Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Bibliotecas destinadas principalmente al servicio del público.

Cupo la honra de iniciar la realizacion de esta idea en 1711 al primer Monarca de la dinastía de Borbon en España Sr. D. Felipe V, quien, reuniendo los libros que él trajo de Francia y los que se conservaban en la llamada Biblioteca de la Reina Madre, en el antiguo Alcázar con el título de Real librería y en un edificio estrecho de la calle del Tesoro, frente al sitio que hoy ocupa la Biblioteca Nacional, lo abrió al público en Marzo de 1712, y por decreto fechado en Madrid á 2 de Enero de 1716 acordó por más solemne manera establecer una Biblioteca ó Librería pública, colocándola en su Real Palacio de Madrid y sirviéndola de base, además de la ya indicada, el mayor número de libros que hasta entonces habia podido reunir, con algunos manuscritos, varios instrumentos matemáticos, monedas, medallas y otras curiosidades; dotándola con 8.000 pesos al año, asignados sobre la renta del tabaco y naipes del Reino, y encargando á su confesor las constituciones por que debia regirse aquel establecimiento, y que, compuestas de 20 artículos, se publicaron á continuacion de dicho Real decreto.

Por auto del Juez de imprentas de 10 de Julio de 1713 se habia prevenido que, el portero que corria con la comision de ellas recogiese de los libros que se imprimieran un ejemplar con destino al Escorial, otro para el Presidente y cada uno de los Ministros del Consejo, otro para el Secretario de Gobierno, otro para el de la Cámara por la refrendata del privilegio y otro para el portero; y por decreto fecha en el Buen Retiro á 26 de Julio de 1716 dispuso el mismo D. Felipe V que, de todas las impresiones nuevas, que se hicieran en los dominios españoles, se hubiera de colocar en la Real Biblioteca un ejemplar encua

dernado en la misma forma que el que recibian los Ministros del Consejo, haciendo extensiva aquella disposicion á todas las obras que se hubieran dado á la estampa desde el citado año de 1711.

El Sr. D. Carlos III, por Real cédula fecha en el Buen Retiro á 11 de Diciembre de 1761, aprobó las nuevas Constituciones formadas por el Bibliotecario mayor, previniendo que los caudales de la dotacion de la Real Biblioteca y sueldos de sus indivíduos se pagaran por tercios por la Tesorería general, y declarando criados de la Real Casa á todos los empleados en la repetida Biblioteca.

Segun estas nuevas constituciones, de todas las obras, libros, papeles y escritos de cualquiera clase y por pequeños que fueran, que se imprimieran ó reimprimieran en los Reinos y dominios de España, se debia entregar un ejemplar á la Real Biblioteca, á cuyo efecto debian todos los impresores reservar en su poder un ejemplar de cualquiera obra, libro, mapa o papel que imprimieran, y enviará le dicha Real Biblioteca, sin cuyo recibo no pasarian á entregar la obra ó libro á su autor ó al dueño de la impresion, ni se podria poner en gaceta, ni hacerse uso alguno de ella. Esta obligacion se hacia extensiva á los que imprimieran por mandato de las Secretarías del Despacho universal, Consejos y Tribunales, cualquier ordenanza, reglamento, pragmática, cédula, decreto, etc. Disponíase además que, en consecuencia del privilegio que gozaba la Real Biblioteca, todos los tasadores de librerías, que quedaran de venta por muerte de sus dueños ó por otros motivos, la dieran puntual noticia de la tasacion que hubiesen hecho para que pudiera tratar de su compra, imponiendo á los expresados tasadores la precisa obligacion de pasar dicho aviso de todas las que se tasaran al Bibliotecario mayor, previniendo á los dueños ó sujetos que las tuvieren á su

cargo que no pasaran á efectuar su venta hasta despues de trascurridos los quince dias siguientes al aviso, á fin de que dentro de este término pudiera resolver el Bibliotecario mayor, si convenia ó no comprarlas para la Real Biblioteca, lo que podria ejecutar, ajustándose con los dueños ó vendedores, ó bien por el tanto que ofreciesen otros com

pradores.

Por auto del Consejo de 15 de Febrero de 1773, y para evitar los perjuicios que se ocasionaban á los autores é impresores de las obras con la entrega de tantos ejemplares gratis, se mandó que no dieran más que uno para el Presidente del Consejo, otro al Ministro juez de imprentas, otro á la Real Biblioteca, otro á la del Escorial, otro al Censor, y el que correspondia con el original en las respectivas Escribanías de Gobierno; pero aun cuando esta medida venía á suavizar un tanto el auto del Juez de imprentas de 10 de Julio de 1713, no debió ser muy fielmente observada, pues por otro auto de 27 de Noviembre del mismo año de 1773, se vió obligado el Consejo á recordar su cumplimiento, dictando nuevas y severas reglas para la ejecucion de aquel precepto.

