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cejos, Alcaldes, Prebostes, Jurados, Escuderos, fijosdalgo, oficiales é homes buenos asi de las villas de San Sebastian y Fuenterrabia como de todas las otras villas é lugares de la provincia de Guipuzcoa é á otros qualesquier Concejos del nuestro Condado é señorío de Vizcaya é Encartaciones é costa de la mar é á cada uno é qualquier de vos á quien esta nuestra Carta fuere mostrada ó el traslado de ella signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que por parte de la dicha provincia nos fue hecha relacion por su peticion que ante Nos en el nuestro Consejo fue presentada diciendo que los Ingleses é extrangeros venian continuamente á los puertos de las dichas villas de Fuenterrabia é San Sebastian é á los otros pnertos de la dicha Provincia é Condado de Vizcaya é á otros lugares de la costa con muchos paños é otras mercaderías las cuales vendian todos á moneda de oro é plata é lo sacan é llevan fuera de nuestros Reinos é lo van á emplear á Francia con salvo conducto sacando por ello pasteles é vinos de Burdeos é Bayona. Asimismo diz que los vecinos de la provincia de Alava é ciudad de Vitoria é Vizcaya é la dicha provincia diz que van á comprar á la raya de Francia é Gascueña puercos, é que para los comprar sacan gran dinero fuera de nuestros Reinos: é porque lo susodicho allende de ser defendido por las leyes de nuestros Reinos á Nos se recresce deservicio é daño é perjuicio de la cosa pública de nuestros Reinos, é nos fue suplicado é pedido por merced que por evitar tal daño mandasemos dar nuestra Carta en que mandasemos que en cuanto á los paños é otras mercaderías que los dichos Ingleses é otras naciones traen á las dichas villas é puertos que al tiempo que llegasen al dicho puerto se les pidiese razon y cuenta de lo que tragesen é lo diesen por inventario é fuesen tenidos de llevar el retorno de ello de mercaderías de estos nuestros Reinos, é que si se hallase que lo sacaban en dinero que incurriesen en las penas que las leyes de nuestros Reinos mandan; é en el vender de los puercos mandásemos que los non fuesen á comprar ni comprasen

dentro del dicho Reino ni á la frontera de él salvo que los pasasen á vender dentro de nuestros Reinos, é el dinero de ello no se lo consintiesen sacar salvo mercade

rías, ó como la nuestra Merced fuese: lo cual visto por los del nuestro Consejo fue acordado que debiamos mandar proveer en ello en la forma siguiente, é Nos tobimoslo por bien: porque vos mandamos que cada é cuando que los dichos Ingleses é otros mercaderes de otras naciones vinieren con los dichos paños é otras mercaderías á los puertos de esa dicha provincia é Condado de Vizcaya, é otros lugares de la costa se las hagais poner por inventario en el puerto do llegaren ó en la villa mas cercana á él, é les apercibais que los maravedis porque los vendieren los han de sacar de nuestros Reinos en mercaderías, é no en oro ni en plata ni moneda amonedada de manera que no puedan pretender ignorancia é den fianzas llanas é abonadas de lo hacer é cumplir ansi, y si hallareis que sacan é llevan oro ó plata ó moneda contra el tenor é forma de las dichas leyes é de esta nuestra Carta, mandamos que lo tomeis é sea partido como las dichas leyes mandan: é demas que caigan é incurran en las penas en las dichas leyes de nuestros Reinos contenidas contra los que sacan oro ó plata ó moneda fuera de ellos sin nuestra licencia é mandado, las cuales egecutad en ellos é en sus fiadores. E en cuanto á el vender de los dichos puercos, por esta dicha nuestra Carta mandamos é defendemos que ninguna ni algunas personas sean osadas de llevar oro ni plata ni otra moneda para los comprar en la raya de nuestros Reinos ni dentro de los dichos Reinos de Francia ni á Barca, sopena de haber perdido todo lo que asi compraren é de incurrir en las otras penas en las leyes de nuestros Reinos contenidas, é que los que los trageren á vender que el dinero que por ellos les diereis lo lleven en mercadería é no en dinero so la dicha pena: lo cual mandamos á vos las dichas justicias que egecuteis en todos los que contra el tenor é forma de esta nuestra Carta fueren é pasaren segun é la forma é manera que en esta nuestra Carta é en las di

por

chas leyes se contiene. E porque lo susodicho sea notorio é ninguno de ello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra Carta sea pregonada públicamente en esas dichas villas é lugares é puertos de ellas por Pregonero é ante Escribano publico. E los unos &c. Dada en el Real de la Vega de Granada á cuatro de Enero de noventa é dos años.YO EL REY. YO LA REYNA.___ Yo Juan de la Parra &c._D. Alvaro._Joannes Doctor. Joannes Licenciatus.Andreas Doctor. Antonius Doctor. Antonius Doctor. Franciscus Licenciatus. Petrus Doctor.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. LXVIII.

