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sidio, si hubiere proporcion, ó en la cárcel | manifieste su conformidad y renuncie las ratipública, sin devengacion de derechos de car- ficaciones; pero si hubiere alguna declaracion celaje; y fenecida la causa, aunque sea ab- perjudicial á la causa que defiende, debe solisuelto de ella, debe pasar á cumplir su ante- citar que el testigo se ratifique en ella. rior castigo, ó á sufrirlo con el recargo, cuando se le imponga esta segunda pena. (Articulo 348.-En el caso de delinquir los comandantes ó cualesquiera otros empleados de presidios, deben ser juzgados por los Jueces de primera instancia, si no gozan aquellos de fuero privilegiado, ó por el Juez respectivo del fuero que disfruten. Artículo 350 de la ordenanza.)

Requerimiento á la parte agraviada.

Si las partes de consuno renunciasen la prueba, y se conformaren con todas las declaraciones del sumario, debe el Juez tener desde luego por conclusa la causa, pues aquellas, aunque no ratificadas, hacen plena fé en el juicio en que se han manifestado la conformidad y la renuncia. (Regla 7 del citado art. 51.)

Prueba.

Pero si el querellaute, el Promotor ó el acusado espone que no se conforma con todas aquellas declaraciones, ó con alguna de ellas, articulase prueba, debe el Juez admitirla inmediatamente por el término comun y proporcionado. (Regla citada.)

En toda clase de causas por delito público ó privado en que hubiere alguna persona in-ó mediatamente agraviada, antes de finalizarse el sumario, si se hubiere mostrado parte directamente para reclamar el castigo del reo, debe notificársele que si quiere hacer uso de su derecho, lo ejecute, personándose en el proceso por sí ó por medio del Procurador.

Citas.

El reglamento, lejos de determinar que el recibimiento á prueba sea con la cualidad de todos cargos, previene espresamente que se hagan publicacion, alegatos, conclusion y citaciones; pero el decreto de 14 de setiembre de 1820, ó ley de 1.o de octubre del mismo año, restablecida en 30 de agosto de 1836, preEl reglamento previene que se haga la cor- viene espresamente, que la recepcion á pruerespondiente informacion sumaria de testigos, ba sea con la precisa calidad de todos cargos. solo en lo que baste para acreditar legalmente Tambien fijaba el plazo que podia concederse la verdad de los hechos, y el decreto de 11 de ó prorogarse; pero la misma ley ha hecho sosetiembre de 1820 dispone tambien, que siendo bre este punto una innovacion, vigente en el la evacuacion de citas impertinentes é inútiles dia, y á la cual deben sujetarse los Jueces en un abuso introducido con grave perjuicio de la concesion y prorogas de los términos prola brevedad de las causas, los Jueces no eva- batorios, pues dice que no son sino el máxicuen mas que las necesarias ó convenientes, ni mun de los que pueden conceder los Jueces; y mas careos, reconocimientos y diligencias de que estan facultados, y aun obligados, con arinstruccion que en cuanto basten para la averi-reglo á las mismas leyes, á reducirlos tanto guacion de la verdad. (Párrafos 2 y 3, art. 51 del reglamento.)

Confesion.-Acusacion.

Suprimida hoy la confesion con cargos, una vez instruido el sumario, se entrega á la parte actora, si la hubiere, para que formalice la acusacion contra el reo, y despues el Promotor fiscal, para que fijando su dictámen se adhiera á lo pedido por el actor, ó proponga y reclame la pena que considere justa, ó el sobreseimiento, si viere que asi procede con sujecion à la regla 4.2, art. 51 del reglamento.

Lo regular es, que el Promotor, si ha fundado su acusacion en el dicho de los testigos,

como prudentemente les parezca, segun la calidad de las causas y de las pruebas que se propongan, y segun las personas que hayan de ser examinadas y la distancia de los lugares, negando las prórogas que maliciosamente, ó sin verdadera necesidad, pidan las partes. (Articulos 12 y 13 de la ley de 1. de octubre de 1820.)

