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LIBRO CUARTO.

De las quiebras. (1)

TITULO 1.°

Del estado de quiebra y sus diferentes especies.

Art. 1053. Se considera en estado de quiebra á todo comerciante que sobresce en el pago corriente de sus obligaciones. Art. 1054. Se distinguen para los efectos legales cinco clases de quiebras:

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Suspension de pagos.
Insolvencia fortuita.
Insolvencia culpable.

4. Insolvencia fraudulenta.

5.

Alzamiento. (2)

Art. 1055. Entiéndesc quebrado de primera clase, el comerciante que manifestando bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, suspende temporalmente los pagos, y pide á sus

[1] Quiebra es el estado de un comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, por no tener bienes disponibles con que cancelarlas. Pero, si atendemos á las calificaciones que hace el Código, es la suspension de pagos de un comerciante, ---Art. 1,055-Las leyes sobre quiebra deben satisfacer tres clases de intereses: los de los acreedores cuya fortuna se compromete, los del Comercio que tanto sufre con la repeticion de bancarrotas, y los de la sociedad que está interesada en la represion de los delitos.

[2] Las dos primeras clases provienen de desgracia, y solo se diferencian segun que los bienes del comerciante alcancen ó no para cubrir todos sus créditos; la tercera clase proviene de imprudencia ó de negligencia; y las dos últimas clases provienen de dolo, y solo se diferencian en haberse ó no ocultado ó fugado el que hace la quiebra. Sobre el alzamiento pueden consultarselas leyes 4, tit, 15 Part. 5. y 1 á 4 tit. 32 lib. 11 Nov. Rec.

acreedores un plazo en que pueda realizar sus mercaderías ó créditos para pagarles. (1)

Art. 1056. Es quiebra de segunda clase, la del comerciante á quien sobrevienen infortunios casuales é inevitables en el órden regular y prudente de una buena administracion mercantil, que reducen su capital al punto de no poder satisfacer el todo ó parte de sus deudas.

Art. 1057. Se reputan quebrados de tercera clase, los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

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1. Cuando los gastos domésticos y personales del quebrado hubiesen sido excesivos y desproporcionados con relacion á su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

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2. Si hubiere hecho pérdidas en cualquiera especie de juego, que excedan de lo que por via de recreo expone en entretenimientos de esta clase un padre de familia arreglado. (2) 3. Si las pérdidas le hubiesen sobrevenido de apuestas cuantiosas, de compras y ventas simuladas ú otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa absolutamente del azar. (3)

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4. Si hubiere revendido á pérdida, ó por ménos precio del corriente, (4) efectos comprados al fiado en los seis meses precedentes á la declaracion de la quiebra, que todavia estuviese debíendo.

5. Si constare que en el período trascurrido desde el último inventario (5) hasta la declaracion de la quiebra, hubo época en que el quebrado estuviese en débito por sus obliga

[1] El que tiene bienes suficientes para pagar no es un fallido, aunque por falta de numerario ó algun otro acontecimiento no pueda verificarlo instantáneamente; però la ley lo considera como tal, porque no tiene otro medio de conocer el estado de sus negocios.

[2] En este caso el comerciante compromete con su fortuna la de sus acreedores; y el juego puede servirle de un pretesto para estafarlos.

[3] Sobre las apuestas se puede decir lo mismo que en la nota anterior. Lo demas se podria subrogar, como se ha hecho en Francia, con estos dos casos: 1. comprar para vender á menos precio, préstamos, giro, circulacion de efectos de crédito y otros medios de proporcionarse fondos que fueran ruinosos y tuvieran por objeto dilatar la quiebra; y 2. pagar á un acreedor despues de la suspension de pagos perjudicando á los demas.

[4] Estas dos condiciones aparecen disyuntivamente; y no pueden considerarse copulativamente como lo hacen los Sres Comez y Reus. Sí bien es cierto que el comerciante no es culpable de la baja que pueda tener el valor de los efectos, tambien lo es que la ley se refiere solo al caso de haberse hecho la compra dentro de seis meses y de estar debiendo el precio, y con el objeto de evitar fraudes.

[5] Véase el artículo 27.

ciones directas de una cantidad doble del haber líquido que le resultaba segun el mismo inventario. (1)

Art. 1058. Serán tambien tratados en el juicio como quebrados de tercera clase, salvas las excepciones que propongan y prueben para destruir este concepto y demostrar la inculpabilidad de la quiebra: (2)

1. Los que no hubiesen llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos que se prescriben en la seccion 2., título 2°., libro 1°. de este Código, aunque de sus defectos y omisiones no haya resultado perjuicio á tercero. 2o. Los que no hubiesen hecho su manifestacion de quiebra en el término y forma que se prescriben en el art. 1069, título 2o. de este libro.

3. Los que habiéndose ausentado al tiempo de la declaracion de la quiebra ó durante el progreso del juicio, dejaren de presentarse personalmente en los casos en que la ley impone esta obligacion, á menos de tener impedimento legítimo para hacerlo.

Art. 1059. Pertenecen á la cuarta clase los quebrados en quienes ocurran alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si en balance, memorias, libros ú otros documentos relativos á su giro y negociaciones, incluyese el quebrado gastos, pérdidas o dendas supuestas.

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2. Si no hubiese llevado libros, ó si habiéndolos llevado, les ocultare ó introdujere en ellos partidas que no se hubiesen sentado en el lugar y tiempo oportuno.

.3. B Si de propósito rasgase, borrase ó alterase en otra cualquiera manera el contenido de los libros.

