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salvaguardiá. Mas el segundo constituye una innovacion derivada de los mas sanos principios y recomendables máximas económicas. Tiene por objeto poner un correctivo á la deplorable facilidad con que las Córtes acostumbran á votar los empréstitos; los cuales son á veces orígen de grandes calamidades para los Estados, y para España en estos últimos tiempos han llegado á ser onerosos y funestos en demasía. Los Gobiernos, incluso el actual, y este quizás mas que otro alguno, han encontrado en ellos estímulos para elevar los gastos públicos y hasta para la prodigalidad. Los capitales que por este medio se han consumido estéril, ya que no perjudicialmente, se han quitado de la produccion, la cual decae y dismi→ nuye notablemente; pues los hombres de negocios prefieren la deuda pública, á la industria, á la agricultura, á las artes y al comercio para emplear sus fondos, y de ello se origina la paralizacion en todos los ramos de la produccion económica; fuera del insoportable gravámen que á esta impone el pago de los intereses, que absorbe una gran parte de los ingresos ordinarios del Erario; resultando que, ó se dejan al descubierto sagradas y apremiantes atenciones, ó se recurre à la imposicion de nuevos tributos, que esquilman y anaquilan las fuerzas productoras del pais; al cual se le empuja imprudentemente al borde del vergonzoso y horrible abismo de la bancarota.

Con razon, pues, las Córtes Constituyentes han tratado de poner un correctivo á la facilidad de autorizar la contratacion de empréstitos, disponiendo, á semejanza de lo que se hace en otros paises, que no se verifique ninguno sin que se voten al mismo tiempo los recursos para pagar sus inteses; pues de este modo se procura evitar el riesgo de que la Deuda pública sea superior á los medios de satisfacerla, y en la investigacion de estos medios se pone un obstáculo á su acrecentamiento. Tal es indudablemente el espíritu del segundo párrafo del art. 104, el cual recae sobre una materia de tan alta importancia y gravedad, que reclama todavía fijemos un momento mas nuestra atencion en ella.

Sucede con frecuencia que los recursos ordinarios del Tesoro público no bastan para satisfacer las atenciones del Gobierno, y este se vé entonces precisado á saldar el déficit de muchos años y reconociéndose deudor de estas cantidades á los particulares ó Compañías que se las han anticipado. Otras veces cuantiosos desembolsos imprevistos, como los que ocasionan una guerrra interior ó esterior, grandes obras de utilidad pública, la construccion de carreteras, de caminos de hierro, y otras causas, obligan á los Estados á recurrir á los empréstitos. Y de este recurso se ha usado

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tanto, que no hay ninguna nacion civilizada sin Deuda pública, elevándose el total de las de Europa y América á muchos miles de millones, cuyos intereses y amortizacion aumentan anualmente los presupuestos de gastos. El origen de estas inmensas Deudas data de lejana fecha; pero han tenido un considerable incremento desde las grandes guerras de la República y del Imperio francés; sin que la paz que despues ha reinado haya contribuido á disminuirlas, pues en general han aumentado en casi todos los paises. Dos errores ó preocupaciones muy arraigadas en Europa han contribuido á dar á los Gobiernos facilidades para contratar enormes empréstitos. Tales son el suponer que los pueblos no se empobrecen tomando prestado á sí mismos, y que los capitales se reconstituyen por el mecanismo de la amortizacion. Así los individuos como los pueblos, pueden empobrecerse ó enriquecerse tomando prestado de sí mismos ó de otros: el prestamista no ejerce ninguna influencia en uno ú otro resultado: lo cual depende del uso que se haga del capital que se toma prestado. Si se emplea con discernimiento y acierto en negocios productivos, se conservará y podrá aumentarse hasta el punto de que pueda ser reembolsado con las utilidades que de él se obtengan. Pero si se invierte estéril ó improductivamente en prodigalidades ó empresas mal combinadas, el capital se disipa, sea propio, esto es, tomado del que se emplea ó debia emplearse en la produccion ó venga de naciones estrañas. Así ha sucedido en España en los últimos tiempos, y está sucediendo ahora. Los gastos públicos ocasionados por el desórden administrativo y por la mala é imprevisora gestion económica, han sido y son superiores á los que pueden sufragar las fuerzas tributarias del pais, habiendo sido preciso recurrir á las emisiones de títulos de la Deuda pública para saldar los déficits de los presupuestos. Se ha ejecutado en corto tiempo una red de caminos de hierro mas estensa de lo que correspondia al desenvolvimiento del tráfico y del comercio y á las necesidades de locomocion, recurriendo tambien para subvencionar con escesiva largueza la construccion de las líneas, que tampoco ha sido la mas acertada y conveniente, á las emisiones de Deuda pública. Y de ello ha resultado que las empresas que las tienen á su cargo están en completa ruina, porque los rendimientos de la explotacion apenas esceden de los gastos de ella; y el Estado tiene que aumentar todos los años en los presupuestos la cifra que representa los intereses y amortizacion de las obligaciones de ferro-carriles. Mas como si esto no bastase, el Gobierno que habia hecho y hace con escasa prudencia grandes empréstitos para salvar conflictos y perturba