A los reos no puede admitirseles pruebas sobre puntos que, justificados, no han de aprovecharles, y son responsables los Jueces de la dilacion y de las costas que se ocasionen en caso contrario. La ley habla solo de la prueba que articulen los reos; pero ya por prevenirse en las leyes del reino, cuyo cumplimiento se reitera por aquella, y ya porque deben ser de

igual condicion, tanto el procesado como el chas á alguno de los testigos examinados, las acusador, esa regla oportuna, que evita muchasha de articular y probar precisamente dentro diligencias de prueba supérfiuas ó impertinentes, debe ser estensiva á todos los interesados en el juicio. (Art. 11 de id.)

Ratificacion de los testigos.

La ratificacion de los testigos, con cuyas declaraciones no se conforme alguna de las partes, y las demas pruebas que por estas se articulen, y no sean desechadas por inconducentes, han de ejecutarse precisamente dentro del término probatorio, con citacion de todos los interesados, los cuales pueden asistir por si ó por medio de persona que comisionen, al cotejo ó compulsa de documentos, y al exámen ó ratificacion de los testigos, haciéndoles con moderacion y regularidad las preguntas que estimen, y debiendo contestar á ellas los repregun tados, á menos que el Juez no las declare im

pertinentes. (Regla 8, art. 51 del reglamento.)

Abono de testigos.

Cuando se decreta el recibimiento de la causa a prueba, se añade que dentro del término se ratifiquen los testigos del sumario, cuya ratificacion no hayan renunciado las partes, con abono de muertos y ausentes. En este caso comparecen todos los testigos que hayan declarado en las actuaciones indagatorias, y leyéndoseles las declaraciones que hubieren evacuado, manifiestan bajo juramento si se afirman en su contenido, ó tienen algo que decir, añadir ó variar. Estas nuevas declaraciones son públicas, si los interesados ó el Promotor quisieren asistir al acto, y pueden estos reconvenir y hacer reflexiones á los mismos testigos, acerca de lo que hayan espuesto. El abono de muertos y ausentes es una informacion que se hace al menos con dos personas de probidad, cuando alguno de los testigos del sumario se ha ausentado á punto lejano, ó ha fallecido, ó se ignora su paradero ó existencia, acerca de su veracidad y el concepto de honradez en que se les tenga, para deducir de aquí, si sus declaraciones hechas en sumario, y sin citacion de las partes, pueden ser creidas. Esta informacion de abono, aunque no la exige el reglamento, es indispensable. (Real órden de 8 de marzo de 1840.)

Tachas.

del término porque hubiese sido recibida la causa a prueba sobre lo principal. La de tachas debe hacerse con igual citacion de las partes.

Quiénes pueden ser testigos.

Para declarar los testigos en las causas criminales han de haber cumplido 20 años, aunque bien puede antes de esta edad ser llamada á declarar una persona, si tiene un despejado entendimiento; y aunque su declaracion careba en concurrencia con la de otro testigo, sirce de la fuerza necesaria para hacer plena prue. ve sin embargo de gran presuncion. Tampoco pueden ser testigos los de mala fama, á menos que se trate de delito de traicion, ni el perjuro, el falsificador de escrituras, sellos ó moneda; el que haya dejado de decir la verdad en del delito de envenenamiento ó cómplice en el su declaracion por algun precio; el convicto

de aborto voluntario; el homicida alevoso; el amancebado; el forzador ó raptor; el incestuoso; el traidor; el ladron, tahur ó persona de mala vida; la muger que anduviese fingiendo ser varon; el hombre muy pobre y vil; el de otra religion en causa contra cristianos, no ser por el delito de traicion; ni finalmente el loco. (Leyes 8 y 9, tit. 16, P. 3.)

á

No puede tampoco ser testigos en causa principal, el que estuviere preso, mientras durare la prision, ni la muger prostituida, ni contra un acusado el que con él tuviere una gran enemistad. (Leyes 10 y 22, tit. 16, P. 13.)

No pueden ser apremiados para atestiguar uno contra otros, los ascendientes y descendientes, los parientes dentro del cuarto grado, el yerno y el suegro; el entenado y el padrastro; pero si alguno de ellos voluntariamente, y sin ser obligado, quisiere dar su declaracion, cuando se la exijan, puede evacuarla, y tiene el mismo valor que si no mediase parentesco. (Ley 11, tit. 16, P. 3.).

