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debe firmarla despues que se la haya leido íntegramente el escribano (1).

De toda confesion judicial se debe dar vista sin dilacion al litigante que la hubiere solicitado, el cual puede pedir que se repita para aclarar algun punto dudoso y sobre el cual no hael declarante respondido categóricamente, ó bien que se le tenga por confeso, si se halla en alguno de los casos expresados (2).

ya

La providencia que se dicte declarando al litigante confeso, ó denegando esta declaracion, es apelable; pero á pesar de admitirse el recurso para ante el superior inmediato, debe continuar la sustanciacion de los autos hasta dictarse sentencia definitiva; y si se apela de esta deben remitirse los autos à la Audiencia para que se decida tanto este recurso como el interpuesto contra la providencia antes apelada. Pero si no se apela de la sentencia definitiva, ni se insiste despues de dictada y dentro de los cinco dias en el recurso interpuesto sobre dicho incidente, se debe estimar este abandonado, y consentida la providencia de que se interpuso (5).

Respecto de los negocios mercantiles está expresamente prevenido, que las posiciones articuladas por alguna de las partes, se tengan reservadas en la escribania, bajo la responsabilidad del escribano, sin publicarse hasta que el juez las mande unir á los autos, despues de evacuadas las respuestas por la parte confesante (4).

2.° Juicio de peritos. Cuando los hechos sobre que ha de recaer la prueba son relativos á algun arte, oficio ó profesion, ó por su antigüedad exigen el testimonio de personas ancianas; ó por tratarse de la identidad de terrenos, ó del deslinde de términos, es preciso oir el parecer de prácticos en ellos, se ejecuta la diligencia que se llama reconocimiento de peritos. Los conocimientos que deben estos poseer han de ser conformes à la na

(1) Art. 296 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 298 id., conforme en parte con la ley 4, tít. 9, lib. 11, N. R. (3) Arts. 299 á 302 de la ley de enjuiciamiento civil.

(4) Art. 143 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

turaleza de la inspeccion ó exámen que se les encarga, y muchas veces necesitan reunirlos de varias clases, como por ejemplo, si trata uno de reivindicar una heredad que sus mayores poseyeron cien años, y que linda con tal arroyo, tales tierras ó tales montes. Suponiendo en este caso que el demandante tiene documentos para acreditar que tal heredad fué poseida por sus antepasados, y que no encuentra otros para averiguar la série de sucesiones ó hechos por donde se ha trasmitido la posesion al que la reclama, y suponiendo tambien que el demandado niega que la heredad tiene la extension que su adversario afirma, debe entonces el demandante valerse de testigos tradicionales, que depongan haber visto ú oido que la tal heredad fué poseida por los ascendientes del actor. Tambien es preciso presente personas que aseguren que las tierras mencionadas en dichos instrumentos con tales linderos, son las mismas que posee el demandante, y que la heredad en cuestion ha llegado á dominio de este por estos ó los otros títulos. Por último, habrá de valerse en el caso propuesto de peritos agrimensores, que averigüen la cabida de la heredad y manifiesten si es la misma que consta en los documentos de pertenencia. En este caso ó en otro semejante se necesitan, pues, testigos de mucha edad, prácticos en el terreno, y medidores de tierras. Si unos mismos se hallaren con todos estos conocimientos, pueden usar de ellos á la vez; pero si no entendieren mas que de alguno, es preciso buscar quien los tenga de los otros.

Tanto el nombramiento como el juicio de peritos deben verificarse con sujecion á las reglas siguientes:

1. Cada una de las partes ha de elegir uno, á no ser que se pusieren todas de acuerdo respecto del nombramiento de uno solo: si fuesen mas de dos los litigantes que sostengan unas mismas pretensiones, deben todos ellos nombrar uno, y otro los que las contradigan; y si no pudieren ponerse de acuerdo para este nombramiento, debe el juez insacular los que propongan, y practicar la diligencia el que designe la suerte.

2. Los peritos deben tener títulos de tales, como ya se dijo en la parte primera de esta obra al tratar de los auxiliares de la

administracion de justicia (1); y si no los hubiere en el pueblo del juicio, se les puede hacer venir de los inmediatos.

3. Si tampoco los hubiere, pueden ser nombradas cualesquiera personas entendidas.

4.a Los nombrados deben practicar unidos la diligencia.

5. Las partes pueden concurrir al acto, y hacer cuantas observaciones quieran á los peritos; pero retirándose para que discutan y deliberen solos.

6. Si el objeto del juicio pericial permite que los peritos den inmediatamente su dictámen, lo deben verificar antes de separarse, á presencia del juez. Si exigiere el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones, ú otro exámen que necesite detencion y estudio, debe el juez concederles el tiempo necesario para que formen y emitan su juicio, consignándose este en los autos.

