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en el nombramiento de tutores y en los testamentos. Así es que los cargos de curiales ó decuriones eran honoríficos y sumamente apreciados por las dignidades, derechos é inmunidades que consigo llevaban: los curiales eran los verdaderos ciudadanos de la municipalidad, disfrutaban de todos los derechos que les estaban otorgados (cives optimo jure), así civiles como políticos, tenían el derecho de sufragio y el de aptitud para los cargos públicos, y su dignidad representaba en las ciudades de provincia la misma categoría que los patricios en Roma; ellos estaban exentos de penas corporales, no podían ser sometidos á la tortura, á no haber cometido delitos atroces; ni el mismo Gobernador romano podía procesarles, debiendo limitarse únicamente á la instrucción del proceso, remitiéndole luego para su decisión al Príncipe; y si el decurión, perdi-. dos sus bienes, caía en la indigencia, debía ser mantenido por la Curia. Figuraban al frente de esta corporación dos Magistrados llamados por esta razón duumviros-si bien en algunas ocasiones llegaron á ser hasta cuatro, -cuya suprema dignidad municipal era tan estimada, sobre todo en las poblaciones de primer orden, que emperadores romanos y reyes extranje ros la aceptaron á veces como título honroso en algunas ciudades españolas; así vemos que Juba, rey de Mauritania, fué duumviro de Cádiz; Nerón y Druso, de César Augusta, y quinqueñales de Cartago Nova, Germanico, y Druso, de Carteia, según consta de monumentos antiguos (1).

Pero más adelante, profundamente relajadas las costumbres, esta relajación se extendió bien pronto durante el Imperio por todo el orden social. La avaricia sin tasa de los gobernadores y las exacciones sin límite de los empleados del fisco, comenzaron á pesar como carga onerosísima sobre la Curia, · llegando á ser el cargo de curial tan laborioso y gravatorio por las obligaciones que consigo llevaba y por las expensas que de su bolsillo particular habían de hacer los curiales en los espectáculos públicos, que ya nadie quería ser curial, prefiriendo hasta la deshonra y la muerte á no sufrir el yugo que

(1) Flórez. Medallas de España.

llegó á pesar sobre una clase entonces tan vilipendiada. A tal extremo llegó el descrédito de los curiales que, como dice Savigny (1), ya no se preguntaba, como otras veces, quién podría llegar á la dignidad de curial, sino sobre quién caería esta carga; por eso vemos que en tiempo de Trajano muchos eran nombrados decuriones contra su voluntad y muchas veces los cristianos eran destinados á las curias en castigo. Era, pues, necesario atraer á los hombres á este cargo por medio de privilegios que compensaran de algún modo las vejaciones y responsabilidades que pesaban sobre los que la desempeñaban; y al efecto, el Emperador Teodosio introdujo con este objeto, como medida política, la legitimación per oblationem Curiæ, viniendo á favorecer por este medio á los hijos ilegítimos. Tal ha sido la causa, en opinión de Tomasio, que movió á Teodosio el Joven á introducir esta especie de legitimación. Heinecio, sin desconocer la fuerza de esta opinión, es de sentir que la razón más inmediata se ha de tomar de la misma condición de los curiales, toda vez que no se hacían decuriones inmediatamente que se ofrecían á la Curia, sino que una vez ofrecidos quedaban adscriptos á ella sirviéndola á costa de sus propias facultades, por cuya razón no podían servir en la milicia, ni aun vivir en el campo fuera del municipio, pues su adscripción á la Curia les hacía quedar sujetos á ella, como sujetos quedaban al fundo ó al predio los que al fundo ó al predio estaban adscritos. Siendo, pues, los oblatos á la Curia en cierto modo de condición adscripticia, y no teniendo otra esperanza de honor que el del decurionato, que á la verdad era poco lucrativo, no debemos admirarnos que aquella espléndida miseria de los curiales excitase los deseos en tan pocos, que fuese preciso atraer con un privilegio á la tal carrera á los hijos ilégítimos (2).

De todos modos, lo cierto es que el Emperador Teodosio el Joven introdujo en el siglo v la legitimación per oblationem Curia, disponiendo que si alguno ofrecía á la Curia su hijo ó hija

(1) Histoire du Droit Romain au Moyen-Age.

(2)

Heinecio. Antig. Roma, lib. 1o, tit. 10, apéndice.

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natural, de modo que aquél quisiere ser recibido á su tiempo y ésta casarse con un decurión, quedaban por este hecho legitimados; y no debe extrañarnos que concediera este mismo privilegio á la hija natural que casase con un decurión, pues, según dice el Emperador, no hay diferencia alguna entre ser útil á las ciudades por medio de sus hijos y serlo por sus yernos, como no la hay entre la ley que crea nuevos decuriones y la que fomenta los que ya existen (1). Los Emperadores que le sucedieron conservaron esta especie de legitimación, que ilustraron y confirmaron en una Constitución los Emperadores León y Anthemio y que desenvolvió últimamente Justiniano. No eran los hijos legitimados per oblationem Curiæ, según la Constitución de Teodosio, herederos abintestato de su padre; podía suceder, por consiguiente, que muerto éste, no pasasen sus bienes á los hijos que había agregado á la Curia, con lo cual se esterilizaba la disposición citada, porque lo que el Estado quería no era precisamente muchos curiales, sino curiales de mucha fortuna; á este efecto, los Emperadores León y Anthemio declararon al hijo ilegítimo curial heredero abintestato de su padre (2).

