había despachado la ejecución, reservando al demandante el derecho de que sobre la invalidación de aquella escritura ó en otra forma se creyera asistido, para que lo dedujera donde correspondiera, y el suyo á los acreedores para que en reintegro de sus respectivos créditos lo verificaran contra bienes que entonces ó en todo tiempo aparecieran propios de Valero sin gravamen alguno preferente:

>Resultando que acreditando D. Faustino Valero que nació en 27 de Febrero de 1830, y que su hermana doña Francisca falleció intestada y soltera en 4 de Noviembre de 1854, entabló demanda en 31 de Agosto de 1861, en la que, fundado en que su tutor D. José Lacambra había omitido practicar al fallecimiento de su padre y antes de entrar en la tutela, inventario de los bienes como tenía el deber de hacerlo, con arreglo al Fuero, estando obligado, por no haberlo verificado, á pasar por lo que los menores ó sus herederos jurasen que les pertenecía, en que con ello había dado lugar á que al practicarse siete años después el inventario valiesen los bienes mucho menos, habiendo contraído la viuda varias deudas, á cuya seguridad había hipotecado aquéllos, dando ocasión á la escritura de convenio

de 7 de Mayo de 1840, por virtud de la cual se habían visto privados los huérfanos de los bienes correspondientes á la herencia de su padre: que to davía había sido más reprensible su descuido en el acto de proceder al sorteo y partición de los bienes de los menores, porque en esta diligencia, no sólo había callado la circunstancia de que las fincas estaban obligadas al pago de las deudas de doña Raimunda Lasala, sino que para reintegrar á D. Isidro Valero las cantidades que alcanzaba en la administración de los mismos, le había adjudicado, en cumplimiento de lo mandado por el Juzgado, el campo de Mamblas y las viñas de Miralbueno, dando lugar la ocultación de que se hallaban obligadas indebidamente al pago de las deudas referidas, á que hiciera mejoras considerables, que habían aumentado su valor, hasta la cantidad de 27.000 rs. en que más adelante habían sido tasados cuando se habían vendido para pago de los créditos á que se hallaban obligados dichos bienes: que el resultado de todas estas faltas cometidas por el tutor, había sido sufrir los menores los perjuicios consiguientes; á que no se hiciera constar el verdadero estado en que se hallaba la casa, que era sumamente próspero, según se justificaria, cuando falleció su padre, y que hubiesen venido á quedar privados hasta de lo les correspondía con arreglo al tardío inventario que se había protocolizado en 1840, y del mayor valor que en poder de los mismos habían venido á adquirir los tales bienes por las muchas mejoras que en ellos se habían hecho desde su adjudicación, y haciendo ascender los perjuicios á la cantidad de 96.005 rs., de los cuales correspondían al demandante 32.001 rs. 66 céntimos por su cuarta parte; y por la tercera de la otra cuarta parte, como heredero de su hermana doña Francisca, que había falle

que

C

cido intestada y sin sucesión, pidió se condenara al pago de dicha suma á D. José Lacambra, como heredero de su difunto padre D. José Lacambra, con más lo que á justa regulación pericial importaran los perjuicios que se le habían originado por no habérsele abonado dicha suma desde el momento en que á ello tenía derecho, ó los que determinara el Juzgado, según los méritos del proceso, y las costas:

>Resultando que Lacambra impugnó la demanda alegando que su padre había cumplido la obligación de practicar inventario, habiéndolo formalizado en los cuatro días inmediatamente posteriores al fallecimiento de D. Dionisio Valero: que había reclamado y logrado separar los bienes de los menores de los de su madre, obligándola hasta adjudicarlos á los mismos, renunciando al derecho de poseerlos durante su vida: que la transacción ó convenio con los acuerdos de aquélla y de su segundo marido, había sido legal por haberse obtenido la aprobación judicial que exigía la observancia 6.*, De tutoribus: que la venta de bienes de menores, acordada en juicio donde habían sido oídos, no podía imputarse directa ni indirectamente al tutor, porque se había realizado en la forma que prescribía la citada observancia: que en el caso de existir alguna responsabilidad, debería dividirse entre D. José Lacambra y doña Raimunda Lasala y D. Isidro Valero, puesto que todos habían ejercido la tutela de los menores; y que á ninguno de los tutores podía exigirsele responsabilidad, en nombre del demandante, desde que había llegado á la mayor edad, ó fuera á los catorce años, según la observancia única De contractibus minorum, y única De privilegio mi

norum:

>Resultando que practicada prueba por las partes, juró el demandante al alegar que el valor de los

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