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caso alegarse, que las autoridades forales hayan abusado jamás de este derecho, porque solo han interpuesto su veto cuando visiblemente las cartas contenian contra fuero. Tampoco deben citarse como para formar jurisprudencia, aquellos ejemplos en que á veces incurrió el poder central, traspasando los pactos y concordias valiéndose de la fuerza y violencia, porque todas las naciones han sufrido tales excesos por mas ó menos tiempo, sin que por eso hayan quedado legitimados, y des apareciendo la usurpacion en cuanto han podido recobrar sus derechos.

Monarcas muy poderosos que habrian aniquilado todos los fueros de las provincias con solo mover la cabeza, respetaron siempre este derecho; y la dinastía reinante que destruia las libertades de pueblos ilustres despues de guerras sangrientas, conservó los fueros de aquellos que tanto auxilio la prestaron, no en remuneracion de sus servicios, sino en justo reconocimiento de su legislacion especial. Durante pues, todo el siglo XVIII, á excepcion de un corto período, que al fin cesó, la provincia de Guipúzcoa, por medio de sus diputaciones, y en los casos graves, de sus juntas, se halló siempre en posesion de este derecho. Si se olvidaba ó descuidaba, la junta de provincia no dejaba de recordarlo como hizo la de 1744, mandando no se ejecutase despacho alguno que contuviese ejerci cio de jurisdiccion, sin que conforme á fuero, se otorgase el uso por la diputacion.

La última negativa de uso que se registra de los monarcas austriacos, es la que ejerció la provincia el año 1699, á la presentacion que hizo el corregidor de unas provisiones del Consejo de Castilla, en que se insertaban cuatro leyes del titulo XVIII, Lib. VI de la Nueva Rec.; y que pasadas á los consultores, opinaron se les otorgase uso, menos en algunos puntos de las mismas que les parecian contra fuero. Protestó el corregidor, contraprotestó la diputacion, se le dió certificacion de todo, y el asunto no tuvo ulteriores resultados. En el mismo año se otorgó por el contrario, la Real Cédula en que se daba á la

ciudad de San Sebastian el título de Muy Noble y Muy Leal.

La primera negativa que hallamos al advenimiento de la casa de Borbon, es una provision del Consejo de Castilla presentada al uso en 1701 por D. Ventura de Landaeta y otros militares, en que se mandaba fuesen admitidos á oficios públicos honoríficos, sin embargo del decreto de la junta de 1675, negándoselo á los militares y vigente á la sazon. La provincia negó el uso y acordó suplicar del cumplimiento; pero retrasándose el despacho de la súplica decretó nuevamente la junta de 1709, la exclusion de los militares para oficios honoríficos de república, y consiguió efectivamente en 1711, Real Cédula confirmatoria del acuerdo.

En 1704 se otorgó uso á cuarenta provisiones del Consejo de Castilla y Chancillería de Valladolid; y desde el 16 de Abril de 1705 hasta fin de año, á catorce, y á otras muchas requisitorias Y certificaciones de varios tribunales.

El corregidor exhibió en 1707 para el uso, el título de capitan á guerra, pero se le negó, y la junta representó, alegando el sistema de gobierno militar propio de esta provincia.

Pidió el capitan general uso en 1719, para los despachos presentados por un factor de tabacos, y no creyéndose la diputacion con facultades para otorgarle, lo aplazó y remitió á la primera junta general.

Negó la provincia el uso en 1732, y suplicó, de una Real provision de la Chancillería de Valladolid, por contraria á fuero, oponiéndose tambien à la sobrecarta recaida á consecuencia; y en el mismo año previno á D. José Manuel de Esquivel para que no usase los títulos de señor de la Torre y palacio de Verastegui, por ser contra fuero.

Igual prevencion se hizo en 1749 al marqués de Montehermoso, cuando pidió se le reconociese el título de alcalde de San Adrian: la provincia negó el uso por contra fuero, despues de oir á sus letrados.

Tambien se negó en 1753 á una Real provision, concediendo licencia de pedir limosna en la provincia á los carme

litas descalzos de Pamplona; y en 1755 se suplicó de otra obtenida por la villa de Cizurquil sobre la alcaldia de sacas.

Nuevos recuerdos dirigieron á todas las autoridades forales las juntas de 1758 y 1774, para que no permitiesen el cumplimiento de carta, cédula ni despacho, sin que precediese otorgamiento de uso por la junta ó diputacion segun fuero, mandando además á los alcaldes donde residiese la diputacion, comunicasen á esta todas las Reales Cédulas que les dirigiesen los corregidores, para representar contra las que fuesen opuestas á los fueros; y la de 1760 siguió tenaz disputa con el corregidor, sobre la forma con que deberian presentarse á la provincia para el otorgamiento de uso las Reales Cédulas, provisiones y despachos.

Consta que en 1665 se otorgaron usos por la provincia, á dos reales pragmáticas, ciento treinta Reales Cédulas, veintitres ejecutorias, seiscientas setenta y seis provisiones, siete Reales órdenes, setenta y seis requisitorias, cinco certificaciones, dos cartas-órdenes, y numerosos despachos y comisiones de S. M. y del Consejo de Castilla.