No es licito á los eclesiásticos ser testigos en causas criminales contra seglares, si por el delito se ha de imponer pena de sangre; pero este inconveniente suele salvarse, concurriendo aquellos á declarar bajo la protesta de que por su deposicion no se origine la espresada

pena.

Si los que son llamados á declarar rehusaren hacerlo, ó á comparecer á la presencia ju

Si una de las partes tuviere que poner ta- dicial, pueden ser apremiados á ello con multa,

embargo de bienes y aun arresto; pero tenién- | breseimiento, es permitido imponer las penas dose presente que los mayores de 70 años, las reputadas por corporales. mugeres honradas, los prelados eclesiásticos y otras personas notables, no pueden ser obligadas á comparecer ante el Juez, debiendo este pasar á recibirles su declaracion. (Ley 35, titulo 16, P. 3.)

Pero si no hay motivos suficientes para la imposicion de estas penas, pueden aplicarse, aunque no sea en definitiva, las otras menos graves, como destierro de un pueblo, arresto de pocos meses, multa ó costas.

La sentencia definitiva debe ser notificada inmediatamente à las partes, y remitirse la causa en consulta con citacion de las mismas al Tribunal superior, á menos que al delito que haya dado motivo á la formacion de causa, imponga la ley una pena leve, en cuyo caso cor

Corrido el término probatorio, y acreditado asi por nota del Escribano, debe proveerse auto mandando que se unan á la causa las pruebas practicadas; y sin otros alegatos, conclusion para definitiva, ni citaciones, se pasa la causa al Juez para la vista; pero si no ha habido recibimiento á prueba, es indispen-responde al Juez de primera instancia llevar sable la citacion para sentencia. (Regla 10, artículo 51 del reglamento.) (Véase Administracion de justicia.)

Sentencia.

Consiguiente al recibimiento á prueba bajo la calidad de todos cargos, ya se ha dicho que no debe hacerse publicacion de probanzas, ni conclusion, ni citaciones. Finalizadas, pues, las pruebas, ó renunciadas por las partes, tiene el Juez tres dias, dentro de los cuales, si hallare en la causa defectos sustanciales que subsanar, ó faltasen algunas diligencias conducentes al cabal conocimiento de la verdad, debe mandar, que para mejor proveer se practiquen sin pérdida de momento todas las que fueren indispensables, bajo su responsabilidad, en el caso de dar con esto márgen á innecesarias dilaciones; pero si no hubiere que ejecutar ninguna diligencia nueva, manda llevar desde luego la causa á la vista. (Regla 12, art. 51 del reglamento de justicia.)

Como el juicio es público, con arreglo á las leyes, no solamente las partes interesadas. sino cualquiera otra persona, pueden concurrir á aquel acto; y si el Promotor fiscal, el reo ó su defensor solicitaren asistir para esponer de palabra lo que tengan por conveniente, debe el Juez señalar dia y hora para la celebracion de la vista, concurriendo á ella el Escribano, y haciendo conducir al reo ó reos con las seguridades necesarias.

Para dictar providencia interlocutoria tiene el Juez el término perentorio de tres dias; mas para pronunciar sentencia definitiva le estan concedidos ocho, que pueden estenderse hasta doce, si la causa pasare de quinientas hojas. (Regla 13, del articulo 51 citado.)

Solo en la sentencia definitiva, y no en so

desde luego á efecto su sentencia, si las partes no apelan dentro de los dos dias que concede el reglamento.

Al remisirse las causas en consulta al Tribunal superior, debe evitarse cuanto sea posible todo estravío. Puede en estos casos hacer tanto la malicia, que no es fácil calcular cuántos males ocasionaria el descuido en procurar las precauciones necesarias. Por esta razon está prevenido en el reglamento de Juzgados que se anote en el libro de conocimientos la fecha en que se remiten por el correo cualesquiera autos ó exhortos diligenciados, con bastante espresion de unos y otros, debiendo el Escribano poner su firma al fin de cada asiento. Al devolverse las causas por el Tribunal, es conveniente hacer igual anotacion en dicho libro, para que siempre conste. (Art. 53 del reglamento de Juzgados.-Véase Ejecucion de las Sentencias.)

MODO PRACTICO

de instruir las principales actuaciones de una causa criminal.