Aun así y todo, la clase curial caminaba hacia su ruina; Justiniano hizo el último esfuerzo disponiendo en la Nov. 89, cap. 2o, que á más de los padres (únicos en quienes hasta entonces residía la facultad de legitimar) que pueden ofrecer el hijo natural á la Curia, aunque tengan hijos legítimos, tengan los hijos naturales también, no teniendo hermanos legítimos, muerto el padre, la facultad de solicitar esta legitimación, prometiendo su adscripción á la Curia; señaló los efectos de esta legitimación en el cap. 3o, diciendo que los hijos legitimados por este modo tendrán los mismos derechos que los hijos legítimos, esto es, sucederán á su padre por testamento y abintestato, pudiendo adquirir del padre por donación; sin embargo, no podrán percibir más de lo que le corresponda al hijo legítimo que toque menos, ni tendrán derecho para repudiar la herencia paterna, ni para rehusar la donación que se les hiciese,

(1) Cód. Lib. 5°, tit. 27, ley 3a. (2) Cód. Lib. 5°, tit. 27, ley 4a.

ni para abandonar su estado; siempre serán curiales y no tendrán más derechos que aquellos que como tales se les diese. Debemos advertir que el hijo legitimado por este medio sólo lo era con respecto al padre (cap. 4°), sin que pudiera tener ninguna clase de relación con los ascendientes, descendientes, agnados ó cognados del padre, ni poder sucederles abintestato, cuyo derecho era recíproco, pues tampoco aquéllos podían suceder á éste abintestato. Los hijos ó nietos que estos curiales tuviesen en mujeres legítimas, serán también curiales y les sucederán en su herencia; pero si no quisieren ser curiales, entonces su porción legítima corresponderá á la Curia, y el resto se repartirá entre los otros hijos curiales; y si hubiese fallecido sin descendientes, de su herencia corresponderán nueve onzas á la Curia y al Fisco, y las tres onzas restantes serán para los herederos testamentarios y abintestato (cap. 5o). Si no tuviere hijos legítimos y sí sólo naturales, podrá instituirlos herederos inscribiéndolos en la Curia, no teniendo necesidad de más requisitos para hacerlos curiales, cuya herencia perderán si no quieren serlo (cap. 6o).

No podía menos nuestra ley de Partidas, que tan fielmente copió el Derecho romano, de adoptar esta especie de legitimación, y no sólo la adoptó tal como en este Derecho aparecía constituída, sino que la extendió además á los que se empleaban en los cargos de Palacio (1); viniendo á ser de esta suerte la legitimación per oblationem Curia un aliciente, no sólo para los que se empleaban en los cargos gravosos, sino también para los que estaban dedicados á los empleos honoríficos de la corte y al servicio del Rey; si bien las costumbres castellanas no demuestran que los empleados en el servicio de algún lugar, villa ó ciudad, tuviesen, como los curiales de los romanos, la obligación de costear los espectáculos públicos.

Como la Novela 89, dos son los modos que proponen las leyes de Partidas para hacer la legitimación per oblationem Curie. Uno cuando el padre ofreciese el hijo al concejo de alguna ciudad ó villa, lo cual podía hacerlo aunque tuviese hijos de

(1) Ley 5, tit. 15, Part. 4a.

mujer legítima, y otro cuando el mismo hijo se ofrecía, siendo requisito indispensable para que en este caso se verificase su legitimación que no tuviera hermanos legítimos, esto es, que su padre natural no tuviera hijos de mujer legítima; siendo preciso en todos los casos que la madre del legitimado no fuese sierva, y en el primero que el hijo consíntiera en su legitimación, bastando al efecto que no la contradijera. Y como en el Derecho romano, también se legitimaba la hija natural que. contrajese matrimonio con el que ejerciera empleo honorífico de los principales de alguna ciudad ó villa (1); viniendo á señalar la ley de Partidas á esta especie de legitimación los mismos efectos que el Derecho romano la atribuía. Pero este modo de legitimar per oblationem Curie ya nos dice Gregorio López que no estaba en uso en su tiempo, como que no podía estar conforme con la organización y modo de ser de los Concejos en aquella época.

En efecto; después de los grandes acontecimientos del siglo vin, unidos vencedores y vencidos, godos y romanos, dispuestos juntamente á defenderse contra el común enemigo, la escasa importancia que hasta entonces tenía la Curia fué sustituída por la poderosa iniciativa del Concejo, fiel expresión de las libertades populares en el nuevo reino. Cada vez iba el Concejo adquiriendo más importancia, conservando su autonomía, repetidas veces reconocida por las Cartas, llegando á ser considerado como una personalidad jurídica, capaz por consiguiente de derechos y obligaciones; el principio electivo era la base principal sobre que descansaba el gobierno del municipio, concurriendo todos los vecinos aforados á la elección de las personas encargadas de desempeñar los cargos concejiles. Así es que el elemento popular, representado por el estado llano en los Concejos, se robusteció al amparo de sus privilegios, hasta el punto de convertirse en institución política que, á partir del siglo XII, reclamó y obtuvo participación directa en el gobierno del Estado por medio de los Procuradores en Cortes, concurriendo con la Corona al establecimiento de las leyes, imposi

(1) Leyes 5 y 8a, tit. 15, Part. 4a.

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