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7. Que se otorgue en el papel sellado correspondiente, con arreglo al Real decreto de 8 de agosto de 1851 é instruccion de 1.o de octubre del mismo año.

8. Que las copias se saquen fielmente y en el papel sellado que corresponda.

9. Que al principio ó al fin de cada instrumento se exprese el pueblo, dia, mes y año en que se otorga, los nombres, apellidos y vecindad de los otorgantes, y los de los testigos instrumentales.

10. Que las partes lo firmen, y si no saben ó no pueden, lo haga en su nombre un testigo, expresándose al fin del documento que el otorgante no firma por decir no saber ó no poder hacerlo, en cuyo último caso ha de explicar el escribano el motivo de la imposibilidad.

11. Que antes de las firmas se haga mencion clara de las enmiendas, testaduras, entrerenglones y adiciones que haya en el instrumento.

12. Que el escribano autorice cada uno de estos con su firma y rúbrica, dando fé al final de que conoce á los otorgantes, y en su defecto que han asegurado conocerlos dos de los testigos, bajo de juramento, expresando ser los mismos que aparecen, y que por esta razon firman ellos tambien el instrumento, en cuyo caso el escribano debe conocer los dos testigos garantes de la identidad de las personas, ó á lo menos uno, y dar fé de ello (1). Pero si el interesado á cuyo favor se otorga el documento se da por satisfecho del conocimiento de los otorgantes, basta que se exprese asi, firmando ambos ó un testigo á ruego del que no supiere Ŏ no pudiere. ୪

13. Que concurran al otorgamiento tres testigos (ó el número competente, si fuere testamento), vecinos del pueblo, mayores de 14 años, varones, y con capacidad mental.

14. Que el escribano haga su signo en todas las copias primordiales, segundas, etc., que por él se dieren, por ser este el sello y carácter público que las reviste de autenticidad y fuerza.

(1) Ley 2, tit. 23, lib. 10, N. R.

15. Es preciso tambien que el instrumento no esté roto ni borrado, ni cancelado en parte alguna sustancial; que no contenga abreviaturas ni números en guarismos, y que se escriba todo con letras claras é inteligibles, de forma que no quepa la menor duda sobre el contenido de las cláusulas y circunstancias esenciales.

16. Al márgen de cada instrumento deben ponerse las notas oportunas de las copias que se saquen y de otros que se hayan otorgado modificándolo, alterándolo, revocándolo ó imponiendo censo, servidumbre, hipoteca ú otro gravámen.

17. Para que tenga validez en juicio cualquier documento público traslativo de dominio, de bienes inmuebles, ó á imposicion y redencion de censos ú otras cargas, se ha de hacer constar el registro y pago del derecho de hipotecas con arreglo á la ley de 23 de mayo de 1845, y disposiciones posteriores, de que ya hicimos mencion.

Los escribanos públicos deben conservar los documentos otorgados ante ellos, en el libro que cada año formen, para todos los que hayan de autorizar en el discurso del mismo, cuyo libro se llama protocolo, y entregar á los interesados copia solemne de dichos documentos. Tambien pueden dar testimonio de los mismos en referencia ó extracto, cuando asi lo pretendan los otorgantes, como sucede comunmente con los poderes para litigar, y otros instrumentos de poca importancia. Registro es el mismo documento original, firmado por los otorgantes y el escribano, y el que sirve de matriz para sacar de él las copias, traslados ó testimonios que los interesados necesiten, ó que se manden dar judicialmente; y copia es la que se extrae literalmente del mismo registro. La primera copia se llama primordial ú original, y la segunda, tercera ó cualquiera otra que se saca del protocolo, segunda copia. Una y otra deben darse por el mismo escribano que otorgó el documento, á no ser que haya fallecido ó que estuviere imposibilitado; y si el facilitarla causa algun perjuicio á tercero, no puede hacerlo el escribano sin que precedan el auto llamado mandamiento compulsorio y la citacion. Los traslados ó testimonios son los que se sacan, no del registro, sino de la

primera ó segunda copia del instrumento, y pueden darse en relacion ó literalmente.

Hay ciertos documentos que, aunque se hallen ajustados á las formas y solemnidades de derecho, contienen nulidad, y son los que cualquier escribano otorga á su favor, ó de su mujer, madre, padre, hijo, hermano, yerno, suegro y demas parientes hasta el cuarto grado. Mas puede autorizar todos los que contengan obligacion contra sí ó contra los expresados parientes; y otorgar su testamento por sí y ante sí, y sustituir los poderes que se le confieran.

Tambien es preciso que los documentos públicos que se presentan en juicio, si estan otorgados por escribano ó notario de otro territorio, sean legalizados con la firma y signo de tres escribanos públicos, que certifiquen y den fé de que aquellos estan efectivamente firmados por el funcionario á cuyo nombre aparecen autorizados (1).

Dada esta idea general acerca de los instrumentos públicos, su forma, solemnidades y autenticidad, veamos ahora las doctrinas de derecho relativas à este medio probatorio.