Provision del Consejo mandando que el Corregidor del Condado de Vizcaya reciba informacion sobre unas casas fuertes que se comenzaban á labrar en el lugar de Ean.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas, mes de Junio año de 1492.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos el Bachiller 2 de Junnio Vela Nuñez de Avila nuestro Corregidor del nuestro no- de 1492. ble é leal Condado é Señorío de Vizcaya, salud é gracia. Sepades que á Nos es fecha relacion que en el logar de Hean, que es en ese dicho Condado se hobieron comenzado á faser dos casas fuertes, la una por Ortun Garcia Darteaga, é la otra por los de la parentela é linage de Zubieta, é que Nos por algunas causas complideras á nuestro servicio é á la paz é sosiego del dicho logar é comarca hobimos mandado que no se labrasen nin edificasen las dichas casas: é dis que estando el Licenciado Cristobal de Toro por nuestro Juez Pesquisidor en ese dicho Condado á inducimiento de algunas personas dió licencia al dicho Garcia para que pudiese acabar de edificar la casa que asi tenia comenzada, é que asimismo

los de la parentela del dicho linage de Zubieta querian edificar la suya de que se espera dis que recrescer en el dicho lugar ruidos y escándalos, y feridas é muertes de homes é otros inconvenientes entre las dichas parcialidades: é que si asi pasase, dello vernia grande daño é perjuicio á los vecinos é moradores del dicho logar, é á Nos mucho deservicio; é porque nuestra Merced é voluntad es que por evitar los dichos escándalos é inconvenientés cesen por ahora las dichas labores de amas las dichas casas fasta tanto que Nos siendo informados de lo susodicho mandemos proveer cerca dello lo que fuere nuestro servicio; fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra Carta para vos en la dicha razon, é Nos tovimoslo por bien, porque vos mandamos que luego vos informeis é sepais qué daño é perjuicio podria venir al dicho lugar de Hean é á los vecinos é moradores dél, é á otras algunas personas de los edificios é labores de las dichas casas é de cualquier dellas, é qué daños é inconvenientes se podrian dello seguir, é si seria deservicio nuestro, é qué causas é razones movieron al dicho Licenciado Cristobal de Toro á dar licencia al dicho Ortun Garcia Darteaga para que fisiese é edificase la dicha su torre; é la dicha informacion habida é la verdad sabida firmada de vuestro nombre é cerrada é sellada en manera que faga fe, la enviad ante Nos para que la Nos mandemos ver é proveer en ello como cumpla á nuestro servicio é de justicia debamos; y en tanto que la dicha informacion nos enviais é se provea acerca dello como dicho es, vos mandamos que mandedes á cada una de las partes so grandes penas que cesen en las dichas labores, é non inoven mas en ellas, é á lo contrario vos non deis lugar en manera alguna porque asi cumple á nuestro servicio. E non fagades ende al por alguna manera sopena de la nuestra Merced é de diez mil maravedis para la nuestra Cámara &c. Dada en la ciudad de Córdoba á dos dias del mes de Junio de mil cuatrocientos noventa é dos años. Don Alvaro. Joannes Doctor.Antonius Doctor. Franciscus Licenciatus.Yo Alfonso del Marmol, Escribano

de Cámara del Rey é de la Reina nuestros Señores lo fise escribir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. LXIX.

Carta Real Patente dando comision á Alonso de
Quintanilla para cobrar lo que se debia del Em-
préstito de Vizcaya, con facultad de hacer ege-
cucion en las personas que contradigeron el Em-
préstito, con lo demas y en la forma
que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas,
mes de Junio año de 1493.

D. Fernando é Doña Isabel &c. A vos Alonso de 3 de Junio

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Quintanilla nuestro Contador mayor de cuentas é de 1493. Doctor Villalon ambos del nuestro Consejo é el Licenciado Vela Nuñez nuestro Corregidor del nuestro noble é leal Condado é Señorío de Vizcaya, é á cada uno de vos por sí in solidum é á quien vuestro poder ó de qualquier de vos hobiere, salud é gracia; bien sabedes el repartimiento del empréstito que mandamos faser, é se repartió en la provincia de Guipuzcoa é Condado de Vizcaya, é en las villas é logares de las Encartaciones para los gastos de la Armada que mandamos faser é armar en ese dicho Condado é provincia de Guipuzcoa, porque asi cumple á nuestro servicio é al bien de nuestros Reinos é de nuestros súbditos é naturales dellos: en el cual dicho repartimiento diz que copo á las dichas villas é lugares de las Encartaciones trescientos é treinta é tres mil maravedis é dos cornados que montó el dicho repartimiento del dicho Condado segun costumbre antigua del dicho Condado que es que de lo que se reparte en la Junta de Garnica, la metad cabe á las dichas villas, é la otra mitad é los dos tercios á la tierra llana, é

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