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de reposicion. se tiene por no hecha, y no produce efecto alguno legal. El comerciante contra quien se pronunció podrá usar de su derecho en indemnizacion de daños y perjuicios, si se hubiese procedido en ella con dolo, falsedad ó injusticia manifiesta. (1)

TITULO 3. •

De los efectos y retroaccion de la declaracion de quiebra.

Art. 1087. El quebrado queda (2) de derecho separado é inhibido de la administracion (3) de todos sus bienes (4) desde que se constituye en estado de quiebra (5)

Art. 1088. Todo acto de dominio y administracion que haga el quebrado sobre cualquiera especie y porcion de sus bienes despues de la declaración de quiebra, y los que haya hecho posteriormente á la época á que se retrotraigan los efectos de dicha declaracion, son nulos. (6)

Art. 1089. En las disposiciones de los dos artículos anterio

(1) Esta accion de daños y perjuicios debe sustanciarse en via ordinaria, aparejándose la demanda con el expediente de reposicion.

(2) Sin necesidad de declaracion expresa.

(3) Pero no en interdiccion civil.

(4) Aun de los que adquiriese despues por cualquier títuio: art. 1089. (5) Es decir, desde que se declara el estado de quiebra. No puede enten derse que es desde que se presentó en quiebra, porque entonces esta disposicion no comprenderia el caso en que la quiebra se declare á solicitud de los acreedores; con esta interpretación desaparece la contradiccion que los Sres. Gomez y Reus encuentran entre este artículo y el siguiente. Tampoco existe la contradiccion que señalan con los artículos 1090 á 1094, porque estos tienen por objeto evitar que se consumen fraudes presumibles, y el que se anota no tiene otro objeto que pasar la administracion de los bienes á los acreedores.

(6) El fundamento de la retroaccion es la facilidad con que algunos comerciantes próximos á quebrar entran en contratos ruinosos creyendo que ellos remediarán su situacion, y la mala fé con que otros se preparan para la quiebra simulando negocios y practicando otros actos en perjuicio de sus acreedores. Pero en contra de ella hay poderosas razones que recopilan los Sres. Gomez y Reus en estas palabras.--Si ha llegado á traslucirse la verdadera posicion del comerciante que está próximo á quebrar, aleja á los prestamistas que le pudieran sacar de su situacion angustiosa con be. neficio de ellos mismos, del comerciante y de los acreedores que tal vez

res se comprenden los bienes que por cualquier título adquiera el quebrado hasta finalizarse la quiebra por el pago de los acreedores ó por convenio con los mismos.

Art. 1090. Las cantidades satisfechas en dinero, efectos ó valores de crèdito dentro de los treinta dias precedentes á la declaracion de quiebra, por deudas y obligaciones de plazo posterior, (1) se devolverán á la masa por los que las percibicron. (2)

Art. 1091. Son nulos, si se han verificado dentro de los sesenta dias anteriores á la declaration de la quiebra:

1.

Los traspasos y cesiones de bienes inmuebles (3) hechos en pago de deudas de plazo no vencido.

2.o

Las escrituras otorgadas y las hipotecas constituidas en razon de obligaciones de fecha anterior que no tuvieron estas calidades. (4)

Art. 1092. Son igualmente nulos todos los gravámenes impuestos sobre los bienes del quebrado (5) y todas las enajenaciones hechas por él, si han sido á título gratuito dentro dé los seis meses precedentes á la declaracion de quiebra. (6)

por este medio y sin necesidad de la quiebra pudieran verse reintegrados; perjudica á los acreedores legítimos que ignoraban el estado de los negocios de la persona a quien proporcionaron recursos y que para ellos tenia buen crédito mercantil, pues que no habria suspendido sus pagos; é introduce desconfianzas y alarm is en el Comercio.

(1) Tanto civiles como mercantiles.

(2) Presuncion que no admite prueba en contrario, es esta de haber fraude en el pago anticipado hecho en tan apurada situacion, dejando de satisfacer los créditos vencidos.

