Imágenes de páginas
PDF
EPUB

así lo haria el concejo requerido, pero si la persona por cuya queja hiciese el concejo reunir la provincia, no hubiese tenido motivo suficiente para quejarse y causar esta molestia, pagaria dos mil maravedís de multa y todas las costas de los procuradores. A la misma indemnizacion de gastos quedaba obligado el concejo, alcalde ó colacion, que por causa de maleficio contra él, hiciese llamamiento á la provincia; mas la declaracion para indemnizar ó para que la provincia sufragase los gastos de la reunion extraordinaria, se haria en la primera junta general ordinaria, prévio exámen y votacion de si habia ó no existido causa bastante para el llamamiento. Las juntas generales extraordinarias no podrian tratar en ningun caso, sino del asunto para que fuesen convocadas: los procuradores tenian la misma obligacion de asistir á ellas que á las ordinarias bajo idénticas penas, y la junta de 1744 decretó, que en las convocatorias se expresasen siempre los motivos de reunirlas.

Todas las poblaciones de Guipúzcoa con derecho de asistencia á las juntas generales, deberian nombrar procuradores que las representasen en ellas bajo la pena de diez mil maravedís si no lo hicieren, quedando además siempre obligadas á cumplir los acuerdos de la junta y pagar el repartimiento que en ellas se hiciese. Sospechamos asistia á las juntas generales el derecho de privar de representacion á las villas por hechos graves y tiempo determinado, porque hallamos que la junta de 1775 exoneró á la villa de Cerain del derecho de enviar procuradores á las juntas por diez años, y á Zarauz por cinco.

Los reyes Católicos escribian en 26 de Enero de 1492 á la provincia de Guipúzcoa, «haber llegado á su noticia, que para las juntas generales ó particulares que solian celebrar, nombraban algunas veces e las mas dellas enviaban personas de baja condicion y no expertas en los negocios, y tales que no sabian lo que habian de consentir ó contradecir»; y mandaban en consecuencia á la provincia, «que en adelante cuando hubiesen de enviar procuradores á la dicha junta general ó

particular, enviasen y eligiesen para ello personas hábiles suficientes e de buena fama e conciencia, de las mejores de la villa, e tales que miren nuestro servicio e el bien e pro comun de esas dichas villas e lugares, e si tales no les eligiereis, mandamos al corregidor de la dicha provincia e su lugar-teniente, que no los reciba en la dicha junta, e que el dicho corregidor con los procuradores de la dicha junta elijan otro en su lugar cual les bien paresciere, el cual tenga voz e voto e poder, como si el tal pueblo en cuyo defecto se pone, le hubiese elegido e dado el poder.»> Esta carta no está recopilada en el Fuero general, pero existe en el archivo de Simancas. Reiteróse la misma disposicion en las ordenanzas hechas por la junta de Guipúzcoa y confirmadas por D. Cárlos y Doña Juana en 22 de Diciembre de 1529 ordenando, que los concejos de Guipúzcoa que tuviesen voz y voto en las juntas generales mandasen á ellas «procuradores raigados e abonados, hábiles e suficientes de buena fama e conciencia, de edad de veinticinco años, e dende arriba, de los mas honrados de su concejo, que sepan la lengua castellana y leer y escribir». Imponíanse cinco mil maravedís de multa á los concejos que nombrasen procurador á persona indigna, y se facultaba á la junta general para que en tal caso nombrase procurador que representase aquel concejo, debiendo este pagarle el salario acostumbrado. En las mismas ordenanzas se declaraba, que los concejos de Azpeitia y Azcoitia, que de antiguo tenian el primer voto en las juntas generales extraordinarias, solo podrian mandar cuando mas cinco procuradores.

El cargo de procurador era obligatorio bajo la pena de cinco mil maravedís al que dejase de concurrir á la junta, y de ciento cuando sin causa justificada faltara á la sesion.

Ningun procurador podria, por regla general, representar á dos concejos, salvo en el caso de existir enemistades de guerra entre varios concejos, de modo que alguno de ellos no pudiese enviar procurador; porque entonces bien podria un concejo dar su poder al procurador de otro con

cejo. Lícito era tambien, que cuando algun procurador deseaba ausentarse por causa muy poderosa apreciada por la junta, se le diese licencia, prévia caucion de que el concejo que representaba pasaria y haria lo que la junta acordase. Los poderes no debian contener mandato imperativo, ni ser limitados, ni contener cláusula de sustitucion: se entregarian al secretario el primer dia de junta, y prohibido les estaba por fuero á los procuradores, hacer la menor consulta á los concejos acerca de los negocios de la junta. Los concejos no podrian formalizar pacto ó contrato particular con el procurador respecto al salario ó dietas, bajo la multa de diez mil maravedis y cinco mil al procurador. Una vez nombrados los procuradores por sus concejos, no podrian estos variarlos, salvo si el concejo asalariase algun otro, en cuyo caso seria admitido, prestando juramento de que venia asalariado. Prohibido estaba á los procuradores el cohecho de cualquier clase, y que agenciasen otros negocios que los de sus respectivos concejos Sobre este punto son severísimas las ordenanzas de 1529: allí se dice: «Los procuradores de juntas generales y particulares no tomen cargo de procurar en junta, en público nin en secreto por algun pariente mayor, e su muger e fijos e familiares, salvo que administren justicia en igualdad, segund que deben de derecho, e si lo contrario le fuese probado á alguno, incurra en pena de cinco mil maravedis para los gastos de la provincia por cada vez, los cuales paguen antes que vuelvan á su casa, estando preso á donde la tal junta se hiciere ó fuere el corregidor, e nunca mas sea procurador de junta, pero que el pariente mayor, su muger e fijos e familiares sean oidos e guardados por los otros procuradores que en la junta residieren, en su derecho e justicia». Tampoco podian dar los procuradores y embajadores de la provincia presentes ni dádivas á nadie. Cuando un procurador propusiese en la junta alguna cosa relativa á su concejo ó á su persona, saldria de ella despues de proponerla, dejando á los otros en libertad de tratarla y resolverla; mas ya hemos indicado en el capítulo