Auto de oficio, ó como suele decirse, cabeza de proceso.—Eu tal parte, á tantos de tal mes y año, el señor don F. de T., Juez de primera instancia de esta poblacion y su partido (ó alcalde constitucional de esta villa), por ante mi el Escribano dijo: Que á estas horas, que serán las tantas de la noche, acaban de darle cuenta de que en tal sitio han sido heridos unos hombres; y á su consecuencia dicho señor mandó poner este auto cabeza de proceso, y que para la completa averiguacion de todo lo referido, descubrimiento de los reos, é imposicion á su tiempo del condigno castigo, se pase inmediatamente al mencionado sitio á re. cibir declaraciones, evacuar las citas, y practicar cuantas diligencias fueren necesarias, poniéndose en calidad de detenidos á los que infundan sospechas de ser

H

autores ó cómplices de los espresados delitos. Asi lo proveyó y firmó, etc.-Firmas.

Diligencia.-Seguidamente el espresado señor Juez, asistido de mí el Escribano y de los alguaciles del Juzgado F. y S., pasó á tal sitio, en el cual halló un hom bre herido, con la ropa ensangrentada, vestido de tal modo; é inmediatamente dicho señor mandó se buscasen dos facultativos de medicina y cirujía para que le reconocieran y aplicasen los medicamentos necesarios, á fin de conseguir su curacion, y que sin perjuicio de ello por el presente Escribano se ponga la competente fé de libores, y sea dicho herido conducido al hospital, de todo lo cual doy fé.-Firma del Escribano,

Otra. Seguidamente, y en cumplimiento del auto anterior yo el Escribano reconocí al herido que consta de la anterior diligencia, al cual le hallé tantas heridas y contusiones, en tal sitio, de tal dimension, hechas al parecer con tal instrumento; y para que conste lo pongo por diligencia, de todo lo cual doy fé.-Firma del Escribano.

Otra.-Seguidamente el espresado señor Juez con mi asistencia y la de los alguaciles del Juzgado, pasó á la calle inmediata, en la cual aseguraron á dicho señor hallarse otro hombre herido, y al parecer cadáver, y en efecto habiéndolo encontrado, se le preguntó por mí el Escribano por tres veces cómo se llamaba, á lo cual nada contestó, ni daba señales de vida, en cuya vista dicho señor Juez mandó que el reconocimiento de los mencionados facultativos sea estensivo á dicho cadáver, poniéndose tambien por el presente Escribano fé de libores, con espresion de las ropas, situacion y demas circunstancias en que se halla dicho cadáver.

Diligencia de fé de libores.—Esta diligencia es lo mismo que la anterior, debiéndose espresar tambien en ella todas las circunstancias ó accidentes que se observen en el cadáver y en los objetos que lo rodean, y puedan contribuir á la averiguacion de los hechos ó acontecimientos que hubieren pasado.

Reconocimiento de los facultativos.-Habiendo comparecido inmediatamente F. S., facultativos de me dicina y cirujía de esta poblacion, y reconocido á presencia del mismo señor Juez y de mí el Escribano el primero de dichos hombres heridos, dijeron: que en efecto tiene tantas heridas en tales sitios, hechas al parecer con instrumento de tal clase, y que las consideran de peligro (ó de tal pronóstico), y en seguida dispusieron el plan curativo que tuvieron por conveniente. Todo lo cual lo firman con dicho señor, de que doy fé.-Firmas.

Reconocimiento del cadáver.—Seguidamente los espresados facultativos ante dicho señor Juez y á mi presencia reconocieron al otro hombre que resulta de las anteriores diligencias, y dijeron unánimemente: que se hallaba cadáver, y que solo le encontraron una herida en el pecho; en cuya vista dicho señor mandó que sin perjuicio de que los referidos cirujanos evacuen despues sus declaraciones con estension, precediendo

nuevo reconocimiento anatómico del cadáver, se remueva este, trasladándolo al hospital (ó á la puerta de la cárcel pública, como suele acostumbrarse.) Y para que conste lo pongo por diligencia, que firman los facultativos con dicho señor.-Firmas.

Remocion del cadáver.-A continuacion y en virtud de lo mandado por dicho señor Juez, el alguacil F. de T. hizo conducir el cadáver, que consta de la anterior diligencia, á tal parte, donde se colocó à vista del público.-Firmas.

