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por precio recibido, ó dado yerbas ó veneno para causar algun aborto, muerte ú otro mal corporal; el homicida; el casado que tiene en su casa barragana ó manceba; el forzador; el raptor de religiosa; el apóstata; el que se hubiere casado sin dispensa con parienta en grado prohibido; el traidor ó alevoso; el de mala vida, como ladron, alcahuete ó tahur, y el excomulgado vitando (1).

3.a Por razon de imparcialidad, ninguno puede ser testigo en causa propia, ó de la cual espere algun provecho, excepto el individuo de ayuntamiento ó universidad, que puede serlo por su respectiva corporacion; ni los ascendientes ó descendientes en causas de unos y otros; ni el marido por su mujer, ó esta por aquel; ni los hermanos mientras esten en la patria potestad; ni los criados ó familiares, si no fuere en causas que de otro modo no se pueden probar; ni el hombre muy pobre, no siendo de buena reputacion y arreglada conducta. El juez tampoco puede ser testigo, á menos que fuese preciso valerse de él, por no haber otra persona que declare, siempre que en ello no haya malignidad para excluirle del conocimiento de la causa. Ni tampoco pueden testificar los abogados, procuradores, agentes, tutores ó curadores, en favor de su parte ó representado; ni el judio, moro, ó hereje en causa contra cristiano (2).

Ninguno puede ser apremiado á declarar contra sus parientes en cuarto grado; ni el yerno contra su suegro ó al contrario; ni el padrastro contra su entenado; ni este contra aquel, aunque si voluntariamente se prestaren á ello, no obsta el parentesco (3).

Viviendo independientes y con su propio peculio, pueden ser testigos los hermanos entre sí (4), y lo mismo el padre y el abuelo en favor de sus hijos ó nietos, y los descendientes en favor de los ascendientes, cuando el hecho cuestionable sea rela

(1) Ley 8, tit. 16, Part. 3.

(2) Varias leyes del tit. 16, Part. 3. Aqui se citan solo los que no pueden ser testigos en causas civiles: en el tomo 3. se tratará de los criminales.

(3) Ley 11, tit. 16, Part. 3.

(4) Ley 15, dicho tit. y Part.

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tivo á la edad de alguno de los descendientes, ó en razon de parentesco (1).

Para el exámen de los testigos deben las partes presentar interrogatorios por capítulos (2), comprensivos de las preguntas útiles, indicándose ademas que sean interrogados por las generales de la ley: son útiles todas las que se dirigen á la averiguacion de los hechos controvertidos en el juicio, y las generales de la ley comprenden los motivos por donde á cada testigo consta lo que asegura, y ademas las siguientes:

1.° Su nombre, apellido, edad, estado, profesion y domici lio, cuyas preguntas deben hacerse aunque no se comprendan en el interrogatorio.

2.° Si son parientes consanguíneos ó afines de alguno de los litigantes, y en qué grado.

3. Si tienen interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante.

4. Si son amigos íntimos ó enemigos de alguno de los litigantes (3).

Estas son las primeras preguntas que se hacen á los testigos, y á continuacion deben insertarse en los interrogatorios los artículos esenciales y relativos al hecho ó hechos que se trate de justificar; procurándose que la redaccion sea clara, sencilla é inteligible. Al fin del interrogatorio se pone la última pregunta, que es la que va dirigida á averiguar el motivo por que saben los testigos lo que manifiesten en sus declaraciones; si por ciencia ó conocimiento propio, por haber presenciado los hechos, por haberlos oido, ó por ser públicos y notorios y de pública voz y fama.

Aunque el interrogatorio contenga muchas preguntas, puede suceder que no todas sean relativas á todos los testigos que se examinen, sino unas á algunos de ellos y otras á otros, lo cual debe expresarse en el escrito con que se presente aquel; y con arreglo

(1) Ley 14, tit. 16, Part. 3.

(2) Art. 306 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 315 de id.

á esta advertencia se procede à recibirles las declaraciones. Presentado el interrogatorio con firma de letrado, el juez debe examinarlo, y proveer auto, mandando que se admita en cuanto sea pertinente, esto es, en cuanto las preguntas sean oportunas, por tener relacion directa con los hechos cuestionables; pues como la prueba ha de recaer sobre lo alegado por las partes, es inconducente cualquier justificacion que trate de hacerse sobre puntos ajenos de la cuestion, ó que no tengan con ella un íntimo enlace. Casi por pura fórmula suele ponerse en el auto de admision del interrogatorio la expresada cláusula; pero el juez debe hacer que no sea estéril y supérflua esta advertencia, reconociendo uno por uno todos los artículos que contenga, y desechando las que visiblemente sean impertinentes por no tener un enlace íntimo con los hechos litigiosos, y absteniéndose de examinar á los testigos sobre las preguntas inoportunas. Aprobados los interrogatorios, ó excluidas las preguntas que el juez estime no pertinentes, debe mandar dar copia de ellos á la otra parte (1); á diferencia de lo que se practicaba antes de la nueva ley de enjuiciamiento civil, que se guardaban sigilosamente aquellos para que no pudiera verlos la parte contraria, y solamente eran públicos en los juzgados eclesiásticos y tribunales de comercio (2).