[ocr errors]

anterior que esta ordenanza se reformó despues, permitiendo la presencia del procurador proponente. En 17 de Marzo de 1482 dispuso el rey Católico, que todos los procuradores de junta guardasen bajo grandes penas las ordenanzas hasta entonces establecidas, declarando que si la conculcacion proviniese de sus electores, el concejo que tales instrucciones le diera, pagase veinte mil maravedís á la provincia. Con igual fecha prohibió á los procuradores repartiesen presentes ó regalos de ninguna clase á sus compañeros de junta.=Finalmente, en las ordenanzas de 1529 se dispuso, que ningun procurador de los que formasen la junta de Guipúzcoa, pudiese ser fiador del corregidor al tiempo de recibirle, ni tampoco de juez ó merino mayor, para los casos de residencia al concluir sus cargos.

Los abogados no podian ser procuradores de junta; así lo dispuso la reina Doña Juana, privándoles del derecho de representar á las villas, lugares y alcaldías. Sin embargo, la Católica en 16 de Octubre de 1480 al aprobar las ordenanzas hechas en la junta general de Usarraga, habia reformado en parte la ordenanza que respecto á este punto le presentó la junta, porque habiendo acordado esta, que en lo sucesivo no pudiese entrar ningun letrado en el local donde se celebrasen las juntas, lo modificó Doña Isabel en el sentido, de que cuando los abogados quisieren decir algo en guarda del derecho de su patria, ó tuvieran algun cargo de hermandad, ó en causa propia, «los dejedes entrar.» La modificacion inserta en el Fuero, aunque anterior, reformaba en lo que comprendia, la prohibicion absoluta de Doña Juana. Esta cuestion de admitir ó no á los abogados en las juntas de provincia, ha sido posteriormente muy debatida y al fin se ha resuelto en favor de los letrados. En 1830 duraba aun la prohibicion, porque en este año se pusieron grandes dificultades á la permanencia en Azcoitia, donde se celebraba la junta, de un jurisconsulto muy conocido. Pero la opinion se fué reformando, así porque las Reales Cédulas confirmatorias de los acuerdos no 17

TOMO VIII.

parece tenian presente de un modo concreto la eliminacion de los abogados, como por haber demostrado la experiencia, que en algunos negocios, principalmente aquellos en que la junta resolvia como tribunal, no era suficiente la práctica y conocimientos del asesor presidente, conviniendo las luces é ilustracion de mayor número de letrados. Así es, que discutida profundamente la cuestion en la junta de Tolosa de 1851, se declaró, que la admision de los abogados en las juntas no era contra fuero. Despues de este acuerdo fué notable la concurrencia de abogados, pero pasados los primeros años, cesó el deseo en estos de representar á la provincia, y hoy apenas acuden como procuradores seis ú ocho abogados á las juntas, que suelen componerse de mas de cien individuos.

Incompatibilidad alcanzaba tambien para ser representante de ningun pueblo á los procuradores de la audiencia del cor. regidor y sus dos merinos; y el concejo que los nombrase ó diese poder, «será habido por rebelde e aya de pagar la rebeldía acostumbrada.» D. Cárlos y Doña Juana en las ordenanzas de 1529, declararon incompatibilidad absoluta entre el cargo de procurador de junta con los de nuncio ó procurador en la corte, preceptor, mensajero, diputado, comisario, veedor de caminos, solicitador, promotor y cualquier otro destino para dentro de la provincia, durante la junta ni despues que ella espirase; no pudiendo tampoco los procuradores influir lo mas mínimo para la concesion de ningun cargo público, bajo la multa de mil maravedís. Hé aquí las palabras de esta notable ordenanza, que fué formada por la misma provincia de Guipúzcoa en junta general, y aprobada y confirmada por los reyes: «nin puedan esleer, ni nombrar para ninguno de los dichos cargos, á persona alguna, aunque no resida en la junta, caso que en ella concurra, ó merecer para que le puedan ser encomendados, si por sí, ó por otra persona, oviere procurado con los dichos Procuradores, ó con alguno de ellos, ó sus concejos, á que le nombren para el tal cargo, so pena que la esleccion que de tales personas fuere fecha, sea. nin

« AnteriorContinuar »