convienen en esto, que en sù provincia son juezes, y exercitan sù jurisdizion, y nò solamente jurisdizion, pero aun mero, у mixto imperio, mas pueden delegar, y cometer las causas, que tocan a sù jurisdizion, otro se pueden conocer las causas de sus subditos, ò por una de dos manera, ò por via de apelacion, o por via de simplice querela. Mas pueden congregar consejos provinciales juntamente con los Obispos, y hazer statutos perpetuos, y pueden despensar, en lo que los Obispos, y Ordinarios delas provincias, però hay esta diferencia entre ellos, que los legados a latere como mas preheminentes por costumbre de la Romana Yglesia, nò suelen ser sinò Cardinales, y pueden conferir, y aun reformar beneficios tocantes a patronazgo dela Yglesia, lo que nò pueden ni los nuncios, ni los legados nacidos, y mas que los legados a latere fuere de Roma puedan absolver dela excomunion, que se encurre por haver puesto las manos violentas en persona ecclesiastica. Los nuncios solamente lo pueden en sù provincia, lo que nò pueden en ninguna manera los legados naçidos. Los legatos a latere pueden todo lo que puede el Romano Pontifice, sinò es lo que el specialmente se ha reservado porque en esto si nò es con privilegio particular nò pueden nada los nuncios. Emperò los legados nacidos solos pueden los quales permite, y concede el derecho, y los sagros canones, como son las cosas sobre dichas, y otras, que scriven largo los doctores canonistas, però para nuestro preposito bastan las dichas. Quanto al sexto, el uso en tiempo passado de esta preheminençia por muchos años desde sù principio, fue en amplissima forma, poniendo pena de excomunion, y haziendo diversas provisiones, y ordinaciones sobre las personas ecclesiasticas, y sù hazienda, y sobre las cosas spirituales, conociendo delas dichas personas, y de sus causas tanto en lo civil, quanto en lo criminal, sin distinçion ninguna, y sin intrevencion de persona ecclesiastica, como parece en el libro de la Monarquia, que se conserva por el Protonotario d'este Reyno, y por muchos actos publicos, y conociendo, que este era exceder en la autoridad concedida, fue puesto remedio por los antecessores de V. M. limitando esta forma amplissima del uso dela Monarquia, como se vedrà en el capitulo siguiente. Quanto al septimo, el uso dela Monarquia à crea delos antiquos de ciento años a cà como parece por la carta de D. Ugo de Moncada al Rey Catholico, hasta nuestros tiempos era primeramente, que las causas se conoçian en el primer juycio delante del Diocesano, y Ordinario, y de ay por apelacion al Metropolitano, y del Metropolitano ala Gran Corte, con un juez ecclesiastico, y ay se acaba el juycio, sin tener recurso à Roma, dando lugar siempre ala prevencion, que la causa prevenida en Roma se principiava, y acabava en Roma, y la que se prevenia en el Reyno se principiava y acabava en el mismo Reyno. Assi mismo tenian en uso juzgar delas personas esentas, que son aquellas, que en el Reyno nò tienen superior, y què por ley canonica, ò por privilegio nò riconoçen otro superior, sinò es el Sumo Pontifice, como son los Arzobispos, segun los canones, y algunos Obispos, y otras personas por privilegio, que tienen sus superiores fuera del Reyno, como son algunos monges, y monasterios, los Generales delos quales residen fuera del Reyno. Mas algunos han querido dezir, pretender, y poner en uso, que se pueda haver recurso ala Monarquia, endistintamente contra todas las personas ecclesiasticas, principalmente, y por via de simplice querela; la qual pretencion puesto que paresea conforme ala disposicion delos canones, como por el passado, nò se hà usado, nò seria sin dificultad ponerlo en platica, sinò es en cierto caso de espojo, como dizen los letrados. Demas d'esto, otros han pretendido, y de pocos tiempos acà han querido poner en uso de conocer por via dela Monarquia las sentencias dadas por los Delegados apostolicos por via de gravamen, y esto lo fundan en una sentencia, que diò el Abad Nicolas Todesqui el gran canonista, la qual sentencia dize el mismo Abad darla como delegado del Serenissimo Rey Alphonzo, en una apelaçion entrepuesta de una sentencia dada por el Vicario de Palermo como Comisario, y Delegado apostolico, narrando el dicho Abad en el principio dela sentençia, que dicha apelacion fue entrapuesta ala Silla Apostolica, y en lugar dela Corte Romana fue deputado juez el Abad, por el sobredicho Rey, al qual toca esta podestad por privilegios de Sumos Pontifices, y por antiquissima observancia. Però en esto otros hazen dificultad nò sin fundamiento, provando que ni por palabras dela bula de Urbano, ni por privilegio de Legado naçido, ni por qualquier costumbre, ni antigua observancia tiene lugar tal facultad, porque para tenerla seria forzoso esplicarse espressamente en la bula, ò privilegio, y assi esto hà poco que es en