Imágenes de páginas
PDF
EPUB

guna.»> Lo absoluto de la ordenanza, la pena que en ella se impone y la nulidad del nombramiento para cualquier cargo conseguido por influencia de procurador á junta, revela que la experiencia habia demostrado los abusos de la compatibilidad de cargos y de la influencia de los procuradores, proponiéndose cortarlos con una medida radical. Es tanto mast notable esta ordenanza, cuanto que pocos años antes los reyes Católicos en 20 de Enero de 1484 habian facultado á las juntas, para que si por mayoría de votos considerasen que cualquiera de los procuradores desempeñaria mejor que otro alguno la comision que se le encargase pudiesen elegirle para ella, prohibiendo en este caso al procurador excusar la comision. Pero se conoce que estas comisiones debian ser muy solicitadas por los procuradores, en razon á que tenian, las para aquellos tiempos cuantiosas dietas, de mil maravedís diarios por comision á S. M.; ochocientos á la Chancillería de Valladolid, seiscientos á Navarra y quinientos dentro de la provincia.

El que hubiese sido procurador en una junta general, no podia volver á serlo en la próxima inmediata, pero la junta general de Fuenterrabía reformó en 1748 esta disposicion foral, acordando, que en lo sucesivo pudiesen los pueblos nombrar procuradores á los mismos de la anterior, si merecian su confianza, y este acuerdo fué sancionado por S. M. en 26 de Enero de 1750. Desde entonces han sido muy frecuentes las elecciones repetidas. D. Enrique IV prohibió bajo la multa de diez mil maravedis, que los concejos nombrasen procurador á ningun clérigo. Tampoco podia ser procurador el que tuviese negocio propio en la junta. Como se ve de todo lo relativo á este punto, las disposiciones legales de Guipúzcoa sobre incompatibilidades, eran lo mas absoluto y radical que se encuentra en ningun sistema político.

La inviolabilidad de los procuradores de junta se recono. ció por D. Enrique IV en las ordenanzas de 13 de Junio de 1463 ningun procurador podria ser preso ni prendado por

causa civil ó criminal desde su eleccion hasta que se concluyese la junta y volviese á su casa libre y seguramente: pero si cometiese un delito durante la reunion de la junta, ó esta entendiese que interesaba á la provincia, bien podria prenderle y castigarle. Toda la hermandad guipuzcoana y los alcaldes y secretarios de la provincia estaban obligados á proteger contra toda asechanza ó agresion las personas de los procuradores. La misma inmunidad y derecho á la proteccion de la provincia tenian los embajadores ó comisionados que la junta enviase á la corte, pues no podrian ser demandados, presos, embargados ni detenidos por deudas de la provincia ni de las villas á S. M.

Los procuradores, así como el corregidor, jurarian el primer dia de junta defender la inmaculada Concepcion de la Madre de Dios, por la gran devocion que la provincia conservó siempre á María Santísima, y además guardar y observar las leyes y ordenanzas de la provincia. Pero definido el dogma de la inmaculada Concepcion, las juntas de Rentería y Cestona de 1859 y 1860 han suprimido esta parte del juramento.

En cuanto á las solemnidades para celebrar las juntas, la primera disposicion que se halla en el Fuero es la adoptada por los comisarios de D. Enrique IV y aprobada por S. M. en las ordenanzas de 1463. Segun ella, las juntas generales no podrian celebrarse sin la presencia del corregidor del rey á costa del mismo, y « si non viniere el dicho corregidor, asista el alcalde de la villa, e que fagan con él los dichos procuradores en la dicha junta lo que debieren.» Los reyes Católicos en 5 de Octubre de 1498 aprobaron una provision del consejo dirigida á los guipuzcoanos, en que reformaban la disposicion anterior, exigiendo siempre la presencia del corregidor ó de su lugar-teniente, y excluyendo la del alcalde de la villa. «<Sepades, decian, que á Nos es fecha relacion, que segun las ordenanzas de esta dicha provincia, confirmadas por Nos, no pueden juntarse los procuradores de las villas de esta provincia sin el corregidor de ella: lo cual diz que se ha usado e

guardado e usa e guarda así.» Y para que no se traspasase esta prescripcion como parece acostumbraban hacerlo, añadian los reyes: «Vos mandamos que agora e de aquí adelante no hagais junta alguna de los procuradores de la dicha provincia ni de las villas de ella, ni de parte alguna de ellas, sin que el nuestro corregidor que agora es ó por tiempo fuere de esa dicha provincia, ó su lugar-teniente, esté presente en las dichas juntas; e primero que os junteis le hagais saber para qué cosa os quereis juntar, e hayais su licencia para ello. Lo cual os mandamos que hagais sin embargo de cualquier uso e costumbre que en contrario de esto tengais.» A pesar de esta resolucion, el emperador en 22 de Diciembre de 1529 reiteró la ordenanza de los comisarios de D. Enrique IV; así se ha consignado en el Fuero impreso y se ha observado constantemente. En 1740 se intentó hacer extensiva la asistencia al teniente corregidor cuando faltase el corregidor, pero la provincia resistió y conserva la declaracion favorable que obtuvo del Consejo de Castilla.

