Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 1325. Si alguno ó algunos de ellos no fueren cono cidos, se les citará por edictos, que se fijarán en los sitios públicos, en los cuales se expresarán el dia y la hora señalados

para la diligencia. Art. 1326. Tanto una como otra citacion se harán con la anticipacion necesaria para que puedan concurrir los interesados el dia que se señalare.

Art. 1327. La diligencia podrá autorizarla el Juez con su presencia, ó cometerse al Juez de paz del pueblo en cuyo término se halle situado el terreno que se trate de deslindar; la autorizará siempre un Escribano.

Art. 1328. Llegado el dia que se hubiere señalado, se procederá al deslinde y amojonamiento en su caso, con asistencia de los dueños de los terrenos colindantes que se presentaren.

Art. 1329. Tanto el que hubiere solicitado el deslinde como los demas concurrentes á la diligencia, podrán producir en ella los titulos de sus fincas y hacer las reclamaciones que

estimen procedentes por si, Ŏ por medio de apoderado que

nombren al efecto.

Tambien podrán concurrir à la misma diligencia, si uno ó más de los interesados lo solicitaren, peritos de su nombramiento ó elegidos por el Juez, que conozcan el terreno y puedan dar las noticias necesarias para su deslinde.

Art. 1330. Si hubiere habido conformidad en la diligencia, se extenderá un acta expresiva de lo que se haya hecho, que suscribirán todos los concurrentes.

Art. 1331. El acta que se extienda se protocolizará precisamente, mandando se den á los interesados las copias que solicitaren.

Art. 1332. La protocolizacion de que habla el articulo anterior, se hará siempre en la Escribania del pueblo en cuyo

término se hallare situado el terreno que haya sido objeto de la diligencia de deslinde.

Si hubiere más de una, en la que el Juez designare. No habiéndola, en la de la cabeza del partido judicial que el mismo Juez determine.

Art. 1333. Si antes de practicarse la diligencia de deslinde se hiciere oposicion à ella por el dueño de algun terreno colindante, se sobrescerá desde luego en el expediente, reservando á las partes su derecho para que lo ejerciten en juicio ordinario.

Art. 1334. Lo mismo sucederá en el caso de hacerse la oposicion en el acto de la diligencia, si sobre el punto en que consista no ha podido lograrse avenencia en el mismo acto.

TITULO VI.

DE LAS INFORMACIONES PARA DISPENSA DE LEY.

Art. 1335. Será Juez competente para recibir las informaciones que tengan por objeto una dispensa de ley, el del domicilio del que la solicite.

Art. 1336. No podrán recibirse estas informaciones sino en virtud de Real órden, comunicada al Juez por su superior correspondiente.

Art. 1337. Recibida en el Juzgado la Real órden, se procederá á darle cumplimiento, haciendo saber al que la haya obtenido, dé la informacion que se requiera sobre los hechos en la misma Real órden prevenidos.

Art. 1338. Estas informaciones se recibirán siempre ante Escribano y con citacion del Promotor fiiscal.

Art. 1339. El Escribano dará fé precisamente de conocer á los testigos. Si no los conociere, exigirá que dos res

pondan del conocimiento de cada uno de ellos, y suscriban las declaraciones de los que se encuentren en este caso.

Art. 1340. Si hubieren de compulsarse documentos, será indispensable para ello la concurrencia del Promotor.

En el caso de no compulsarse integros, deberá el Promotor asegurar bajo su firma en la diligencia que se extienda, que en la parte que se omite no hay nada contrario à lo de que se ponga testimonio, ni que lo modifique.

Art. 1341. Dada la informacion, se entregará al Promo

tor para que emita por escrito su juicio sobre ella.

Art. 1342. En el escrito que formule, deberá el mismo Promotor consignar explícita y terminantemente si se halla acreditado en la forma prevenida el conocimiento de los testigos que hayan declarado.

Art. 1343. Evacuada la audiencia del Promotor, el Juez consignará en seguida su dictámen sobre la misma informacion, y remitirá el expediente à su Superior inmediato.

Art. 1344. La Audiencia oirá al Fiscal; consignará tambien su dictámen en el expediente, y lo remitirá al Gobierno para su resolucion.

Art. 1345. Si se hubiere mandado hacer la informacion con citacion de alguien, se le oirá, si citado, solicitare la entrega del expediente. Tambien se admitirán los testigos y documentos que presentare sobre los hechos objeto de la infor

macion.

Art. 1346. Caso de ser menor la persona mandada citar, será indispensable su audiencia.

Art. 1347. Si pendiente una informacion mandada recibir sin citacion, se presentare alguna persona oponiendose á la dispensa para que se recibe, se le oirá si tuviere conocido y legitimo interés en resistirla.

Art. 1348. De lo que expusiere cualquiera de los que

deben ser oidos en estos expedientes, se dará conocimiento al que haya promovido la informacion y al Promotor fiscal para que expongan lo conveniente.

Art. 1349. Unidos al expediente los escritos que se hayan presentado, los remitirá al Juez en la forma antes prevenida.

TITULO VII.

DE LAS HABILITACIONES PARA COMPARECER EN JUICIO.

Art. 1350. Es Juez competente para conceder habilitaciones à fin de comparecer en juicio, el del domicilio del que lo solicitare.

Art. 1351. Necesitan habilitacion para comparecer en juicio :

El hijo de familia mayor, ó menor de edad, y la mujer casada que se encontraren en alguno de los casos siguientes: 1. Hallarse el padre ó marido ausentes sin que haya fundada esperanza de su próxima vuelta.

2.

3.

Ignorarse el paradero del padre ó marido.

Negarse el padre ó marido á representar en juicio al hijo ó mujer.

Art. 1352. Para conceder la habilitacion, es necesario concurra alguna de las circunstancias siguientes:

da

1. Ser demandado el que lo solicitare.

2.

Seguirsele grave perjuicio de no promover la demanpara que se pida la habilitacion.

Fuera de estos casos no podrá otorgarse.

Art 1353. Para conceder habilitacion, se oirá siempre al Promotor fiscal del Juzgado.

Art. 1354. Cuando la habilitacion se conceda à un me

nor de edad, se le proveerá de curador para pleitos de la manera prevenida en esta ley.

Art. 1355. En el auto en que se conceda la habilitacion al hijo de familia ó mujer mayores de edad, se les autorizará para que otorguen poder á Procurador, y se les mandará dar testimonio del mismo auto para que ejecuten dicho nombramiento.

Art. 1356. No necesitan de habilitacion el hijo ni la mujer casada, para litigar con su padre ó marido.

Art. 1357. Cuando se pidiere la habilitacion, por negarse el padre ó marido à representar en juicio al hijo ó á la mujer para la defensa de sus derechos, se sustanciará la demanda en via ordinaria.

Lo mismo sucederá, cuando antes de haberse otorgado la que se haya pedido por ausencia, ó ignorarse el paradero del padre ó marido, comparecieren éstos oponiéndose.

Art. 1358. Si el padre ó el marido, en los casos de ausencia y de ignorarse su paradero, comparecieren despues de concedida la habilitacion, se hará contencioso el expediente y sustanciará en via ordinaria. Mientras se sustancia debidamente, seguirá surtiendo todos sus efectos la habilitacion.

TITULO VIII.

DE LAS IMFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA.

Art. 1359. Los Jueces admitirán y harán se practiquen las informaciones que ante ellos se promovieren, con tal que no se refieran á hechos de que pueda resultar perjuicio à una persona conocida y determinada.

Art. 1360. Si admitida una informacion, y estándose

« AnteriorContinuar »