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3.o

Ilustres.

viese señalado un papel superior. (Art. 27, párrafos 1.° y 2."). Auto aprobando ó anulando un remate. (Art. 24, pár. 2.). Las demas diligencias y actuaciones hasta la liquidacion de cargas, si espresamente no se les tuviera señalado papel superior. (Art. 27, pár. 2.). 3. Despachos, exhortos, suplicatorios, órdenes y oficios, como en el juicio ordinario, arreglado á esta cuantía. Liquidacion de cargas. (Art. 27, párrafo 2.0).. Auto admitiendo la consignacion de la cantidad rematada. (Art. 27, pár. 1.°). 3.° Auto aprobando ó denegando la liquídación. (Art. 24, párr. 2.°). Diligencia de consignacion. (Art. 27, párrafo 1.°).

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3.'

Ilustres.

3.6

3.o

Auto mandando proceder á otorgar la escritura de venta. (Art. 27, pár. 1.). 3.° Compulsa ó testimonio de las actuaciónes para la escritura. (Art. 27. párrafo 2.°). Diligencias, oficios y demas que ocurra para depositar el valor de las fincas ó efectos vendidos. (Art. 27, párrafo 2.°). Libramientos. (Arts. 25 y 61, pár. 6.°)., Mandamientos de posesion. (Art. 25, párrafo 4.). Diligencia de posesion. (Art. 27, párra

fo 2...

VI.

Pleitos ejecutivos de 2000 á 5000 rs.

Auto mandando jurar ó reconocer un vale. (Art. 27, pár. 1.°)..... Declaracion acerca del reconocimiento.

3.o

1.°

1.°

3.o

gando los diez dias de la ley. (Articulo 27, pár. 1.°).. Exhortos, despachos, suplicatorios y órdenes y oficios; en la misma clase de papel que en el juicio ordinario arreglado á esta cuantía. Auto recibiendo el pleito á prueba, los de proroga, admision ó denegacion de los interrogatorios, declaraciones y diligencias concernientes á la misma, y el auto de publicacion de probanzas, etc., se escribirán en el papel que se tiene señalado para iguales actuaciones en el juicio ordinario de cantidad que no esceda de 5000 rs. Diligencia de vista para la sentencia. (Art. 25, pár. 1.o).

Auto denegando la sentencia de remate. (Art. 26, pár. 1.o).

Auto admitiendo ó denegando la apelacion. (Art. 26, pár. 1."). Compulsa de autos, por si la apelacion fuera admisible en un solo efecto. (Artículo 27, pár. 2.o). Fianza de la ley de Toledo, copia. (Articulo 5.o, pár. 1.°). . Tasacion de costas. (Art. 27, pár. 2.o). Mandamiento de pago. (Art. 27, párrafo 2...

Auto para el nombramiento de peritos. (Art. 27, pár. 1.0).. Declaracion de los peritos, primer pliego. (Art. 26, pár. 1.°).

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3.o

2.o

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3.o 3.o

3.

Los demas pliegos. (Art. 27, pár. 2.o). 3.o Ratificaciones. (Art. 27, pár. 2."). Auto mandando subastar y rematar los bienes embargados. (Art. 27, pár. 1.") Edictos. (Art. 27, párr. 2."). . Diligencia de subasta ó remate, haya ó no postores. (Art. 27, pár. 2.o). Los demas autos y diligencias que ocurran en la retasa hasta la nueva diligencia de remate inclusive. (Art. 27, párrafos 1.o y 2.o). . : Autos y diligencias hasta la aprobacion del remate. (Art. 27, párrafos 1.° y 2.) 3. Auto mandando aprobar ó anulando un remate. (Art. 25, pár. 1.o). .

Auto mandando practicar la liquidacion de cargas. (Art. 27, pár. 1.°). Diligencias hasta la liquidacion de cargas. (Art. 27, pár. 2.o).

3.o

3.o

(Art. 27, párr. 2.°)..

3.o

Auto de traslado sin perjuicio. (Articulo 27, pár. 1.o. .

1.°

3.o

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Autos de traslados y demas de sustanciacion. (Art. 27, pár. 1.0). Auto mandando despachar la ejecucion. (Art. 27, pár. 1.o). Mandamiento de ejecucion. (Art. 27, pár. 1.).. Las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos al pago, traba, mejora, notificacion de estado y demas que ocurran. (Art. 27, párrafo 2.0)..