Expulsados de España los Regulares de la Compañía de Jesus, por decreto fecha en el Pardo á 19 de Enero de 1770 se erigió en lo que habia sido Colegio Imperial de dicha Compañía, y á la sazon se llamaban Reales Estudios de San Isidro de Madrid en Biblioteca pública la que habia en dicho Colegio, pero en tal concepto no se verificó su apertura para el servicio público hasta fines de 1785. Ultimamente y por Real cédula de D. Carlos IV fecha en Aranjuez á 6 de Mayo de 1804 se establecieron Bibliotecas públicas en los Colegios de cirugía.

La Biblioteca Real, la más importante sin duda alguna de cuantas á principios del siglo actual tenian el carácter

de públicas, habia ocupado desde 1712 hasta 1809, una especie de pasadizo que iba desde el antiguo Alcázar al Monasterio de la Encarnacion; pasadizo que se habia salvado del incendio que redujo á cenizas aquella Régia morada; pero habiendo decretado en el último de los citados años José Bonaparte la demolicion de varios edificios, para formar delante del Real Palacio la gran plaza que hoy se llama de Oriente, hallóse comprendida la Biblioteca entre las casas destinadas á desaparecer, y los libros y demás objetos, que se salvaron de la rapacidad de los franceses, fueron á parar al convento de la Trinidad, actualmente Ministerio de Fomento, y allí permanecian hacinados cuando, en la sesion celebrada por las Córtes ordinarias el 27 de Octubre de 1813, se leia el proyecto, extendido por la Comision de Biblioteca de las Córtes generales y extraordinarias de 1810, cuyo articulado decia así:

«Artículo 1. En cada capital de provincia, en la Península y Ultramar, se establecerá una Biblioteca pública que tomará su denominacion del nombre de la provincia,

Art. 2. El establecimiento de estas Bibliotecas no obstará al de otras cualesquiera que las corporaciones ó los particulares quieran instituir, ni á la existencia de las que por fortuna se hayan salvado de los estragos de la presente guerra.

Art. 3. Las Bibliotecas provinciales estarán bajo la direccion inmediata de sus respectivas Diputaciones de provincia y bajo la proteccion de las Córtes.

Art. 4. Además de las atenciones que se les asignen por reglamento, y de aquellos precisos artículos de ciencias, literatura y artes que sirven de base á toda Biblioteca sábiamente. instituida, será del primitivo instituto de cada una de estas Bibliotecas el reunir las obras impresas y manuscritos de los autores naturales de su provincia, y por punto general todas las que se hubieren impreso, sea cual fuere su autor, en los pueblos de su distrito.

Art. 5. En cada Biblioteca provincial se hará igualmente

coleccion de aquellos libros más clásicos, nacionales ó extranjeros, que traten de cosas de la provincia.

Art. 6. Toda Biblioteca tendrá asimismo un monetario donde se custodiarán ejemplares de las monedas y medallas que se hubieren acuñado en alguno de los pueblos de su provincia, ó sean referentes á sucesos de que haya ésta sido teatro, ó por cualquiera respecto correspondan á la provincia ó á sus naturales.

Art. 7.° De las monedas ó medallas de que no se pudieren adquirir ejemplares, se procurará tener copias, de las cuales se hará coleccion, como tambien y en iguales términos de las inscripciones antiguas y modernas.

Art. 8. Para el régimen interior y gobierno económico de las Bibliotecas provinciales formará la Diputacion de cada provincia un reglamento, que elevará á las Córtes por medio del Gobierno, para que en su vista, y oido el dictámen de la Comision general de estudios, se adopte el reglamento que fuere más adaptable á todas.

Art. 9. Cuando cualquiera de estas Bibliotecas tuviere ya usual y clasificado en órden de bibliografía cualquier caudal de libros impresos ó manuscritos, publicará el catálogo de ellos, de que pasará ejemplar á la Biblioteca Nacional y demás de provincia para su gobierno é inteligencia de los amantes de las letras, repitiendo esta operacion siempre que la Diputacion provincial lo crea conveniente.

Art. 10. Para enriquecer el fondo literario de las Bibliote cas á las menores expensas de las provincias, los impresores y estampadores de cualquiera de los pueblos de su jurisdiccion entregarán en la respectiva Biblioteca, por medio del Jefe político, ó en su defecto del Alcalde constitucional, un ejemplar de todo impreso grabado, cualquiera que sea su tamaño ó volúmen.

Art. 11. La Biblioteca de las Córtes, sobre las atribuciones especiales que la están asignadas como Biblioteca del Congreso Nacional, resumirá la de todas las provinciales con el carácter de Biblioteca Nacional española de Córtes.

Art. 12. En consecuencia será instituto de la Biblioteca Nacional española de Córtes, el reunir todas las obras impresas, estampadas y manuscritos de autores españoles, las obras es

« AnteriorContinuar »