uso, porque estas apelaciones se solion entroducir en la Corte Romana, como lo refiere D. Ugo en sù carta al Rey Catholico, y Anton Montalto al Emperador de gloriosa memoria, y assi està determinado en los sagros canones, y ala sentencia del Abad se puede responder de muchas maneras, ò que tiene lugar en caso de suspençion, seu sospecha del rescritto ser subreptiçio, o que tuuo particular commission del Sumo Pontifice en aquel caso à contemplaçion del Rey Alphonzo, por dar fin al pleyto, que se tratava, ò que se pudo dejar persuadir en esto dela autoridad, y mandado del Rey, por conservaçion, y delatacion de su preheminencia, y siendo assi como podrà V. M. mas consideratamente hazerlo ver à sus letrados; es caso de considerazion si esto hà de quedar en uso, ò si se hà de remediar como abuso. Otro se tiene en uso la Monarquia de conoçer todas las apelaciones, las quales se entraponen en las sentencias dadas en aquellos tribunales, y magistrados ecclesiasticos, los quales nò tienen en el Reyno otro magistrado superior, y succediendo que estas apelaciones se determinan en la Monarquia, y que alguno apelasse delas sentencias, dadas en ellas la apelacion segunda, se entroduce en la misma Monarquia, y assi se aconteciesse entreponerse otra segunda hasta acabarse el pleyto, y esta paraque nò salga del Reyno, y paraque nò haya sospecha, hazese con intrevencion de otros letrados del consejo; finalmente se observa, y es uso dela Monarquia; que los juezes en qualquier juycio, assi principal, como de qualquier apelacion que usan la podestad del Monarca, en nombre de V. M. se delegan, y eligen personas ecclesiasticas, por que assi a suplicazion del Reyno fue ordinado, por la feliz memoria del Serenissimo Rey Alphonzo, pareciendole que las cosas ecclesiasticas mas presto, que por temporales, aunque por la poca sciencia, y experienzia legal, que en este Reyno tienen los ecclesiasticos, por ordenario se acostumbrò en la delegacion d'estos dar por consultores los juezes dela Gran Corte, ὁ del Concistorio, ò otras personas letradas bienvistas al Virrey, y con este se acostumbrò, ò remediò el abuso, que antes del Rey D. Alphonzo havia, que estas causas ecclesiasticas se solian decidir por los oficiales, ò magestrados meros temporales, y seria del todo quitarse, se mandasse V. M. que la persona ecclesiastica, que entreviene como juez se procurasse de buscar con las partes, que convienen à tal oficio, como es del juycio, letras, y bontad, que se buscassen se halleria. Quanto alo octavo punto, que es delos abusos, y excessos, que puede aver naçido en alargar la jurisdizion d'esta Monarquia, y real preheminencia, alo que yo entiendo, salvo siempre otro mejor juycio, assi en conciencia como por los sagros canones, y que tendrian, ni de algun remedio, ò alo menos que haven algunas dificultades, ò algunos doctores son los siguientes. El primero es el, que està tocado en el capitulo passado, y es, que el Monarca conosca, y haya de conoçer de todas las apelaciones delas sentencias, las quales han sido dadas en el Reyno de algunos Delegados apostolicos, ò Comisarios, porque segun se entiende hà poco que se usa, y parece ser contra la disposicion delos sagros canones, y tales apelaciones solian entroducirse en la Corte Romana, segun lo relata Don Ugo de Moncada, y los letrados, que se firmaron en sù carta scripta al Rey Catholico, y Montalto, en la que escrive al Emperador de gloriosa memoria, sinò es que d'esto tenga V. M. particular indulto adonde expresamente se dia tal facultad. El segundo abuso, que pareçe, que muchas vezes acontece es en aquellas causas, que se encaminan en el Reyno, ò que d'esta manera tocan por via de principal juycio, y pueden tocar por via de apelacion, ò por otros remedios ala Real Monarquia, si viene algun rescripto apostolico, por el qual de orden del Pontifice la causa se avoca, y se trahe en Roma, en el qual caso se acostumbra en el Reyno, nò executar tales rescriptos, ni darles la executoria, lo que tiene dificultad, y escrupul, porque puesto que los Reyes de Sicilia sean hechos legados naçidos, nò por esto el Pontifice abdica desi la autoridad universal de poder conocer d'estas apelaciones, etiam per viam saltus omisso medio. Ni vale para esto la bula concedida al Conde Ruger, en la qual le promete el Papa de nò embiarle Legado, porque el Pontifice nò puede abdicar desi, ni de sus subcessores, ni de la Silla Apostolica la podestad universal, la qual le ha dado Christo, ni puede esimir a ningun christiano de tal podestad porque seria esimirlos dela podestad de Dios, ni capitulos del Reyno, ni fee prestada por los vassallos, de guardarlos puede impedir que no se haya de obedecer al Papa, porque depende la Monarquia de su voluntad, y nò de otra, y hazer statuto, ò ley sobre las cosas ecclesiasticas nò toca al Reyno, ni tampoco à Legado, la superio |