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Testimonio del resultado del espediente

3.o

Auto mandando citar de remate al deudor. (Art. 27, pár. 1.o). Auto admitiendo la oposicion y encar

3.o

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para otorgar la escritura, todos los pliegos. (Art. 27, pár. 2.0). Auto mandando dar posesion de los bienes vendidos. (Art. 27, pár. 1.o). 3.o Mandamiento de posesion. (Art. 27, pár. 2.o)..

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Diligencia de posesion. (Art. 27, párraTo 2.")...

3.

3.

3.2

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solicitud de parte. (Art. 27, pár. 1.°). 3.o Inventario: primero y último pliego si escediere de 5,000 rs. (Art. 95, párrafo 8.").

Los demas pliegos del inventario si la cuantía escediere de 5,000 rs. (Art. 25, pár. 8.).

Las tasaciones, divisiones y adjudicaciones en testamentarias y ab-intestatos de dicha cuantía mayor de 5,000 rs. (Art. 27, pár. 2.o)..

Los inventarios, tasaciones, divisiones y adjudicaciones cuando el ab-intestato ó testamentaria represente una cuantia menor de 5,000 rs. (Art. 27, pár. 2.o).

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Ilustres.

1.°

3.o

3.o

Ilustres.

2.°

Autos aprobando el inventario ó la particion, si la cantidad escediere de 5,000 rs. (Art. 24, pár. 6.o). Si fuere menor de dicha cantidad y escediere de 2,000 rs. (Art. 25, pár. 1.°). 1.° Sino escediere de 2,000 rs., se estenderá el auto. (Art. 26, pár. 2.°). . . Los inventarios, tasaciones, particiones, hijuelas y adjudicaciones de bienes con las diligencias que se ocurran en la cuantía hasta 2,000 rs. (Art. 27, pár. 2.o). Todas las copias, testimonios ó traslados de estos inventarios, particiones, hijuelas, tasaciones y adjudicaciones judiciales, cuando la cantidad esceda de 5,000 rs. todos los pliegos (1). (Art. 25, pár. 8.°).

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3.o

1.o

Si la cantidad fuere menor de 5,000 rs., todos los pliegos. (Art. 27, pár. 2.°). 3.o Las diligencias para el nombramiento de tutor y curador ad litem, aceptacion y discernimiento. (Art. 27, párafo 2.°).

El auto nombrando ó aprobando el nom

3.o

entenderá sin perjuicio del reintegro correspondiente

Si el Juez diere comision al Alcalde, Escribano ó cualquiera otra persona para la práctica de diligencias y actuaciones de estas testamentarías ó ab-intestatos, se estenderán en la misma clase de papel que se halla señalado para cuando el Juez concurra á ellas.

(1) Tales copias son enteramente distintas de las que se mencionan en el párrafo 6. del artículo 2.o; estas proceden de documentos estrajudiciales, y aque. Hlas de actuaciones judiciales; por eso el decreto esta blece tan notable diferencia. Convendria que el Escri bano al estender una copia ó traslado procedente de estos inventarios ó particiones judiciales espresará que la espide en papel del sello f., con arreglo al párra fo 8. del artículo 25. (Véase el párrafo 6.o del artícu lo 2.°)

El papel en las copias se aplicará con arreglo a valor que estas representen, aun cuando el caudal inventariado y partible sea mayor; de manera que, si la cuantía de la copia escede de 5,00) rs., debe escribir se en el sello 1., y hasta 5,000 rs. inclusive sello &

bramiento de curador ad bona ó ad litem (1). (Art, 24, pár. 6.o, y art. 31, pár. 1.°). Las declaraciones y diligencias para la misma curaduría ad bona. (Art. 27, pár. 2.).

Las copias de las fianzas que diesen los tutores ó curadores para responder de la administracion y buen desempeño de su cargo, deben escribirse en el papel que espresan los articulos 2.o, 3.o, 4.° y 5.° segun su entidad.

Ilustres.