Conduccion del herido al hospital.--Seguidamente y en virtud de lo mandado por dicho señor Juez, el alguacil F. de T. hizo conducir al espresado herido a hospital de esta villa, y lo entregó á su director ó encargado, con la advertencia de que se procediese á su curacion en los términos que prevengan los facultativos.-Firmas.

Declaracion del hombre herido.—En el mismo dia, mes y año, dicho señor Juez conmigo el Escribano, pasó al hospital á donde acaba de ser trasladado el hombre que se ha encontrado herido, y habiendo preguntado al facultativo que le ha curado, si se halla en disposicion de declarar, y respondido que sí, ante mí el Escribano recibió juramento por Dios y una señal de cruz, conforme á derecho, al hombre que resulta herido, quien ofreció decir verdad, y á las preguntas que se le hicieron respondió lo siguiente:

Preguntado: cómo se llama, de dónde es natural y vecino, qué edad, estado y oficio tiene, dijo: (Aquí las contestaciones categóricas.)

Preguntado: por qué causa se halla herido, quién lo hirió, y todo cuanto ha pasado y dado ocasion á ello, dijo: (Aquí debe espresarse todo cuanto manifieste el herido sobre los hechos que tengan relacion mas ó menos directa con el delito y sus autores; y en seguida se irán haciendo todas las preguntas que las mismas contestaciones del declarante vayan sugirien do al Juez, y que puedan contribuir para el descubrimiento de la verdad.)

Preguntado. si se querella ó tiene que pedir contra alguna persona, dijo: que no se querella, ni tiene cosa alguna que pedir contra sus agresores, y que deja á la justicia obrar con arregl› á derecho (ó bien que se querella de su agresor, y quiere que à su tiempo se le entregue la causa para mostrarse parte en ella.)

En este estado mandó dicho señor Juez que se suspenda esta declaracion para seguirla cuando conven ga, y el declarante aseguró que cuanto ha dicho es la verdad: У se le hizo saber guarde el método de curacion que le pongan los facultativos, bajo apercibimiento que de lo contrario será responsable á los gastos que se ocasionen; y lo firmó con dicho señor Juez, de que doy fé (ó no pudo firmar por espresar no saber, ó por no poder hacerlo en atencion á la gravedad en que se halla.)—Firmas.

Declaracion de un testigo.—Seguidamente el espresado señor Juez ante mí el Escribano recibió jura

mento por Dics y una señal de cruz á F. de T., testigo

citado en la anterior declaracion, quien ofreció decir verdad; y siendo preguntado acerca de la cita que le resulta, dijo: (Aquí deberá espresarse todo cuanto manifieste el testigo), y que lo que ha referido es la verdad y cuanto puede decir en descargo de su juramento, ratificándose en su contenido, leida que le fué esta de claracion, y aseguró ser de edad de tantos años, y de estado casado (soltero 6 viudo), no firmando por decir no saber, y lo hizo dicho señor, de que doy fé.— Firmas.

Todas las demas declaraciones deben redactarse por el mismo estilo, siendo supérfluo insertar mas formularios de ella, porque varían en su contenido segun la contestacion de cada testigo.

Reconocimiento y operacion anatómica de los facultativos.-En tal parte, á tantos de tal mes y año, ante el espresado señor Juez y mi presencia, comparecieron los facultativos E. y S., á los cuales dicho señor recibió juramento en la forma ordinaria, y dijeron: que el cadáver que en la noche anterior reconocieron en tal sitio á presencia del dicho señor Juez, lo han vuelto á reconocer ahora, haciendo la correspondiente operacion anatómica, y han encontrado tener una herida en la parte superior y anterior del pecho, de tal estension y profundidad, hecha al parecer con cuchillo, puñal ú otro instrumento semejante, que penetra la sustancia del pulmon, y es de necesidad mortal, segun así lo entienden; en todo lo cual, leidt que les fué esta declaracion, se ratifican bajo el juramento que tienen prestado, y lo firman, asegurando ser de tal edad, de todo lo cual yo el Escribano doy fé.Firmas. (Véase Autopsia).