Asistir debia tambien siempre á las juntas un letrado como asesor, á quien el Fuero llama presidente, para determinar las causas que se le cometieren por la junta, sin que, conforme dejamos dicho, pudiese asistir á ella ningun otro letrado. La facultad de elegirle pertenecia á la junta; pero si hubiese letrado en la villa donde se celebraba la reunion, deberia ser este el asesor, á no que la junta tuviese poderosos motivos para creer que su nombramiento no cumplia al servicio de Dios y del rey, paz y union de la provincia, porque en este caso podria nombrar otro. Si en la poblacion hubiese dos letrados, los dos serian presidentes ó asesores, y si hubiese mas, se sortearia uno entre todos. Cuando segun el caso expresado fuesen dos los presidentes ó asesores, se sortearia entre ellos el puesto de preferencia del primer dia, porque en los otros le ocuparian alternativamente; pero si fuese visible la diferencia de edad, se respetarian siempre las canas y autoridad de los viejos. El asesor prestaba juramento de cumplir bien su

encargo, y era responsable con su persona y bienes de las resoluciones que la junta y el corregidor acordasen despues de oirle y seguir su opinion. Prohibido le estaba ser parcial, dejarse sobornar ni tomar algun otro cargo, y por su trabajo en los once dias de junta disfrutaria ocho mil maravedís de honorarios; pero quedaba obligado á pagar todas las costas y penas pecuniarias, si por apelacion ante el rey fuesen revocadas ó anuladas las sentencias definitivas pronunciadas por la junta cuando funcionaba como tribunal, siempre que se hallase en ellas la firma del asesor, para lo cual prestaba fianza prévia. En el artículo XXI del reglamento formado por la junta de Fuenterrabía de 1748, se dice: «que la provincia nombraria dos abogados consultores de reconocida ciencia y crédito; siendo presidente ó asesor de las juntas generales aquel de los 'dos que eligiese la ciudad ó villa donde se celebrase la junta. » En 1750 se acordó, que los pueblos donde hubiese abogado vecino, pudiesen, cuando la junta se celebrase en ellos, proponerle para presidente además del consultor; pero la de 1779 volvió al sistema anterior, disponiendo que en lo sucesivo solo los dos consultores podrian ser presidentes de junta.

Dejamos indicado, que antiguamente ningun otro letrado podria entrar en el local de las juntas; la prohíbicion se extendia á no poder entrar en la villa ó lugar donde se celebraban, en los once dias de la duracion; y si algun letrado tuviese su domicilio en la misma villa ó lugar no podria hablar ni comunicar con los procuradores de la junta por sí ni por medio de tercera persona, bajo la pena de destierro de la villa y de tres mil maravedís al procurador que hablase con él. Todos los que tuviesen negocios ó pleitos con letrados llevarian dichos negocios ó pleitos á la junta general de la provincia, que seria la única con jurisdiccion para resolverlos. La razon del Fuero es, que la jurisdiccion de jueces letrados én tales negocios, no era conveniente, porque de ellos no se podria alcanzar tan brevemente justicia, siendo habidos por parientes mayores: pero ya hemos dicho que hoy pueden ser procuradores los letrados.

Además de todas estas personas, los comisarios de D. Enrique IV en las ordenanzas de 1463 mandaron, que á las juntas generales de la provincia asistiesen los dos alcaldes mas próximos de la hermandad, con objeto de tener siempre cerca la justicia contra los que pudiesen alterar la tranquilidad del sitio donde se celebraban las juntas; y la de 1760 acordó, que tambien podrian concurrir á ellas los diputados adjuntos, lo mismo que los diputados generales.

Nadie mas que la junta general podria entender de todo lo relativo á su organizacion interior, órden de asientos, discusion, votos, &c., y hacer para ello los reglamentos que considerase mas convenientes. El que riñere ó hiriere á otro en las juntas de provincia, incurria en pena capital: por solo sacar arma un año de cadena, y por las demas faltas, penas pecuniarias ó destierro de la provincia por un año, con inhabilita— cion perpétua para ser procurador ó alcalde. El que renegare ó blasfemare hallándose en junta pagaria mil maravedís de multa. Prohibido estaba que la junta diese cartas de recomendacion para S. M. á ningun concejo ni persona particular sin motivo muy esencial, y leyéndose antes la carta en junta general.

Las sesiones deberian ser secretas, y el que revelase un acuerdo antes de su ejecucion, seria desterrado de la pròvincia por diez años é inhabilitacion perpétua para desempeñar el cargo de procurador de junta. A ningun juez le era lícito compeler con juramento á descubrir secreto alguno de la junta.

Las votaciones no eran personales, sino foguerales, es decir, que se computaban los votos segun los fuegos ó vecindades que cada procurador representaba; teniéndose en cuenta el número de fuegos contribuyentes á los gastos de la hermandad segun el encabezamiento de cada poblacion. Estaban pues abolidas las votaciones secretas. Los acuerdos se adoptaban por mayoría absoluta, sin que el corregidor pudiese oponerse á su cumplimiento, pero se concedia recurso á la minoría para

« AnteriorContinuar »