Pero en 1766 el corregidor D. Benito Antonio de Barreda expidió un decreto confirmado por dos reales provisiones, en que despojó á la provincia de esta garantia prévia de sus fueros y libertades. Guipúzcoa reclamó enérgicamente y no des cansó en catorce años, hasta que consiguió real provision dej Consejo de Castilla de 22 de Diciembre de 1780 á consulta de S. M., reintegrándola en su antigua posesion del derecho de dar y conceder indistintamente uso á todos los despachos, cédulas, órdenes y provisiones reales y requisitorias y ejecutorias de los tribunales. Recogiéronse en consecuencia las reales provisiones conculcadoras del derecho, mandando al corregidor y demas autoridades se cumpliese y ejecutase la expresada superior disposicion y circulándose por toda la provincia la órden de su cumplimiento. Desde entonces no volvió á sufrir interrupcion alguna tan útil y necesaria prerogativa.

Antes de D. Felipe III, el secretario ó escribano de las jun

tas generales era nombrado por el rey, pero en 1664 concedió el monarca este derecho à la junta ordinaria, con facultad de destituirle cuando lo creyese oportuno: este secretario asistiria precisamente á todas las juntas. El depositario del sello de la provincia era tambien elegido por la junta general, conforme al privilegio de los reyes Católicos de 13 de Noviembre de 1483. El nombramiento de los alcaides de cárceles correspondia tambien á la provincia. En las ordenanzas de 1529 se autorizó á la junta general ordinaria para hacer el nombramiento de un procurador síndico, que vigilase de junta á junta el universal cumplimiento de aquellas ordenanzas y de todos los demas fueros de la provincia, con facultad de gastar cuanto fuese necesario para conseguir dicho objeto. Por disposicion de D. Carlos II de 44 de Mayo de 1680 el alcalde y escribano de las sacas que antes se nombraban en las juntas generales de semestre, se nombrarian en lo sucesivo para un año, porque como ya dejamos indicado, el mismo rey á propuesta de la provincia suprimió las juntas semestrales. En la pragmática se marcaba el sistema con que deberia ser elegido este alcalde, turnando anualmente las diez poblaciones principales.

En las juntas generales ordinarias deberia elegirse la diputacion que funcionaba en la provincia de junta á junta general. El primitivo sistema fué, elegirse cuatro vecinos principales de San Sebastian, Tolosa, Azpeitia y Azcoitia, para ejercer el oficio de diputados generales, teniendo presente su capacidad para el despacho de los negocios de la provincia. Cada uno de estos cuatro sujetos ejerceria el cargo de diputado general el tiempo que el corregidor residiese, conforme á fuero, en las cuatro citadas poblaciones, teniendo entre los cuatro ocho mil maravedís de salario al año. La ley al significar el objeto de la creacion de estos cargos dice ser, «para que tengan cuenta particular y acudan á cuidar de todo lo que se ofreciere y tocare al servicio del rey, y fuere de utilidad y conveniencia de esta provincia.» El diputado que estuviese en funciones dirigiria los negocios que se le encomendasen segun la ins

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truccion que para ello recibiese, y cuando llegasen á su poder algunas cartas ó despachos, reuniria el regimiento de la ciudad ó villa con el corregidor, dándoles cuenta de las tales cartas ó despachos para acordar entre todos lo mas conveniente al servicio de S. M. y á la utilidad pública. Esta revision de cartas y despachos era únicamente propia de la junta general, pero la diputacion sustituia en ella á la junta si esta no se hallaba convocada. Cuando se reuniese en diputacion el regimiento de la ciudad ó villa donde residiere el diputado general, tendria este el asiento mas preeminente despues del alcalde de la ciudad ó villa, y si se empatase alguna votacion su voto seria de cualidad. Esto mismo se halla expresado en una exposicion de las villas de Azpeitia y Azcoitia de 20 de Junio de 1644, en favor de la venta de jurisdicciones: en ella se consignaba, que cuando no estaba reunida la junta general de la provincia, el corregidor con el diputado y con la villa donde residiese, formaban diputacion para los negocios que á la á la provincia se le ofrecian entre junta y junta general de semestre. La junta general de 1748 reunida en Fuenterrabía introdujo grandes variaciones en la organizacion de la diputacion, aprobando un reglamento de veinte y un artículos que fué sancionado por S. M. en 28 de Abril de 1749. Segun este reglamento, la diputacion general ordinaria se compondria en lo sucesivo de un diputado general y otro adjunto, vecinos los dos y con residencia fija en el pueblo donde se hallase la audiencia del corregidor. Serian tambien individuos de la diputacion los dos primeros capitulares del mismo pueblo, que en San Sebastian son los dos alcaldes y en Tolosa, Azpeitia y Azcoitia el alcalde y el fiel ó sea el primer regidor. Los otros tres pueblos que acabamos de expresar y donde debia residir trienalmente el corregidor, elegirian tambien cada uno su diputado. El resto de la provincia se dividia en cuatro partidos, y cada uno de estos nombraria todos los años un diputado que fuese vecino y residente en algun pueblo de los respectivos partidos. El primero de estos le compondrian Fuenterrabía, Ren

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