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voto deliberativo, pudiendo ser nombrados los adjuntos para cada año ó para casos particulares. Constituído el tribunal de este modo, dos votos conformes de los tres harán sentencia; si cada uno hiciere un voto singular, se nombrará un tercer adjunto; y si éste no pudiera ser habido, ó si todavía no resultasen dos votos conformes, hará sentencia el del cónsul ó vicecónsul, como votos de calidad. En las cuestiones mercantiles, á falta de súbditos españoles, los adjuntos podrán ser dos cónsules ó vicecónsules, y no siendo posible, súbditos de otra nación, con domicilio fijo y buena nota; pero en estos casos no habrá sentencia sin el voto del cónsul, y podrá hacerla él solo á tenor de lo dicho antes, pero no los adjuntos por sí solos, aunque estuviesen conformes. 1

Donde hubiere cónsul y vicecónsul, uno y otro podrán conocer de los actos de conciliación y juicios verbales, considerándose al vicecónsul juez municipal para los juicios de faltas, y de sus fallos podrá apelarse al cónsul como juez de primera instancia. Si no hubiere más que cónsul ó vicecónsul, él mismo conocerá por sí solo en primera instancia de las faltas, y con asesor.ó adjuntos, de la apelación. 2

En todos los juicios desempeñará el cargo de secretario ó escribano el Canciller del consulado ó el que hiciere sus veces. Cuando lo permitan el número y la calidad de los súbditos españoles, se habilitará entre ellos uno que desempeñe las funciones del ministerio fiscal. para aquellos casos en que las leyes exijan su intervención. 3

Las Audiencias conocerán de las apelaciones y consultas á que dieren lugar los fallos de los tribunales de los cónsules, tanto en lo civil como en lo criminal, siempre

1 Arts. 2.0, 3.o y 4.o del mismo.

2 Art. 7.° del mismo.

3 Arts. 9 y 10 del mismo.

que procedan como jueces de primera instancia. En su consecuencia, está dispuesto que de los fallos que pronuncien los cónsules de la costa de Africa desde el Cabo de Buena Esperanza hasta el Cabo Blanco, conozca la Audiencia de Canarias; desde el Cabo Blanco al Peñón de Vélez, la de Sevilla; desde el Cabo Vélez hasta Mostaganim, la de Granada; del resto de las costas de Africa y puntos de Levante, la de Mallorca, y de los de China, Japón y Persia, la Audiencia de Manila. 1

I Arts. 19 del mismo.

LECCIÓN 23.a

Derechos de ciudadania: su naturaleza.-Reglas generales.-Adquisición de la ciudadanía.-Recobro de la misma.-Naturalización: su concepto. Diversas formas admitidas por las legislaciones.-Naturalización por mera residencia.-Naturalización del jefe de la familia: sus efectos.-Caso especial de la unión y la separación de territorios.

Dos sentidos tiene la palabra nacionalidad; el político que le ha dado la escuela italiana, según la que equivale á comunidad de raza ú origen, idioma, etc..., entre varios individuos; y el jurídico, según el cual denota el vínculo de unión entre el individuo y el Estado. Preferimos, para expresar esta última idea, el usar la palabra ciudadanía.

Esta lección se ocupa en determinar el Estado ó sociedad política á que cada cual pertenece; cuestión que nos interesa, porque el estatuto ó ley personal depende de la ciudadanía, como veremos, por el principio de que la simple emigración no disuelve este lazo y el súbdito continúa sujeto á las leyes de la patria aunque resida en el extranjero; porque el Estado tiene el deber de protejer á sus ciudadanos contra la injusticia del soberano territorial; y finalmente, porque todavía hay autores que quieren diferenciar á los extranjeros y los nacionales en el goce del Derecho privado. La cuestión de nacionalidad se presenta, pues, siempre como cuestión previa, para resolver las otras de que se ocupa nuestra ciencia:

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I Véase Fiore: Internacional público. Tomo I, cap. III del lib. III, lección 3.a

además, como cada legislador fija los motivos de adquisición y pérdida de la ciudanía, con independencia absoluta, existe la posibilidad del conflicto entre las leyes civiles, dándose el caso de que unos individuos tengan dos ciudadanías y otros carezcan de ella.

El ideal científico es que cada persona no tenga sino una patria: y no puede conseguirse mientras haya legisladores que conceden la ciudadanía mediante hechos que según otros soberanos no arrastran la pérdida de la anterior. Así, la mujer inglesa casada con un español (antes del acta de 1870) adquiría la ciudadanía española, según nuestra ley, y no perdía la inglesa por el principio de la allegeance perpetua.

REGLAS GENERALES

Las que deben establecerse son: 1. Toda persona debe tener una sola ciudadanía. 2.a Esta debe poder cambiarse mediando ciertos requisitos. Para conseguir esto, algunos países como Suiza (ley federal de 3 de Julio de 1876) y Luxemburgo (27 de Enero de 1878) han establecido el principio, digno de ser imitado, de que no se concederá á ningún extranjero la naturalización sino en tanto que lo permita la ley nacional de éste. En cuanto al ciudadano, la ley Suiza (art. 6.o) dispone que ningún suizo puede renunciar la ciudadanía sin probar legalmente la adquisición de otra nueva. El art. 26 de nuestro Código civil dispone que los que trasladen su domicilio á país extranjero, donde sin más circunstancia que la mera residencia, sean considerados como naturales, necesitarán para conservar la nacionalidad española manifestar ésta su voluntad al agente diplomático 6 consular español, é inscribirse en el registro de españoles residentes. A diferencia de la ley suiza, nuestro Código no impone la na

D. I. P.

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cionalidad, sino que hace perderla al que se sujeta á la ley del país de residencia.

ADQUISICIÓN DE LA CIUDADANÍA

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Las legislaciones han seguido dos criterios; el personal ius sanguinis, que se funda en el hecho del nacimiento de una familia, y proporciona datos exactos acerca de las cualidades morales é intelectuales de la persona, y el territorial ius soli, que hace depender la ciudadanía del lugar donde se verificó el nacimiento. Este hecho es para algunos muy accidental y quieren que sea el origen de cada uno el que determine la ciudadanía; pero si se tiene en cuenta que el afecto á la patria debe ser la base del ejercicio de los derechos políticos y este afecto puede nacer, ó del cariño al país natal, ó de las afecciones de familia, convendremos en que debe combinarse ambos criterios según la voluntad jurídica de la persona. Esto hace nuestro Código (art. 17) declarando españoles: 1.o, á los nacidos en el territorio español; 2.o, á los nacidos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España; pero el art. 18 exige, respecto de los primeros, si son menores, que sus padres opten á nombre de ellos por la nacionalidad, y que dentro del año de su mayor edad (art. 19), ó emancipación, manifiesten si quieren gozar la española. El espíritu de la ley es no imponer el criterio territorial, sino convertir el nacimiento en el territorio en título para optar por la nacionalidad.

En Francia, la ley de 26 de Junio de 1889, aboliendo el ar. 17 del C. N., ha dejado vigente el artículo IO, que sigue el criterio del origen. Inglaterra ha abolido (acta del Parlamento, 12 Mayo del 70) el principio territorial,

1 Véase la pág. 235, al principio.

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