ciones económicas, ha presentado á las Córtes, y estas han apro bado, otra red llamada de ampliacion de la primera, que ha de llevarse á cabo por el mismo sistema, calificado de absurdo y de inmoral, de las subvenciones, las cuales esta vez se han otorgado con mas prodigalidad y desatino que antes y han de satisfacerse asi-' mismo por medio de emisiones de Deuda. Hé aquí una de las razones por qué hemos indicado que el Gobierno actual, mas que otro alguno, ha abusado del recurso de los empréstitos; y precisamente lo ha hecho en circunstancias las menos á propósito para apelar á él, pues la depreciacion de los valores públicos procedente de varias concausas, siendo muy notable entre ellas la agitacion política, hace que sean onerosos en demasía.

En cuanto á la amortizacion que se considera por algunos como eficaz remedio para neutralizar los funestos efectos de la acumulacion de la Deuda, solo diremos que es una ilusion engañosa, si se cree que por medio de los artificiosos mecanismos que para ella se han ideado, y están desacreditados en el dia, se puede reconstituir el capital que se ha disipado. Pero no obstante, atendiendo á la situacion económica de nuestro pais y á la funesta propension que se ha despertado respeto á las emisiones de la Deuda pública, es conveniente y necesario que se trate de buscar medios de reducir esta. A cuyo fin hubiera sido conducente alguna otra disposicion. constitucional sobre la organizacion del Crédito público.

ARTÍCULO 105.

«Todas las leyes referentes á ingresos, gastos públicos ó crédito público se considerarán como parte del presupuesto y se publicarán con este carácter.»

La disposicion contenida en este articulo es conveniente para el buen órden de la contabilidad legislativa. Por ella se establece que cualquier arbitrio ó recurso que aumente los ingresos del Erario, ó cualquier gasto que los diminuya, figure en los presupuestos generales del Estado, así como todas las atenciones del Crédito público; lo cual facilita el balance anual de los gastos é ingresos, y contribuye á la claridad de la situacion económica del pais.

ARTÍCULO 106.

«Las Córtes fijarán todos los años, á propuesta del Rey, las fuerzas militares de mar y tierra.

Las leyes que determinen estas fuerzas se votarán antes que las de presupuestos. >>

El primer precepto de este artículo estaba consignado en idénticos términos en la Constitucion anterior; y no ofrece motivo de

comentario alguno. Al Rey, como encargado y representante del Poder ejecutivo, corresponde proponer las fuerzas militares de mar y tierra que sean necesarias para mantener la integridad del territorio, la independencia nacional, la observancia de las leyes, y la seguridad de las personas y bienes; y á las Córtes el fijarla despues de examinada la propuesta, con el cuidado y atencion con que deben velar por tan sagrados objetos, en los cuales se cifra el fin principal del ejercicio de la Soberanía nacional que les está encargado.

