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tería, Hernani, Astigarraga, Urnieta, Andoain, Elduayen, Verastegui, Villabona, Usurbil, Alquiza, Cizurquil, Anoeta, uniones de Bozué y Aizpurua, y el valle de Oyarzun: el segundo, Segura, Mondragon, Villafranca, Ataun, Veasain, Idiazaval, Cegama, Arama, alcaldía de Areria y uniones de Irimo y el rio de Oria: el tercero, Vergara, Elgoibar, Eybar, Placencia, Elgueta, Salinas, Valle Real de Leniz y uniones de Legazpia y Arguisano; y el cuarto Deva, Motrico, Guetaria, Cestona, Zarauz, Zumaya, Orio y las alcaldías de Sayaz y Aiztondo. El resultado de esta organizacion era existir dos diputaciones, una ordinaria y otra extraordinaria, compuestas, la primera, del diputado, su adjunto y los dos capitulares del pueblo donde residia el corregidor, cuyas cuatro personas formaban la diputacion ordinaria; y la segunda, de un diputado general, su adjunto, los dos capitulares del pueblo donde residia el corregidor, los tres diputados de los otros tres pueblos donde trienalmente turnaba la audiencia de aquel funcionario, y los cuatro diputados de los partidos.de la provincia, cuyas once personas formarian la diputacion extraordinaria. Todos estos cargos serian anuales de junta á junta, la cual nombraria las personas que deberian desempeñarlos, menos los dos capitulares, á propuesta del pueblo donde se celebrase la junta. Una misma persona no podria ejercer dos años segui dos el cargo de diputado general, ni el de diputado de alguno de los lugares que no fuese de aquel en que residiese la diputacion ordinaria. Concediéronse al diputado general las facultades que le reconocian los fueros, prohibiéndole sin embargo la de convocar á diputacion vecinos especiales.—El diputado general convocaria la diputacion ordinaria con asistencia del corregidor ó su teniente, y se despacharian en ella los negocios que no fuesen graves. Si algun miembro de la junta extraordinaria se encontrase casualmente en el pueblo de tanda al ser convocada la diputacion ordinaria, deberia ser citado á ella. Cuando ocurrieren negocios graves, deberia ser convocada la diputacion extraordinaria; y en la junta de 1750 se

acordó, que al convocar á los diputados de partido y de las otras tandas, se les noticiase en la convocatoria los puntos levantados que se habian de tratar. Cuando fuese necesario. convocar junta particular de provincia, deberia preceder siempre llamamiento de la diputacion extraordinaria, menos cuando algun pueblo ó vecino pidiere junta, obligándose á suplir los gastos conforme al Cap. IV, Tit. V del Fuero, ó si el servicio de S. M. exigiese la convocacion de la junta por asunto superior á las facultades de la diputacion.= Dos veces al año precisamente, deberia reunirse la diputacion extraordinaria; una á principios de Junio como preparatoria de la junta general de 2 de Julio, y otra por Diciembre, á no que hubiese motivo suficiente para anticiparla ó dilatarla. Estas dos reuniones de la diputacion extraordinaria eran de fuero, pero sin perjuicio de las intermedias que pudiesen ocurrir. La junta de 1754 confirmó, que la diputacion extraordinaria se reuniese en 1.o de Junio, y que la convocatoria para junta general de Julio y puntos levantados en la anterior, se despachase lo mas tarde para el 15 de Junio con la posible extension, y que en caso de muerte, enfermedad ó ausencia de los señores diputados forasteros, nombrase otros la diputacion extraordinaria, siempre que fuesen vecinos del mismo partido vacante. La de 1752 reformó en parte la primera de las disposiciones anteriores mandando, que la diputacion ordinaria convocase la extraordinaria primera desde principios de Noviembre hasta fin de Febrero, en el tiempo que le pareciese conveniente dentro de estos tres meses: y que todos los señores diputados generales tuviesen en adelante sus adjuntos, de modo que cuando existiese motivo que les impidiese concurrir á diputacion extraordinaria, se citase á los adjuntos. Cuando el diputado general de tanda citase la diputacion extraordinaria del mes de Junio, deberia haber recogido ya todas las cuentas de la provincia pertenecientes al año anterior, á fin de que las examinase la diputacion extraordinaria y pudiese dar su dictámen en la junta general. La diputacion preparatoria extraor

dinaria de Junio, formaria una recapitulacion de todos los puntos que habrian de tratarse en la próxima junta general de Julio y la circularia algunos dias antes de reunirse la junta, á todas las repúblicas de Guipúzcoa, para que los caballeros procuradores fuesen prevenidos y pudiesen oir, si lo creyesen ne. cesario, las instrucciones de sus electores. Ya hemos visto que la junta posterior de 1751 decretó, que la circular convocatoria se despachase precisamente para el 15 de Junio. Marcóse tambien en este reglamento, la preferencia del órden de asientos en las diputaciones ordinarias y extraordinarias, y cómo deberia ser reemplazado el diputado general en los casos de muerte, enfermedad ó ausencia. Adoptáronse por último disposiciones, para evitar que los diputados generales se empeñasen en gastos excesivos con motivo de la reunion de las diputaciones extraordinarias. El diputado general cobraria ocho mil maravedís de salario al año, y cuatro mil mas por su asistencia personal á la junta general. Los siete diputados no avecindados en el pueblo de tanda, que asistiesen á diputacion extraordinaria, percibirian, con cargo al donativo, sesenta reales diarios desde que saliesen y volviesen á sus casas, acudiendo á la diputacion con vestidos negros y lisos como á las juntas generales.

