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bieren hecho. Las tres acciones precedentes corresponden tambien à la clase de las llamadas dobles, porque no determinan expresamente quién es el que puede proponerlas y contra qué persona, sino competen simultáneamente á todos y á cada uno de los partícipes en las herencias, cosas comunes y prédios confinantes.

Accion de peticion de herencia.

Corresponde esta accion al heredero por testamento ó abintestato, universal ó particular, y no al legatario, aunque lo sea de alguna cuota de los bienes, cuando ha adido la herencia, es decir, cuando se ha mezclado en ella y no ha alcanzado aun la posesion, contra el que posee como heredero ó como poseedor; y se intenta por ella obtener toda la herencia ó solo una parte con los frutos.

Cuéntase esta accion entre las universales; y aunque propiamente sea real, es en muchos efectos personal, por cuya razon la hemos colocado entre las mistas.

Se entiende que tiene la cosa como poseedor, el el que está guarecido con título ó causa que justifique la posesion; y pro hœdere, ó como heredero, el que no siéndolo verdaderamente, dice y asegura que lo es. Asi, pues, no compete contra aquel que posee alguna cosa de la herencia por título singular. En virtud de esta accion debe pedirse por el que la intenta, que se declare que es heredero, y que se le restituya la cosa detentada correspondiente á la herencia; ó de otro modo, que se declare que es heredero del difunto, y que le pertenece la herencia, y se condene al detentador á la restitucion de todas las cosas que á la misma corresponden (1).

(1) Leyes 2 y 3, tit. 14, Part. 6, y ley llamada de Soria, que es la 3, tít. 34, lib. 11, N. R.

CAPITULO VI.

DE LAS ACCIONES RELATIVAS AL MATRIMONIO.

Varias son las acciones que nacen por ocasion del matrimonio. Tales son:

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6. La de devolucion de la dote, ya contra el marido ó sus herederos, ya contra un extraño que intente perjudicarla.

7. La de interdiccion de bienes contra el marido que deteriora los dotales.

Accion de esponsales.

1. La accion de esponsales corresponde igualmente al hombre que á la mujer, y va dirigida á obligar al esposo renuente á que se case con el otro ó le indemnice los perjuicios, ó á que la dote ó le asigne una pension por via de alimentos, si quien propone la accion es la mujer. Para ejercitar este derecho es indispensable que los esponsales se hayan contraido por personas autorizadas para casarse sin licencia, ó interviniendo esta, y que se haya consignado el contrato en escritura pública (1). Esta accion se entabla ante la jurisdiccion eclesiástica (2); mas la reclamacion relativa á los daños y perjuicios, que debe satisfacer á su adversario el desposado que sin justa causa se resiste á cumplir su promesa, corresponde á la potestad secular.

(1) Ley 18, tit. 2, lib. 10, N. R.

(2) Ley 7, tit. 1, Part. 4.

Accion de nulidad del matrimonio.

2.° La accion de nulidad del matrimonio se propone para solicitar que se declare este nulo, por haber mediado alguno de los impedimentos dirimentes, y quede por lo tanto disuelto el matrimonio y en absoluta libertad los cónyuges para contraer con otra persona ó para profesar el estado de religion. Esta accion puede ejercitarse por cualquiera de los cónyuges ante la autoridad eclesiástica.

Accion de divorcio.

3.o La accion de divorcio va dirigida á reclamar la separacion, no en cuanto al vínculo conyugal, sino solo en cuanto á la union del tálamo ó á la vida marital y de consuno, ó como dicen los autores, quod ad thorum et mutuam cohabitationem. Esta accion se propone tambien por uno de los consortes ante la potestad eclesiástica (1).

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Accion de alimentos y litis expensas.

4. y 5. Mientras se estan ejercitando las acciones de nulidad o divorcio, suelen deducirse por la mujer otras dos: una dirigida á que el marido la suministre los alimentos necesarios y proporcionados á su rango y haberes, para su decente manutencion, y otra á que igualmente la habilite de los fondos precisos para costear las litis expensas ó gastos del pleito. Ambas se entablan ante los jueces seculares (2).

Accion de restitucion de dote.

6. Disuelto el matrimonio por haberse declarado su nulidad,

(1) Ley 20, tit. 1, lib. 2, N. R.

(2) Dicha ley 20.

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por haber fallecido el marido, ó decididose el divorcio, puede la mujer pedir la devolucion de su dote y bienes parafernales, y aun los gananciales en su caso; y entonces pone en uso la accion ante los juzgados seculares contra su marido ó contra los herederos de este, para que le restituyan los bienes en que aquellos consistan ó su valor (1).

Terceria dotal.

7. Si subsistiendo aun el matrimonio, algun acreedor del marido ejercita su derecho contra este, puede tambien la mujer, viendo que trata de usurparle la dote, reclamar como tercera interesada el dominio de ella, si los bienes no se han estimado; ó la preferencia en el pago, si se hubieren apreciado, para que se le entreguen los mismos bienes dotales, ó se le satisfaga con los de su marido el importe de la dote, con antelacion y preferencia á cualquiera otro acreedor. Esta es la accion que se llama terceria dotal.

8.

Accion de interdiccion de bienes.

Tambien puede la mujer, sin necesidad de que el matrimonio se disuelva, ni aun de que se declare el divorcio, hacer uso de otra accion para salvar su dote, si el marido, por incapacidad física ó mental, ó por sus excesos la deteriora en términos que fundadamente se tema su destruccion. La accion en este caso se dirige contra el marido, para que se le prive del manejo de los bienes dotales, y se entreguen, bien à la mujer con la obligacion de administrarlos y sostener las cargas del matrimonio, bien á otra persona que en clase de administrador los maneje con sujecion à la debida cuenta.

(1) La misma ley 20.

CAPITULO VII.

DE OTRAS VARIAS ESPECIES DE ACCION.

Accion de reconocimiento de prole.

Consecuencia del delito de violacion, aunque esta haya sido voluntaria de parte de la mujer, es la accion dirigida contra el violador, para que reconozca aquella por suya, y le señale los competentes alimentos.

Accion perjudicial.

Por regla general las decisiones que recaen en los negocios litigiosos solo perjudican á los que en ellos han litigado; pero hay ciertos casos en que causan tambien perjuicio á otras personas, y por eso se llaman perjudiciales (1). Asi sucede, por ejemplo, cuando se trata del derecho de un hijo para que se declare si alguno lo es ó no de matrimonio, ya sea que la cuestion se sostenga entre marido y mujer, ya entre el mismo hijo y el padre ó la madre. Si pues F. pide que se declare ser hijo de N., no solo consigue obtener los derechos inherentes á la cualidad de tal hijo, sino ademas los de hermano, tio, etc., contra los otros descendientes del mismo N., á pesar de no haber litigado con ellos. Esta accion corresponde tambien à la clase de las denominadas dobles.

Accion prejudicial.

Esta es diversa de la anterior, pues se ejercita en un juicio prévio ó preliminar, el cual sirve de base ó antecedente para otro posterior. Asi sucede, por ejemplo, cuando se propone la accion para pedir la herencia, en el concepto de ser el que la reclama hijo del testador, en cuyo caso es prejudicial ó anterior la

(1) Ley 20, tit. 22, Part. 3.

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