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reconoce y declara que la voluntad del testador clara y explícitamente consignada, debe cumplirse en los mismos términos en que él la manifestó, sin que pueda suplirse esa misma voluntad, ni restringirse ni ampliarse más allá de lo que su letra y espíritu comprenden.

>2.° Al suponerse que don Miguel Ramos y Lopez, su apoderado, convino con los herederos en la escritura de partición de 20 de Abril de 1864, en dejar libres el castillo de Sabasona y la venta de Guadiaro del gravamen impuesto por el testador sobre todos sus bienes, la disposición testamentaria por no haberse pactado aquello ni nada en contrario de la misma, y la doctrina legal consignada en las sentencias de este Tribunal de 31 de Diciembre de 1857 y 28 de Marzo de 1863:

>3.o Con la misma declaración de que las dos expresadas fincas no son responsables á la seguridad de la pensión, la doctrina establecida en la sentencia de 24 de Septiembre de 1866, emanada de la ley 18, tít. VI, Partida 6.a, que exige para que sea válida y eficaz la renuncia de cualquier derecho hereditario, que se haga de palabra ó por fecho; la que se expresa en las sentencias de 19 de Diciembre de 1859 y 11 de Marzo de 1864, de que para ser válida una renuncia de derechos debe hacerse explícitamente y de modo que no quede duda acerca de su extensión y del conocimiento de lo que se renuncia; la que se establece en las sentencias de 29 de Octubre y 30 de Diciembre de 1864, 28 de Marzo de 1863 y 28 de Mayo de 1866, de que para la inteligencia de los contratos debe estarse á los términos en que se hallan redactados, debiendo entenderse en su sentido literal y estricto, sin hacerlos extensivos á cosas y casos que no se hayan estipulado expresamente; y la que se consigna también en

la citada sentencia de 24 de Septiembre de 1866, de que no se entiende renunciado un derecho heredi tario por la cláusula genérica y de pura fórmula, no aplicable al caso presente, que el apoderado de la legataria suscribiera con los demás interesados en la partición, dándose por satisfechos con los bienes adjudicados á cada uno, renunciando mutuamente cualquier perjuicio que pudieran tener, obligándose á la evicción y saneamiento, y á que no aparecieran responsables á otros gravámenes que á los de que se había hecho cargo á cada uno en su haber, mucho menos cuando, como aparece terminantemente en dicha cláusula, sólo hablaban en ella los albaceas y herederos, y no su apoderado:

>Y 4. La doctrina legal de que la sentencia debe ajustarse á lo alegado y probado, y la de que el que afirma un hecho es el que debe probarlo; pues habiéndose excepcionado por los demandados, que convinieron con el apoderado de la demandante en enajenar el castillo y venta y convertir su valor en títulos del 3 por 100, de cuyo modo producirían mucha más renta, garantizando mejor el vitalicio, se aceptaba y servía por una parte este figurado convenio de supuesto inexacto de la ejecutoria, y por otra parte se prescindia de él, y no se acordaba, como en tal caso debería haberse acordado, la enajenación del castillo de Sabasona y venta del Guadiaro, mandando convertir su valor en títulos de la Deuda del 3 por 100, y colocarlos en la Caja gene ral de Depósitos para asegurar el completo pago de la pensión:

>Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Laureano de Arrieta:

» Considerando, en cuanto al recurso interpuesto por D. Cayetano de Urbina y litisconsortes, que según lo establecido en la ley 7.a, tít. VI de la Parti

da 6.a, el heredero que acepta la herencia con el beneficio de inventario, no está obligado á responder de las deudas ni de los legados dejados por su causante, sino hasta donde alcancen los bienes hereditarios:

>Considerando que D. Cayetano de Urbina y litissocios han aceptado la herencia de D. José de Urbina y Mayorga, conde de Cartaojal, con el expresado beneficio; y que ni en la escritura que otorgaron en 20 de Abril de 1864 con la condesa viuda doña Teresa de Rojas, legítimamente representada, ni en las actuaciones del presente litigio, ni en otro acto alguno, han renunciado á las legítimas consecuencias de dicho beneficio, ni han contraído obligación alguna de satisfacer con otros bienes que con los de la indicada herencia la pensión vitalicia de 45.000 reales anuales que el difunto legó á su mencionada esposa:

»Considerando, en consecuencia, que la Sala sentenciadora, al declarar que los herederos del don. José deben responder personal y solidariamente de dicha pensión íntegra por el déficit que resulta para cubrirla, además de hacerlo con los bienes hipotecados á la seguridad de la misma por convenio con la legataria, ha infringido, como manifiestan los recurrentes, la citada ley de Partida, igualmente que la voluntad del testador, expresa y terminantemente consignada, de que la pensión se sacara de su caudal, y que se entendieran gravados sus bienes con ella durante la vida de su esposa:

>Considerando, acerca del recurso interpuesto por esta señora, que no apareciendo clara y cierta. mente la extensión y límites que su difunto marido quiso dar al legado que la hizo de «todos los muebles y ropas que existiesen en la casa de su morada en Antequera y en la que se hallase al tiempo de su

fallecimiento, y que no estuviesen vinculados», es indispensable determinarlos con arreglo á la acep ción vulgar y legal de estas palabras, poniéndolas en relación con las demás disposiciones del testador, y que según estas bases, no es posible entender la expresión de muebles en el sentido general y absoluto que se le da, cuando usada como adjetivo, precedida de la de bienes, se aplica en contraposi ción á la de inmuebles ó raíces, á señalar todos los que por propio ó por ajeno impulso pueden ser movidos ó trasladados de un lugar á otro, sino que por el contrario, es forzoso entenderla en el sentido res tringido en que evidentemente la empleó el testador, y en que la ley y el uso común la emplea como sustantivo para designar específicamente los muebles de una casa:

>>Considerando que, ya se atienda á las palabras mismas del testador, quien después de la ya indicada mencionó las ropas, carruajes, caballos y guarni ciones, legando también á su esposa estos objetos; ya á la inteligencia que comunmente se atribuye á dicha expresión; ya al lenguaje de nuestras leyes, señaladamente de la de Enjuiciamiento civil en sus artículos 431, 949 y 1.401, y aun de las mismas recopiladas que cita la recurrente; ya, sobre todo, á la naturaleza, uso y servicio de los efectos deposita dos en poder del marqués de la Peña de los Ena morados, conocidos generalmente con el nombre especial de alhajas ó de plata labrada, no pueden entenderse comprendidos estos efectos en el referido legado de muebles:

>>Considerando que, aun reconociéndose como incierta y dudosa sobre este punto la cláusula testamentaria, sería preciso, según las reglas de Derecho, resolver la duda en favor de los herederos; y que por todo ello, la Sala sentenciadora no ha incurrido

en ninguna de las infracciones de ley ni de doctrina que al mismo propósito alega la parte de doña Teesa de Rojas:

>> Considerando, en cuanto á la responsabilidad del castillo de Sabasona y venta de Guadiaro al pago de la expresada pensión de 45.000 rs., que si bien estas dos fincas no fueron comprendidas en la distribución y gravamen hipotecario consignados en la escritura de 20 de Abril de 1864, por hallarse á la sazón improductivas, no se eximieron, sin embargo, ni fueron declaradas libres de la obligación y responsabilidad general, que con arreglo á las leyes, y en el presente caso aun por la voluntad expresa del testador, pesan sobre todos los bienes hereditarios para la satisfacción de los legados, no mediando, como no ha mediado, pacto posterior en contrario, puesto que en aquel contrato nada se estipuló ni nada se expresó con semejante propósito, antes bien los herederos del difunto D. José de Urbina y Mayorga consignaron terminantemente que hacían »dicha distribución de cargas, sin perjuicio de la » mayor responsabilidad que en su caso les pueda »caber, según lo dispuesto en el art. 121 de la ley Hipotecaria. >>

>Considerando, por tanto, que la ejecutoria, al declarar que dichas dos fincas no son responsables á la seguridad de la mencionada pensión, ha infringido la voluntad del testador, clara y explícitamente manifestada, según más arriba queda consignado, y no alterada ni modificada en este punto por los interesados en su herencia; igualmente que la doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales, de que para la inteligencia y cumplimiento de los contratos ha de estarse á los términos en que se hallen consignados, sin extenderlos á cosas y ca sos que no se hayan estipulado expresamente;

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