Instruidos oportunamente los litigantes por medio de estas copias, pueden presentar interrogatorios de repreguntas antes del exámen de los testigos, lo cual es muy conveniente para la averiguacion de la verdad. Tambien acerca de estos nuevos interrogatorios debe el juez aprobar las preguntas pertinentes y desechar las demas (3).

Tanto unos como otros deben formularse de una manera afirmativa (4), es decir, expresándose como es cierta tal ó cual cosa, ó que los testigos han visto ejecutar tal ó cual acto, en vez de preguntárseles si saben ó han oido tal ó cual suceso. Pero

(1) Art. 307 de la ley de enjuiciamiento civil.
(2) Art. 147 de la ley de enjuiciamiento mercantil.
(3) Art. 308 de la ley de enjuiciamiento civil.
(4) Art. 309 id.

sobre los hechos probados por confesion judicial, no es permitido á su autor presentar ningun interrogatorio, ni hacer prueba de testigos (1).

A diferencia de los primeros interrogatorios, los de repreguntas deben quedar reservados en poder del juez, y bajo su mas estrecha responsabilidad, hasta el momento de ser examinados los testigos (2), á fin de que estos no puedan, sabedores de lo que se les va á repreguntar, amañar su contestacion faltando acaso á la verdad de los hechos.

Si el exámen de los testigos hubiere de tener lugar en punto distinto del en que se siga el pleito, debe incluirse con el despacho ó exhorto que al efecto se libre, el interrogatorio de repreguntas en pliegos cerrados, reteniéndolo reservado en su poder el juez requerido, hasta el momento de recibir las declaraciones (3).

La comparecencia de los testigos, la solemnidad del juramento y todas las demas formalidades necesarias para las declaraciones, deben observarse con sujecion á las reglas explicadas en el lugar respectivo (4); y si las partes lo solicitan, pueden presenciar el juramento, y exigir que se les den en el acto todas las noticias que sean necesarias para que puedan conocerlos con seguridad (5).

Deben ser examinados los testigos separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros; y acto continuo de ser cada uno preguntado con sujecion al interrogatorio, debe tambien contestar á las repreguntas, si se hubieren propuesto y admitido (6). Inmediatamente despues de su declaracion, deben comunicarse mútuamente á las partes los nombres de los testigos que se hubieren presentado, su profesion y residencia (7), para que sepan quiénes son y puedan alegar á su tiempo las tachas que tuvieren.

(1) Art. 310 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 311 id.

(3) Art. 312 id.

(4) Pueden verse en el cap. 5., tit. 2. del libro anterior.

(5) Art. 313 de la ley enjuiciamiento civil.

(6) Art. 314 id.

(7) Art. 316 id.

Antes de publicarse la nueva ley de enjuiciamiento, regia la regla legal de que para justificar un hecho eran suficientes dos testigos contestes ó acordes en él y en sus circunstancias, siendo estos aptos para ello, de buena fama y sin tachas, ó como se dice comunmente en el foro, mayores de toda excepcion; pero la ley citada ha establecido un principio muy lato para calificar el valor de esta clase de prueba, pues determina que «los jueces y tribunales aprecien, segun las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos.» El buen criterio, pues, el recto juicio de los jueces y magistrados son los que deben hacer una acertada calificacion, y juzgar si está ó no probado un hecho aseverado por uno ó mas testigos, ó si no lo creen cierto á pesar de la aseveracion de dos ó mas, considerando todas las circunstancias que concurran.

Dijimos al principio de este capítulo, que pueden tambien ser conducentes para la justificacion de los hechos dudosos, las presunciones o conjeturas y la fama pública, pues aunque propiamente no son medios probatorios, pueden contribuir al esclarecimiento de la verdad; y conviene, antes de concluir esta materia, dar alguna idea:

1.° De las presunciones ó conjeturas.

2. De la fama pública.

1.° Presunciones ó conjeturas. Son, en la acepcion técnica, la consecuencia que saca la ley ó el magistrado de un hecho conocido, para averiguar la verdad de un hecho desconocido ó incierto (1). Hay, pues, dos especies de presunciones:

1.a La determinada por la ley, que se llama presuncion legal ó de derecho.

2. La que forma el juez por las circunstancias antecedentes, consiguientes ó' subsiguientes al hecho principal que examina, la cual suelen llamarla en el foro presuncion de hombre, y mas bien puede decirse presuncion lógica.

La primera es de dos clases; una tiene tal grado de fuerza, que contra ella no se admite prueba, y entonces se distingue con

(1) Escriche, Diccionario de jurisprudencia y legislacion.

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