Para que los documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio, deben observarse las reglas siguientes:

1. Que los que se traigan al pleito sin citacion, se colejen con sus originales, prévia dicha citacion, á no ser que la persona á quien perjudiquen presten á ellos asentimiento expreso.

2.a Que los que hubieren de traerse de nuevo, vengan en virtud de mandamiento compulsorio, que se expida al efecto, prévia citacion de la parte á quien hayan de perjudicar.

3. Que si el testimonio que se pida fuere solamente de parte de un documento, se adicione á él lo que el colitigante señale, si lo cree conveniente.

4. Que los testimonios ó certificaciones sean dados por el encargado del archivo, oficina ó registro en que se hallen los

(1) Sobre esta materia puede verse el tít. 6., lib. 1. de la Biblioteca de Escribanos, donde hemos tratado detenidamente de los instrumentos públicos, su forma y solemnidad.

documentos, por el escribano en cuyo oficio radiquen los autos, ó por el del pleito.

Estos testimonios ó certificaciones se expiden siempre bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de los originales, y la intervencion de los interesados se limita á señalar lo que haya de testimoniarse ó certificarse (1).

Como se ve por la regla primera, la ley ha hecho una notable novedad, á nuestro modo de ver poco necesaria, en cuanto á la presentacion de los documentos públicos y solemnes, pues exige precisamente que si se presentan en juicio sin citacion de la parte contraria, y esta no manifiesta acerca de ellos su expreso asentimiento, sea preciso cotejarlos con sus originales. No ha sido esta la doctrina que ha regido hasta ahora, pues antes de la nueva ley los documentos públicos, teniendo á su favor la presuncion de legítimos, no necesitaban comprobarse ó cotejarse con su original, si no eran redargüidos civil ó criminalmente de falsos por la parte á quien perjudicaban: de manera que no mediando esta especie de repulsa, eran tenidos por legítimos sin necesidad de su cotejo (2); mas en el dia es todo lo contrario, pues se necesita ejecutar esta diligencia costosa, dilatoria é innecesaria, si la parte interesada no manifiesta expresamente su conformidad respecto al valor y fuerza de dichos documentos.

Tambien ha hecho una alteracion muy importante la regla segunda ya sentada, que previene que todo documento público que se traiga nuevamente al juicio, se expida en virtud de mandamiento del juez y con citacion contraria. Esto mismo se practicaba en los tribunales, cuando lo que se producia en juicio era una copia ó traslado sacado del original, y autorizado por otro escribano diverso de aquel ante quien se otorgó, pues si la copia estaba expedida por este mismo, y la escritura era de aque

(1) Art. 281 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) El Tribunal Supremo de Justicia al decidir en 29 de diciembre de 1854 el recurso de nulidad núm. 18 de la Coleccion legislativa de ese año y 123 de sus sentencias en juicios de esta naturaleza, declaró que cuando un documento público y solemne no se ha redargüido civil ni criminalmente de falso ni impugnádose su mérito y legitimidad de ninguna otra manera, tiene todo su valor legal y fuerza probatoria en el mismo litigio, en conformidad á la ley 114, tit. 18, Part. 3.a

llas de que se pueden dar tantos cuantos traslados se pidan, causaba el mismo efecto la copia que el original, sin necesidad de despacharse para formarla el mandamiento compulsorio.

Si el instrumento presentado en juicio está autorizado por un escribano desconocido en el juzgado, y la parte por quien se hace uso de aquel manifiesta que no lo tiene por verídico, ó segun se dice en el foro, lo redarguye civilmente de falso, como puede hacerlo en cualquier estado del pleito, por suponer que la persona que lo autoriza no es escribano público, entonces no merece crédito hasta que el litigante por quien haya sido presentado justifique la cualidad de tal funcionario, negada al que lo ha autorizado, ó que en el lugar del otorgamiento era reputado por tal escribano público y usaba en este concepto su oficio. Probado alguno de estos hechos, merece crédito el instrumento; mas en otro caso no tiene fuerza en juicio (1). Tampoco tiene valor alguno, si el escribano público por quien aparece autorizado manifiesta, bajo juramento, que aquel no ha sido otorgado por él: á menos que la parte justifique lo contrario. Si dicho escribano dijese ser verdad su otorgamiento, y los testigos presenciales lo niegan, en este caso, siendo el escribano de buena fama, y estando la redaccion del registro ó protocolo conforme con la escritura presentada, debe valer esta, y ser creido el escribano y no los testigos. Pero si dicho funcionario no goza de buen concepto, y estos fuesen hombres honrados, siendo ademas reciente la fecha en que aparece otorgado el documento, entonces, estando conformes todos los testigos en la exactitud de los hechos, deben ser creidos y no el escribano (2).

Si se redarguye de falsa una escritura, asegurando aquel contra quien es presentada que no debe valer ni ser creida, por haberse él hallado en la fecha de su otorgamiento á mucha distancia de donde se supone otorgada, no tiene validez alguna, si en efecto justifica este hecho por medio de algun otro documento que presente, ó por cuatro testigos á lo menos (3).

(1) Ley 115, tit. 18, Part. 3.

(2) Dicha ley 115.

(3) Ley 117, tit. 18, Part. 3.

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