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sigue. Los diez y ocho mil escudos de á diez reales de vellon, que valen seis cuentos ciento veinte mil maravedís de dicha moneda que V. en nombre y como diputado de la dicha ciudad de Vitoria ha ofrecido á su Magestad graciosamente, por el encabezamiento perpetuo de las alcabalas de la misma ciudad y su jurisdiccion, sobre que V. dió memorial en el Consejo de Hacienda que su Magestad se sirvió aprobar en resolucion á consulta del dicho Consejo de diez y seis de este presente mes, les entregará V. á D. Lorenzo Fernandez de Brizuela, Tesorero general de su Magestad, con intervencion de los Contadores de la razon de la Real Hacienda, que se le libran para que con la misma los distribuya segun se le ordenare, y V. lo cumplirá luego en virtud de esta orden, sin esperar la cédula de su Magestad, que en su aprobacion se hará en la Secretaría de la Real Hacienda del cargo del Señor Don Francisco del Baus y Frias, para que he dado aviso este dia. Madrid á veinte y siete de Junio de mil seiscientos ochenta y siete. D. Gines Perez de Mesa. Señor Don Pedro Velez de Guevara. Yo D. Lorenzo Fernandez de Brizuela, Caballero del orden de Alcántara, Caballerizo del Rey nuestro Señor y su Tesorero general, digo: que recibí hoy dia de la fecha de esta en las arcas de tres llaves del Real Tesoro, donde se ponen los maravedís procedidos de extraordinario, con intervencion de los Señores Contadores de la razon de la Real Hacienda que tienen dos de las dichas llaves, del Señor Don Pedro Velez de Guevara, en nombre y en virtud y como diputado de la ciudad de Vitoria, los diez y ocho mil escudos de á diez reales de vellon que valen seis cuentos ciento veinte mil maravedís contenidos en la orden del Ilustrísimo Señor Don Gines Perez de Mesa, Gobernador del Consejo de Hacienda y sus tribunales, de esta otra parte, que dijo los entregaba en su virtud y por la causa y razon que en ella se dice, y de la dicha cantidad doy esta carta de pago de que se ha de tomar la razon por los dichos Señores Contadores, y lo firmo en Madrid á veinte y ocho de Junio de mil seiscientos ochenta y siete años.D. Lorenzo Fer

nandez de Brizuela.—Tomó la razon D. Diego Renier de Legasa. Tomó la razon D. Juan de Bocos y Urraca. — Y confirmando y aprobando como confirmo y apruebo el entrego referido de los dichos diez y ocho mil escudos de á diez reales de vellon, que valen seis cuentos ciento veinte mil maravedís, y para que mi resolucion tenga cumplido efecto en todo y por todo, respecto de que por cédula mia de nueve de Julio de este presente año de mil seiscientos ochenta y siete, fui servido de conceder licencia y facultad á la dicha ciudad de Vitoria para que para la paga y estincion de los dichos diez y ocho mil escudos de á diez reales de vellon, su conduccion, réditos de ellos, gastos de despachos y agencias de este negocio, use del arbitrio de la sisa de dos maravedís en cada libra de carne de lo que se vendiere en las carnicerías de la dicha ciudad, y un maravedí en cada libra de vaca y otros dos maravedís en cada libra de aceite dulce medida por menor en las tiendas, y en la de grasa un maravedí, y en cada libra de pescado fresco dos maravedís, y en cada cántara de vino blanco vendido en las tabernas treinta y dos maravedís, y en cada cántara de vino clarete y tinto medido tambien en las tabernas diez y seis maravedís, y en cada pellejo de vino blanco que se vendiere en la alondiga á particulares de la dicha ciudad de Vitoria ó de fuera de ella dos reales, y un real de cada pellejo de vino clarete ó tinto, y de cada pellejo de aceite dulce que se vendiere á particulares cuatro reales, y dos del de grasa, y del arbitrio del acrecentamiento perpetuo de cuatro maravedís de mas de los cuatro maravedís que de cada peso que se pesaba en el peso Real tiene por propios ladichaciudad de Vitoria que está en la casa de la alondiga de ella, donde se pesan todas las mercaderías, y demas cosas que llegan á la misma ciudad, y el arbitrio de cuatro maravedís en cada celemin de cebada de la que se gastare y consumiere en los mesones. de ella, he tenido por bien de dar esta presente carta de privilegio, por la cual, atendiendo á los servicios que como queda referido, me ha hecho la dicha ciudad de Vitoria, que son dignos de mayor remuneracion, y al particu