Se comprenden en esta disposicion, los descuentos de sus propias obligaciones hechos por el comerciante.

(3) Esta presuncion juris et de jure sobre el fraude en la enajenacion onerosa de los inmuebles no existe respecto de los muebles; porque de estos es necesario disponer diariamente en las transacciones de la vida, y se debe probar el fraude conforme al artículo 1097.

(4) En las razones de la nota al artículo anterior se fundan los dos casos del presente.

(5) Y sobre los bienes comunes ó de los cónyuges; porque mientras hay deudas contraidas durante el matrimonio no existen gananciales. Artículo 1046 Código Civil.

(6) En este caso la retroaccion es á un dia mucho mas anterior que en los dos casos del artículo precedente, porque la presuncion de fraude es mayor en los contratos gratuitos que en los onerosos.

Estos dos últimos artículos están redactados en los mismos términos que el 1023 Cod. Enj. Civ.

Art. 1093. Pueden anularse á instancia de los acreedores en el caso de fraude probado: (1)

1. Las enajenaciones de inmuebles y los gravámenes impuestos sobre ellos á título oneroso, y dentro de los seis meses anteriores á la quiebra (2)

2. Todas las operaciones mercantiles verificadas por el quebrado en los quince dias precedentes á la declaracion de su estado.

Art. 1094. Todo contrato (3) hecho por el quebrado en los cuatro años anteriores á la quiebra, en que se pruebe cualquiera especie de suposicion ó simulacion hecha en fraude de sus acreedores, se podrá revocar á instancia de éstos.

Art. 1095. En virtud de la declaracion de quiebra se tienen por vencidas todas las deudas pendientes del quebrado, (4) bajo descuento del rédito mercantil por la anticipacion del pago si éste llegase á verificarse antes del tiempo prefijado en la obligacion. (5)

TÍTULO 40

De las disposiciones consiguientes á la declaracion de quiebra.

Art. 1096. En el acto de hacerse por el Tribunal la declaracion de quiebra, se proveerán tambien las disposiciones siguientes:

B

1. El arresto del quebrado en su casa, (6) si diere en el acto fianza de cárcel segura; y en defecto de darla, cu la cárcel. (7)

[1] En los casos de este artículo la presuncion juris tantum en favor de los contratos puede ser destruida probándose el fraude.-Véase el artículo 1091 inc. 1.

[2] Concuerda con el artículo 1022 Cod. Enj. Civ.

[3] Sea mercantil ó civil.

[4] Mercantiles y civiles; pero no las condicionales, que deben regirse, por analogía, segun el artículo 1189. Si el quebrado fuese uno de varios deudores solidarios, el plazo no se entiende vencido respecto de los otros. Los tenedores de letras contra el quebrado tienen la obligacion que impone el artículo 483 y la facultad que les concede el 485.

[5] Este es uno de los tres efectos que en el artículo 981 del Cod. de Enj. Civ. se designan á la declaratoria de estar formado el concurso. [6] Si sale de ella quebranta el arresto.

[7] En las sociedades se debe arrestar á todos los socios-art. 212— en

2.3 La ocupacion judicial de todas las pertenencias del quebrado, y de los libros, papeles y documentos de su giro. (1) 3. El nombramiento de depositario en persona de la confianza del Tribunal, á cuyo cargo se pondrà la conservacion de todos los bienes del deudor hasta que se nombren los Síndicos. (2)

4. La publicacion de la quiebra por edictos en el pueblo del domicilio del quebrado y demas donde tenga establecimientos mercantiles; y su insercion en el periódico de la plaza ó de la provincia, si lo hubiere (3)

5. La detencion de la correspondencia del quebrado para los fines y en los términos que se expresan en el artículo 1110. 6. La convocacion de los acreedores del quebrado á la primera junta general. (4)

Art. 1097. La ocupacion de los bienes y papeles del comercio del quebrado (5) tendrá efecto en la forma siguiente:

1.