3.o

Las copias ó testimonios que se diesen
á los tutores ad bona, del nombra-
miento, aceptacion y discernimiento
para acreditar y hacer valer su car-
go (2). (Art. 2.o, pár. 2.o). . . . . Ilustres.
Si dichas copias ó testimonios fuesen de

curador ad litem. (Art. 5.o, pár. 2.o). 3.
Si sobre preferencia o derecho á los bie-
nes ó por cualquier otro motivo se en-
tablase pleito, se hará uso en las ae-
tuaciones y diligencias del papel se-
ñalado al juicio ordinario, teniendo
siempre en cuenta la cuantía objeto
de la cuestion,

Los escritos, autos, notificaciones, diligencias y actuaciones para la aprobacion de las testamentarías estrajudiciales, deben escribirse en el papel señalado á los juicios ordinarios, con arreglo á su cuantía, teniendo en cuenta que el auto de aprobacion es auto definitivo. (Véase el párrafo 6.° del artículo 2.o del decreto.)

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fo 6.o del artículo 24.

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Los juicios se harán constar por medio de un acta estendida en el libro que llevaran en papel de oficio foliado y rubricado en todas sus fojas, en la cual se hará constar el nombre y domicilio del reo, denunciador y testigos, el resúmen de lo que cada uno de ellos hubiere espuesto ó declarado.-El acta será firmada por todas las personas que intervinieren en el juicio y pulieren hacerlo.

En las 24 horas siguientes dictará el Alcalde la sentencia, que será notificada á las partes, haciéndola constar en el libro de que trata la regla anterior, asi como las notificaciones. (Regla 2.")

Los Alcaldes y sus Tenientes no admiti rán en estos juicios ningun género de escritos, ni permitirán informes orales de letrados. (Regla 3.2)

tigo, ó por otro motivo justo, no faere posi – Si por la no comparecencia de un tes

(2) Se le designa papel de ilustres en el concepto de que pase de 11,000 rs. la cantidad que trate de aministrar ó cobrar el tutor y curador ad bona; pues si fuera menor la cuantia ó no pudiera fijarse, se estará á lo prevenido en los artículos 3., 4., 5., pár-ble terminar el juicio en un solo acto, se conrafo 2." del 6., ó el artículo 11 del decreto. tinuará al siguiente dia, estendiéndose en cada

uno de ellos el acta correspondiente, que firmarán los que hubieren concurrido.

El Alcalde en este caso dictará sentencia del modo prevenido en la regla 2." (Regla 4.")

Los Alcaldes-corregidores, como autoridades puramente gubernativas y políticas, no tienen jurisdiccion para conocer de las faltas ni de los juicios de paz. (Regla 5.")

lacion para ante el Juez de primera instancia del partido. (Regla 11.)

Término para interponerla.

Si se interpusiere apelacion por cualquiera de las partes, la admitirá el Alcalde siempre que fuere introducida en los tres dias siguientes al de su notificacion; y sin mas formalidad, pasará el Juez una copia testimoniada del acta y la sentencia, haciendo citar y emplazar antes á las partes para que dentro del término de diez dias acudan á usar de su de

Para hacer compatibles el uso de la jurisdiccion y las funciones gubernativas, donde haya Alcaldes y Tenientes de Alcaldes, los primeros no tendrán distrito judicial especial, conociendo solo de las faltas á prevencion con los Tenientes cuando las atenciones de gobier-recho. (Regla 12.) no se lo permitan. (Regla 6.")

Cuando no convengan entre si las demarcaciones municipales y judiciales, siendo desigual por lo tanto el número de los Tenientes y el de los Juzgados de primera instancia, si el de los primeros fuere mayor, conocerán todos los Tenientes, y si menor, solo los que hubiere, observándose en ambos casos, y en el de la regla sesta en cuanto a la intervencion fiscal y á las apelaciones, lo dispuesto sobre estos puntos en la real órden de 1.o de julio de 1948. (Regla 7.) (Véase al final.)

Concurrencia del Escribano.

Los juicios sobre faltas se celebrarán por ante Escribano ó Notario si los hubiere; en otro caso, conforme à la práctica general, intervendrá fiel de fechos. (Regla 8.")

Vigilancia de los Jueces.

Los Jueces de primera instancia cuidarán de que los Alcaldes y Tenientes de Alcalde de sus respectivos partidos judiciales persigan las faltas que se cometan en ellos, y cuyo conocimiento les atribuye esta ley. (Regla 9.9)

Mullas.

Las multas que en asuntos judiciales impongan los Alcaldes y Tenientes de Alcalde, ingresarán en el fondo de penas de cámara en igual forma que las impuestas por los Juzgados y Tribunales Superiores. (Regla 10.)

Apelacion.

De la sentencia que dieren los Alcaldes, no habrá lugar á otro recurso que el de ape

Emplazamiento.