7.a Los que esten conformes, deben extender su dictámen en una sola declaracion firmada por todos; pero los que no lo estuvieren, deben ponerlo por separado.

8. Cuando discordaren, debe el juez mandar hacer saber á las partes que se pongan de acuerdo para el nombramiento de tercero en el término de segundo dia; y si no lo hicieren, sortear el que haya de dirimir la discordia, entre los seis ó mas que paguen mayores cuotas de subsidio de la clase á que los peritos correspondan. Si no los hubiere en el pueblo del juicio, debe recurrirse á los de los inmediatos; y si tampoco en estos los hubiere, puede el juez nombrar por tercero á cualquiera persona entendida en el asunto de que se traté, aun cuando no tenga título. El nombre del designado por el juez ó del elegido por la suerte, debe hacerse saber á las partes.

9. Solamente este tercer perito puede ser recusado, en los términos que dijimos al hablar de la recusacion; y si se admite,

(1) Los cotejos y reconocimientos de letras y firmas deben hacerse por los profesores de instruccion primaria que tengan el título competente para ejercer el cargo de revisores de firmas y papeles sospechosos, con arreglo á la Real órden de 5 de setiembre de 1844, reiterada en 22 de agosto de 1846 y circulada en 10 de diciembre del mismo año:

ser reemplazado en la misma forma que se hubiere hecho el nombramiento.

Por último, el tercero sorteado ó nombrado debe repetir la diligencia despues de pasado el término de la recusacion sin que esta haya tenido lugar, concurriendo los interesados y los otros peritos en la forma antes expresada, y emitir su dictámen, uniéndose despues á las pruebas (1).

Oportunas serán ciertamente todas estas solemnidades en casos graves y de mucha importancia; pero en los mas ofrecerán complicacion y dificultades y siempre muchos gastos y dila

ciones.

La ley no lo determina, pero segun la práctica comun, el nombramiento de perito se hace siempre saber al nombrado para que acepte el cargo y jure desempeñarlo bien y fielmente. Sin embargo, si el nombrado tiene título parece innecesario este juramento y basta la aceptacion, porque ya habrá jurado conducirse bien y fielmente al empezar á ejercer su cargo ó profesion titular.

3. Reconocimiento judicial. Hay ciertos hechos ó circunstancias, que por ser permanentes y visibles, estan sujetos á la material inspeccion ocular, y por consiguiente se somete en ellos la prueba á la simple vista del juez. De esta naturaleza son los apeos y deslindes, los que consisten en la ejecucion de alguna obra nueva, en la situacion de un edificio, de una servidumbre y otros muchos de esta clase. Ninguna especie de prueba es preferible á esta, pues produce una evidencia física, que no deja la menor duda sobre la certeza de los hechos; por cuya razon en cuestiones litigiosas de esta naturaleza es muy conveniente su ejecucion (2).

La práctica de esta diligencia consiste en pasar el juez, asistido del escribano, y aun acompañado á veces de dos testigos, aunque esto último no parece necesario, á ver por sí mismo aquello que está sujeto á la impresion de su vista; y puede eje

(1) Art. 303 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Ley 13, tit. 14, Part. 3.a

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cutarse á instancia de cualquiera de los litigantes, y tambien de oficio para mejor proveer antes de dictarse sentencia.

El reconocimiento judicial debe hacerse siempre con citacion prévia, determinada y expresa para él, de las partes interesadas, á fin de que ellas ó sus representantes y letrados defensores puedan concurrir al acto, y hacer de palabra al juez las observaciones que estimen convenientes, las cuales deben insertarse en el acta que al efecto se extienda (1).

4.

Prueba de testigos. Testigo es la persona fidedigna de uno u otro sexo que declara la verdad ó falsedad de los hechos controvertidos. Para que pueda ser examinada como testigo, y lo que diga merezca crédito, es necesario que reuna varios requisitos, que los autores prácticos comprenden en los siguientes

versos:

Conditio, sexus, actus, discretio, fama.

Et fortuna, fides, in testibus ista requires.

Son, pues, necesarias principalmente tres circunstancias:
Conocimiento y capacidad.

1.

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1. No pueden, por consiguiente, ser testigos los faltos de juicio ó conocimiento, ya por razon de la edad, ya de su capacidad mental. Asi pues, no tienen aptitud legal para serlo en las causas civiles los menores de 14 años, ni en las criminales los menores de 20, aunque siendo de claro entendimiento hacen gran presuncion sus declaraciones (2), ni los que se hallan privados de sus facultades intelectuales, mientras estuvieren en este estado (3).

a

2. Por falta de probidad no pueden ser testigos, el conocido por de mala fama; el que hubiere dicho falso testimonio, falseado carta, sello ó moneda del Estado, faltado á la verdad

(1) Arts. 304 y 305 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Ley 9, tit. 16, Part. 3.

(3) Ley 8, id. id.

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