Declaracion del estado del herido.-En los mismos términos que la anterior, aunque con las oportunas variaciones, debe estenderse cada cuatro, seis ú ocho dias declaracion del facultativo que asista al herido, en que manifieste el estado en que este se halle, para que siempre conste el curso de la enfermedad.

Reconocimiento de las armas aprehendidas.—Si se hubiere aprehendiao alguna arma, deberá mandarse que se proceda á su reconocimiento por peritos, en cuyo caso se estiende la diligencia en los términos siguientes:

En tal parte, á tantos de tal mes y año, ante el señor Juez y mi presencia comparecieron F. y S., maestros armeros de esta poblacion, á quienes dicho señor recibió juramento en forma de derecho, prometiendo decir verdad; y visto el cuchillo que consta aprehendi. do en esta causa, y que de ser el mismo yo el Escribano doy fé, dijeron; que el arma que se les ha presentado y han reconocido es de tal clase y de tal hechura 6 dimension, y la considerau de uso prohibido: que lo declarado es la verdad en descargo del juramen to que tienen prestado: que son de edad de tantos años, y lo firman con dicho señor, de que doy fé.Firmas.

Diligencia de diseñar el arma aprehendida.-Seguidamente, yo el Escribano, pongo por diligencia,

que el arma aprehendida, y que acaba de ser reconocida por los peritos, es de tal clase y estension, y tiene tales señas, siendo igual en un todo á la que resulta diseñada al márgen, de todo lo cual doy fé.-Firmas.

Auto de arresto.-Por lo que resulta de las actuaciones practicadas hasta ahora, procédase á constituir en clase de detenido á F. de T., contra quien aparecen sospechas de complicidad en el delito que ha dado motivo á la promocion de esta causa, haciéndose saber este auto á los alguaciles y dependientes del Juzgado para que ejecuten dicho arresto, pasándose en seguida y dentro de las 24 horas á recibir su declaracion indagatoria al espresado F. de T. Así lo mandó y firmó el señor don F. de T., Juez de primera instancia de este partido, en tantos de tal mes y año, de que doy fé.

Auto de prision.-En tal parte, á tantos de tal mes y año, el señor don F. de T., Juez de primera instancia de este partido, habiendo visto esta sumaria, dijo: que por lo que de ella resulta, y graves cargos que aparecen contra F. de T., de haber sido autor ó cómplice del delito que ha dado motivo á la formacion de esta causa, se proceda á su prision, conduciéndosele á la cárcel pública, y poniéndosele incomunicado, y al embirgo de sus bienes; despachándose al efecto el competente mandamiento para que por cualquiera de los subalternos del Juzgado se practiquen diligencias en busca de dicho reo; sin perjuicio de lo cual se libren exhortos con el mismo fin á los señores Jueces de primera instancia de los partidos de..... y órdenes á los Alcaldes constitucionales de este partido, y asimismo el oportuno oficio al señor Gefe político de esta provincia, para que se sirva prevenir á las justicias de ella que proced in á dicha prision; la cual verificada, se pase copia de este auto al alcaide de la cárcel para su insercion en el libro de entradas. Así lo mandó y firmó dicho señor Juez, de que doy fé.-Firmas.

Si por el contrario, habiendo sido detenido 6 preso algun reo, resulta de la instruccion sumaria que es inocente, ó que solo merece alguna pena leve y no corporal, se provee el auto siguiente:

Auto de soltura.-Mediante á no haber méritos suficientes para contituir en prision á F. de T., detenido por las sospechas que aparecian en la sumaria (ó preso por los cargos que resultaban contra él), póngasele en libertad bajo la competente fianza (ó sin este requisito); espi liéndose al efecto el oportuno mandamiento de soltura. Así lo mandó el señor Juez de primera instancia de este partido, etc.-Firmas.

Auto para la sepultura de un cadáver.-Pásese oficio al señor cura párroco de esta poblacion para que se sirva disponer se dé sepultura eclesiástica al cadáver que resulta de esta causa, y el presente Escribano asista á su entierro, y acredite el lugar de su colocacion, en términos que nunca se dude de su identidad, reservando en su poder las ropas ensangrentadas con que fué hallado en tal sitio, y teniéndolas á disposicion del Juzgado ó del tribunal superior.

Exhumacion del cadáver.-Auto.-En tal parte, á

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