Todos los almacenes y depósitos de mercaderías y efectos del quebrado quedarán cerrados bajo dos llaves, de las cuales tendrá una el Juez, (6) y la otra se entregará al depositario. Igual diligencia se practicará en el escritorio ó despacho del quebrado, haciéndose constar en el acto por diligencia, el número, clase y estado de los libros de comercio que se en

las comanditarias á los socios gestores-art. 219 --y en las anónimas y momentáneas no puede tener lugar el arresto. Este debe verificarse en el lugar del juicio, á cuyo efecto se librará exhortos para que comparezcan los socios ausentes.-Véase el artículo 1111.

(1) Art. 1097 á 1099.

(2) Art. 1100 á 1108.

(3) En las sociedades colectivas y en comandita se publicarán los anuncios en los pueblos de cada uno de los socios solidarios. --Véase el artículo 1109.

(4) Véase los artículos 1114 y 1115.

(5) Nótese que en este artículo solo se prescribe el inventario de los objetos indicados en los incisos 2., 3. © y 4. ©, dando al quebrado la garantía de pedir una tercera llave; y que la faccion del inventario general se aplaza hasta que haya Síndico: artículo 1137.

(6) En este Código se ha suprimido la disposicion del artículo 1044 inc, 1. del Español, para que en el auto de declaracion de la quiebra se haga el nombramiento de Juez comisario de esta en uno de los individuos del Tribunal de Comercio, cuyas atribuciones se enumeran en el artículo 1043, fundándose la supresion, en que las labores de nuestros Tribunales de Comercio no eran tan multiplicadas que les obligase á delegar parte de sus facultades. A pesar de ella, en este Código se habla de dicho Juez de la quiebra y se le señalan funciones; por lo cual se ha establecido la costumbre de nombrar Juez de la quiebra en el auto de su declaracion, al Cónsul ú Diputado menos antiguo.

cuentren, y poniéndose en cada uno de ellos á continuacion de la última partida una nota de las fojas escritas que tenga, la cual se firmará por el Juez y el Escribano. Si los libros no tuvieren las formalidades prescritas por este Código, (1) se rubricarán tambien por aquellos todas sus fojas. (2)

El quebrado ú otra persona en su nombre y con poder suyo podrá asistir á estas diligencias; y si lo solicitare se le dará una tercera llave, firmando en este caso los libros con el Juez y el Escribano.

3.° En el mismo acto de la ocupacion del escritorio se formará inventario del dinero, letras, pagarèes y demas documentos de crédito pertenecientes á la masa; y se pondrán en un arca con dos llaves, tomándose las precauciones convenientes para su seguridad y buena custodia.

4. Los bienes muebles del quebrado que no se hallen en almacenes en que puedan ponerse sobre-llaves, y los semovientes, se entregarán al depositario bajo inventario, dejándole al mismo quebrado la parte de ajuar y ropas de uso diario que el Juez estime que le son necesarias.

5. Los bienes raices se pondrán bajo la administracion interina del depositario; quien recaudará sus frutos y productos, y dará las disposiciones convenientes para evitar cualquiera malversacion.

6.° Con respecto á los bienes que se hallen fuera del pacblo del domicilio del quebrado, se practicarán iguales diligencias en los pueblos donde se encuentren; despachándose á este fin los oficios convenientes á sus respectivos Jueces.

y

Si los tenedores de estos bienes fueren personas abonadas de notoria responsabilidad, atendido su valor, se constituirá en ellos el depósito, excusándose los gastos de la traslacion á poder de otros sugetos.

Art. 1098. Cuando la quiebra sea de una sociedad colectiva, se extenderá la ocupacion de bienes en los términos que prescribe el artículo anterior, á todos los socios que en el contrato de sociedad resulten responsables del éxito de sus negociaciones. (3)

Art. 1099. El Jucz con asistencia del depositario podrá examinar á su voluntad todos los libros y papeles de la quiebra,

(1) En los artículos 23 y siguientes.

(2) Como que de esos libros debe aparecer la verdadera situacion del quebrado.

(3) Véase los artículos 212 y 216.

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