lo

lar que ahora me ha hecho de servirme graciosamente con los dichos diez y ocho mil escudos de á diez reales de vellon, le doy y concedo en encabezamiento perpetuo á su Concejo, Justicia y Regimiento las alcabalas de la misma ciudad y su jurisdiccion, para desde primero de Enero pasado de este presente año de mil seiscientos ochenta y siete en adelante para siempre jamas, sin que por razon de las dichas alcabalas, se les pueda repartir ni deba pagar en cada un año mas de los dichos un cuento trescientos noventa y nueve mil doscientos maravedís, y quinientas siete fanegas de trigo y treinta y un mil cuatrocientos ochenta y dos maravedís de vellon por el uno y medio por ciento en plata, que es lo que importa, con el premio de cincuenta por ciento, en la misma conformidad de que se ejecutó por el encabezamiento que se ajustó con la dicha ciudad de Vitoria, como queda referido en el año de mil seiscientos setenta y nueve que cumplió en fin de Diciembre del próximo pasado de mil seiscientos ochenta y seis, transigiendo como desde luego quedan transigidos los derechos de la alcabala de la aloxa y barquillos, tabletas, suplicaciones, nieve y yelos, y la pintura, por no causarse como queda dicho, ni haberse pagado en ningun tiempo, sin que por ningun caso se le carguen ni puedan cargar por razon del dicho encabezamiento mas que tan solamente los dichos un cuento trescientos noventa y nueve mil doscientos maravedís y quinientas sicte fanegas de trigo, y los dichos treinta y un mil cuatrocientos ochenta y dos maravedís de vellon por el uno y medio por ciento, que es lo que importa con el premio de cincuenta por ciento, sin que se cresca ni pueda crecer, menguar ni alterar, ni cresca, mengue ni altere el dicho precio de encabezamiento perpetuo por razon de encabezamientos generales, ni prorrogaciones de ellos que se hagan y concedan á estos mis Reinos, ni por otros ningunos repartimientos ni casos que sucedan ni puedan suceder, porque con ningun motivo pensado ó sin pensado, aunque sea de pública utilidad, no se ha de poder innoyar ni alterar el dicho encabezamiento perpetuamente

para siempre jamas, por cuanto se le concedo á la dicha ciudad de Vitoria por contrato oneroso, en remuneracion de los dichos servicios y del que como queda referido me ha hecho ahora de diez y ocho mil escudos graciosos, sin que contra el tenor y forma de lo contenido en esta mi carta de privilegio se pueda pretender cosa alguna, é declaro que si las dichas alcabalas de la dicha ciudad de Vitoria y su jurisdiccion, valen menos en poca ó en mucha cantidad de los dichos un cuento trescientos noventa y nueve mil doscientos maravedís y quinientos siete fanegas de trigo, que como queda referido, ha de pagar por ellos en cada un año, y mas los dichos treinta y un mil cuatrocientos ochenta y dos maravedís de vellon por el uno y medio por ciento en plata, que es lo que importa con el premio de cincuenta por ciento, aunque sea en mucho menos de la mitad, haya de ser y sea á cargo y riesgo de la dicha ciudad de Vitoria el pagarlo sin que Yo ni los Reyes que despues de Mi vinieren en estos mis Reinos y Señoríos, seamos ni sean obligados á sanear ni cumplir la falta, aunque por su parte se diga y alegue que ahora estan y han estado, y que estuvieron arrendados ó encabezados en menos precio de los dichos un cuento trescientos noventa y nueve mil doscientos maravedís y quinientas siete fanegas de trigo en cada un año, ni otra cosa alguna, y si las dichas alcabalas han rentado ó valido ó valen ó rentan ó valieren de aqui adelante en cualquier tiempo, mas de los dichos un cuento trescientos noventa y nueve mil doscientos maravedís y quinientas siete fanegas de trigo, en poca ó en mucha cantidad, y si se hallare ó subcediere en ellas algun crecimiento, aunque sea en mucha cantidad, ó por acrecentamiento de vecindad de la dicha ciudad y su jurisdiccion por las contrataciones y mercaderías ó por los frutos ó por otra cualquier causa ú razon, pensada ó no pensada que sea é ser pueda, aunque sea en mucho mas de la mitad de los dichos un cuento trescientos noventa y nueve mil doscientos maravedís y quinientas siete fanegas de trigo, una, dos y tres veces mas de la dicha cantidad, lo lleve y goce, y pueda

llevar y cobrar la dicha ciudad de Vitoria enteramente, sin que por ello ni por cosa alguna ni parte de ello, ni por engaño ni lesion enorme ni enormísima que se pretendiere ni hallare haber habido, ni que hobiere en esta mi carta de privilegio y encabezamiento perpetuo ni en parte alguna de ella, se pueda retratar ni anular ni pedir por razon del tal acrecentamiento ni mas valor, suplimiento de precio, ni otra cosa alguna, y para mayor firmeza y validacion de este dicho encabezamiento perpetuo, digo que si las dichas alcabalas de la dicha ciudad de Vitoria y su jurisdiccion valen ó valieren ahora ó en cualquier tiempo de aqui adelante, mas de los dichos un cuento, trescientos noventa y nueve mil doscientos maravedís y quinientas siete fanegas de trigo en que se las doy en el dicho encabezamiento perpetuo, aunqne sea en mucha mas cantidad de una dos tres y diez novenas veces mas de la mitad del dicho precio que, como queda referido, ha de pagar por ellos en cada un año perpetuamente, y para siempre jamas la dicha ciudad de Vitoria, haya de ser y sea para ella, y si necesario es, por esta dicha mi Carta de privilegio, hago merced, gracia y donacion pu ra y remuneratoria, é irrevocable de la demasía de todo lo que mas rentaren y pudieren rentar las dichas alcabalas de la dicha ciudad de Vitoria y su jurisdiccion en cualquier manera, ό por cualquier causa ó razon que sea y ser pueda, por los muchos continuos y agradables servicios, que como queda referido, me ha hecho la dicha ciudad de Vitoria á Mí y á los Reyes mis progenitores, y que espero los continuará, los cuales dichos servicios han sido y son muy notorios, y asi le relievo de la prueba de ellos, y declaro que son dignos de mayor remuneracion, y á mayor abundamiento derogo la ley que el Rey Don Alonso de gloriosa memoria, hizo Y ordenó en las Cortes de Alcalá de Henares que habla en razon de las cosas que se enagenan por menos de la mitad del justo precio, y dice y dispone que se supla el justo precio al enagenador, y doy por pasados los cuatro años que la dicha ley dispone para pedir

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