El que las leyes que determinen dichas fuerzas, se voten antes de la de Presupuestos, que es el precepto contenido en el segundo párrafo, y que no figuraba en las otras Constituciones, es de buena práctica en el órden económico; pues si se votase despues, habria necesidad de modificar la partida que se hubiese asignado para esteobjeto sin la necesaria exactitud.

ARTÍCULO 107.

«No puede existir en territorio español fuerza armada permanente que no esté autorizada por una ley.>>

La disposicion de este articulo, asi como se dijo de la del 28, con la que tiene analogia, no prejuzga nada respecto á la organizacion de la fuerza pública, la cual corresponde á una ley orgánica, que fijará el modo de establecer el ejército, y si ha de estar ó no el pueblo armado para la defensa de la libertad y los fines generales de la política.

TÍTULO X.

De las provincias de Ultramar.

Sabido es que desde el descubrimiento de las Américas por el atrevido y sábio genovés Cristóbal Colon, en la época de la inmortal Reina Isabel la Católica, cuyo levantado espíritu y amor á su pueblo le llevó á proteger aquel grandioso pensamiento, las provincias de Ultramar han venido rigiéndose por leyes especiales, en armonía con las circunstancias escepcionales en que se encon-traban sus habitantes, leyes que se han distinguido con el nombre de Ordenanzas de Indias.

No es este el lugar oportuno para tratar este asunto con la estension que se merece, y emitir juicios sobre las vicisitudes de aquel rico floron de la Corona de Castilla, desde la época que hemos señalado hasta nuestros dias, ni indicar las causas de nuestra

decadencia en América por virtud de la pérdida que sucesivamente hemos ido esperimentando de la mayor parte de las provincias de aquel vasto territorio.

Cumple solo á nuestro propósito indicar siquiera, sea muy someramente, que hace muchos años se ha venido sintiendo la necesidad de que aquellas provincias se asimilen en su administracion y gobierno á las de la madre patria, y que como era lógico, justo y natural, al realizarse una revolucion tan profunda como la de 1868, habian de alumbrar sus resplandores determinando los nuevos derechos de la personalidad humana, lo mismo aquende que allende los mares.

ARTÍCULO 108.

«Las Córtes constituyentes reformarán el sistema actual de gobierno de las provincias de Ultramar, cuando hayan tomado asiento los Diputados de Cuba ó Puerto-Rico, para hacer estensivos á las misma, con las modificacion que se creyeren necesarias, los derechos consignados en la Consti

tucion.»

En este articulo se preceptúa de una manera afirmativa que ha de reformarse el sistema por que se han regido las provincias de Ultramar, para lo que habian de dársele el derecho de elegir sus Diputados à fin de que prestasen su concurso á esta grande obra, inspirándose en las necesidades prácticas y las circunstancias particulares en que se encuentran, que ellos mas que otro alguno, como hijos del pais y habitualmente residentes en él, podrian ilustrar las distintas cuestiones que habrán de suscitarse.

La titánica guerra que á raiz de la revolucion de Setiembre surgió en la Isla de Cuba contra la madre patria, y que afortunadamente y para gloria del pais y del Gobierno que la nacion se diera en uso de su soberanía, al ser expulsada la dinastía borbónica, toca á su término, ha impedido que se verifiquen las elecciones de sus Representantes á las Córtes Constituyentes, como aconteció en su vecina provincia de Puerto-Rico, alejando por esta causa las reformas radicales que han de llevarse á cabo.

Pero así y todo el Gobierno de la nacion ha presentado á la Asamblea Constituyente la Constitucion de Puerto-Rico en armonía con la que comentamos, y Ministros celosos como el Sr. D. Manuel Becerra, á quien ha sucedido el Sr. Moret y Prendergast, han dado una série de determinaciones encaminadas todas à la realizacion del bello ideal de hacer estensivas á las mismas, si bien con las modificaciones que se crean convenientes, los derechos consignados en la Constitucion democrática de 1869: de este ór

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