A continuacion de la copia testimoniada se pondrá nota de haberse admitido la apelacion, y se estenderá la diligencia de emplazamiento. (Idem.)

Vista.

Al dia siguiente de haberse concluido el término del emplazamiento, el Juez señalará dia para la vista, acordando en el mismo acto que por el Escribano se ponga de manifiesto el espediente à las partes por término de cuarenta y ocho horas. (Regla 13.)

Sentencia.

Acto contínuo de la vista, el Juez dictará sentencia, la cual causará ejecutoria. (Idem.)

En la instancia de apelacion, ante el Juez del partido, no se admitirán nuevas pruebas á las partes. Celebrada la vista con arreglo á la disposicion anterior, se dictará sentencia, y archivándose el espediente en el Juzgado, se remitirá al Alcalde testimonio de ella para sn ejecucion. (Regla 14.)

La sentencia del Juez de primera instancia es ejecutoria; y no ha lugar despues de ella á otro recurso que el de responsabilidad con arreglo á las leyes, ante la Audiencia del territorio contra el Juez, el Alcalde y sus Tenientes. (Regla 15.)

Absolucion del acusado.

Cuando el acusado fuere absuelto, lo será sin costas, ni género alguno de derechos. (Regla 16.)

Sumision del acusado.

Tampoco podrán imponérsele, si en el acto del juicio, reconociendo la falta, se sometiere á la pena señalada por el Código. (Regla 17.)

Máximun de las costas.

En la primera instancia de los juicios verbales, no escederán las costas en ningun caso de lo que importe la cuarta parte de la multa que se impusiere al acusado.

Si en la instancia de apelacion se modificare la pena atenuándola, no se hará aumento alguno en la cantidad de las costas: si se confirmare la sentencia ó agravare la pena, podrá aquella aumentarse hasta el equivalente á la tercera parte de la multa impuesta, (Reglas 18 y 19.)

Los Jueces y Alcaldes no devengan derechos.

Los Jueces de primera instancia, los Alcaldes y sus Tenientes no devengan derechos en los juicios sobre faltas. (Regla 20.)

Distribucion de las costas.

Los Escribanos de las alcaldías cuidarán de distribuir en la debida proporcion entre los demas funcionarios que los devengan la cantidad impuesta por condenacion de costas, y de remitir al Juzgado de apelacion la parte que le corresponda. (La misma regla.)

Costas de oficio.

Las diligencias que se practiquen para determinar si el hecho punible es falta ó delito, se reputarán encaminadas á fijar la competencia, y por tanto las costas y gastos se estenderán de oficio. (Regla 21.)

Ministerio fiscal en los juicios de faltas.

En los juicios sobre faltas ejercerán el ministerio fiscal:

1. Los Promotores en las segundas instancias, y en las primeras en los pueblos de su residencia.

2. Los Procuradores sindicos en primera instancia, en su respectiva demarcacion, si no residiere en ella el Promotor.

El Promotor fiscal cuidará bajo su res

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1.° Que aun cuando el número de alcaldías y tenencias sea en algunas poblaciones mayor que el de los Juzgados de primera instancia, todos los Alcaldes y Tenientes de Alcalde en su caso, ejercerán en sus respectivas demarcaciones la jurisdiccion que les atribuye la regla primera de la ley antes mencionada.

2.° Que cuando la demarcacion de una alcaldía se estienda sobre dos ó mas distritos judiciales, entenderá en el juicio de faltas el Promotor del Juzgado en cuyo distrito se hubieren cometido aquellas.

3. Que las apelaciones de que habla la ley provisional, se interpondrán, siguiendo el mismo principio, para ante el Juez de primera instancia en cuyo distrito se haya cometido la falta, aun cuando la mayor parte de la demarcacion del Alcalde ó Teniente de Alcalde corresponda á otro distrito judicial. (Real órden de 1.° de julio de 1848.)

Tambien es de notar una circunstancia.— La creacion de los Jueces de paz en virtud de la nueva ley de Enjuiciamiento, cuya institucion principiará á regir desde 1. de febrero de 1857, podrá ser que muy en breve separe á los Alcaldes del conocimiento de estos juicios, encomendándolos á los Jueces de paz. En este caso con ellos debe entenderse cuanto queda espuesto referente á los Alcaldes y sus Tenientes con relacion á los juicios de faltas y á lo que se dirá en las primeras diligencias de las causas criminales.

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