4.

Si de su contabilidad comercial no resultare la salida ó existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles ó efectos de cualquiera especie que sean, que constare ó se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado.

5.

Si hubiese ocultado en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros ú otra especie de bienes ó derechos. 6. Si hubiese consumido y aplicado para sus negocios propios fondos ó efectos ajenos que le estuviesen encomendados en depósito, administracion o comision.

[1] Respecto de las penas en que incurren los fallidos de tercera clase, véase el artículo 1,200.

[2] En esta admision de excepciones, que no tiene lugar respecto de los comprendidos en el artículo anterior, estriba la diferencia entre unos y otros!

7. Si sin autorizacion del propietario hubiese negociado letras de cuenta ajena que obrasen en su poder para su cobranza, remision ú otro uso distinto del de la negociacion, y no le hubiese hecho remesa de su producto.

8. ៧ Si hallándose comisionado para la venta de algunos géneros ó para negociar créditos ó valores de comercio, hubiese ocultado la enajenacion al propietario por cualquiera espacio de tiempo.

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9. Si supusiere enajenaciones simuladas de cualquiera clase que sean. (1)

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10. Si hubiese otorgado, consentido, firmado ó reconocido deudas supuestas; presumiéndose tales, salva la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber o valor determinado.

11.

Si hubiese comprado bienes inmuebles, efectos ó créditos en nombre de tercera persona. (2)

12. Si en perjuicio de los acreedores hubiese anticipado pagos que no eran exigibles sino en época posterior á la declaracion de la quiebra.

13. Si despues del último balance hubiese negociado el quebrado letras de su propio giro á cargo de persona en cuyo poder no tuviera fondos, ni crédito abierto sobre ella, ó autorizacion para hacerlo.

14. Si despues de haber hecho la declaracion de quiebra hubiese percibido y aplicado á sus usos personales, dinero, efectos ó créditos de la masa, ó por cualquiera medio hubiese distraido de esta alguna de sus pertenencias.

Art. 1060. Se presume de derecho quiebra frauduleuta ó de cuarta clase, sin perjuicio de las excepciones que se prueben en contrario, (3) en el comerciante de cuyos libros no pueda deducirse en razon de su informalidad cuál sea su verdadera situacion activa y pasiva; é igualmente en el que gozando de salvo-conducto no se presente ante el Tribunal que conoce de la quiebra, siempre que por éste se le mande verificarlo. (4) Art. 1061. Las quiebras de los corredores se reputan siem.

[1] En este caso oculta lo que en realidad tiene, á diferencia del caso del artículo 1,057 inc. 3. que se refiere á los contratos manifestados por el quebrado.

[2] Antes ó despues de la declaracion de quiebra.

La diferencia entre los comprendidos en este articulo y el anterior es la misma indicada en la nota al artículo 1,058.

[4] Véase el artículo 1,096 mc. 1. ©

pre fraudulentas, sin admitirse excepcion en contrario al corredor quebrado á quien se justifique que hizo por su cuenta en nombre propio ó ajeno alguna operacion de tráfico ó giro, ó que se constituyó garante de las operaciones en que intervino como corredor, aun cuando no proceda de estos hechos el motivo de la quiebra. (1)

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Art. 1062. Son cómplices de las quiebras fraudulentas: (2) 1.° Los que habiéndose confabulado con el quebrado para suponer créditos contra él, ó aumentar el valor de los que efectivamente tengan sobre sus bienes, sostengan esta suposicion en el juicio de exámen y calificacion de los créditos, (3) ó en cualquiera junta de los acreedores (4) de la quiebra.

2. Los que de acuerdo con el mismo quebrado alterasen la naturaleza ó fecha del crédito para anteponerse en la graduacion, con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verificase antes de hacerse la declaracion de quiebra. (5)

O

3. Los que de ánimo deliberado hubiesen auxiliado al quebrado para ocultar ó sustraer, despues que cesó en sus pagos, (6) alguna parte de sus bienes ó créditos. (2)

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4. Los que siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado al tiempo de hacerse notoria la declaracion de quiebra por el Tribunal que de ella conozca, la entregasen á este y no á los administradores legítimos de la masa; á menos que siendo de país ó provincia diferente de la del domicilio del quebrado, prueben que en el pueblo de su residencia no se tenia noticia de la quiebra. (8)

Esta excepcion no será admisible con respecto á los que habiten la misma provincia que el quebrado.

[1] Véase el artículo 58.

[2] El Código Penal ha modificado este artículo, y á él debe estarse en lo relativo á autores, cómplices y encubridores de las quiebras fraudulentas, y en cuanto se refiere a su criminalidad. El Código de Comercio rige la responsabilidad civil ejercitada civilmente; y el Penal, la responsabilidad criminal, y la civil cuando se ejercita en el mismo juicio criminal.-Puede verse los artículos 11 á 17 del Código Penal, en el Apéndice n. 20; y las notas de los artículos 1,200 y 1,201.

[3] Art. 1,155 y siguientes.

[4] Si no la sostienen en dichos actos, pero se ha presentado el crédito supuesto, está expedita le accion criminal.

[5] Dándole mayor privilegio ó fecha anterior; pero esta disposicion no se extiende al caso de gatantias que no perjudiquen á los otros acreedores. [6] Y aun antes de la suspension de pagos, desde que haya ánimo deliberado.

[7] Libros, papeles y cuanto pueda interesar á los acreedores. [8] Pero se debe admitir la prueba de que ellos la sabian.

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