Tal es en extracto el reglamento de 1748 que hoy en gran parte se observa, hallándose derogado en algunas de sus disposiciones, principalmente en las relativas al nombramiento de diputado general. Mas antes de ocuparnos de estas notables variaciones, debemos indicar una disposicion adoptada por la junta de 1750 mandando, que cuando la diputacion ordinaria consultase por escrito algun punto importante con los diputados forasteros, las contestaciones de estos tuviesen fuerza de voto decisivo, computándose para la resolucion, como si los emitentes se hallasen constituidos en diputacion extraordinaria; tomando además otras medidas para que nunca se disminuyese el número de las cuatro personas que debian formar diputacion ordinaria.

La junta general de Cestona de 1816 introdujo notabilisima variacion en el nombramiento de diputado general. No creyó debia continuar el sistema de que las cuatro poblaciones de tanda tuviesen su diputado general, que realmente era hasta cierto punto un absurdo, toda vez que no hallándose en ejercicio ordinariamente, sino aquel de los cuatro donde residia el corregidor, las funciones de los otros tres quedaban reducidas á las de los demas miembros de la diputacion extraordinaria, cuando esta se reunia, ó cuando eran consultados por escrito. Otra razon parece tuvieron presente los procuradores de Cestona, la de que circunscribiéndose el nombramiento de diputado general á una de las cuatro poblaciones de San Sebastian, Tolosa, Azpeitia y Azcoitia, estaba desairado el resto de la provincia con un privilegio en favor de aquellas, que nada podia justificar en el dia; dándose el caso quizá frecuente, de convenir la eleccion de persona determinada con todos los derechos de guipuzcoano y de elegibilidad, y existir la imposibilidad de elevarle á tan alta magistratura, solo por no ser vecino de ninguno de estos cuatro pueblos. Fundada la junta en estas y otras poderosas razones, acordó pudiese ser elegido diputado general el que la provincia considerase mas conveniente aunque no fuese vecino de dichos pueblos, y elevó este acuerdo á la sancion de la corona, que al fin le sancionó en 1827, despues de once años de gestiones, quedando establecido el sistema llamado de libre eleccion.

Regia aun sin embargo la costumbre foral, de que la ciudad ó villa donde se celebraba la junta proponia la diputacion que habia de ejercer funciones el año siguiente, y las juntas nunca ó muy rara vez desatendian las propuestas. La experiencia demostró, que este derecho ocasionaba graves inconvenientes, y se estableció, que la junta nombrase directamente la diputacion por escrutinio público sin propuesta alguna. Levantóse en efecto punto sobre esta cuestion en la junta de Mondragon de 1853, y la de San Sebastian del año siguiente le aprobó, sancionándole S. M. Doña Isabel II. En la junta de Hernani

de 1855 se hizo ya el nombramiento de la diputacion sin propuesta de la villa ni tampoco escrutinio, por hallarse conformes en el nombramiento todos los asistentes, hecho que se repitió en la eleccion del señor D. Fermin Lasala en la junta de Azpeitia, y aun en la de Irún de 1864, eligió la provincia por aclamacion al señor D. Joaquin de Barroeta Aldamar en reconocimiento de la defensa que hizo de los fueros en el alto cuerpo colegislador. Mas aparte de estas excepciones suele ser bastante reñida la eleccion de diputados en las juntas.

Explicada en los límites que nos es lícito la organizacion de la diputacion y las variaciones que en ella han ocurrido desde las primeras disposiciones legales, volvamos á las atribuciones de las juntas. En las ordinarias de Julio se trataria y revisaria nuevamente todo lo hecho y acordado, así en las juntas extraordinarias, como por las diputaciones de junta á junta, y si constase haber existido exceso se castigaria por la general ordinaria.

Las ordenanzas de 1529 declaraban, quedar prohibidas las confederaciones entre los ayuntamientos para auxiliarse mutuamente unos contra otros, sin pedir y conseguir licencia del corregidor y de la junta general. Igual prohibicion de congregarse alcanzaba á los llamados parientes mayores. Declaraban asimismo, que ninguna poblacion ó persona particular de Guipúzcoa podria hacer á S. M. la menor peticion ni súplica referente á toda la provincia ó á su gobierno, sin consultarlo antes y con acuerdo de la junta general.

D. Enrique IV en 1470 dió á la junta general facultades para que corrigiesen y castigasen á los alcaldes de la hermandad, cuando en ciertos casos faltasen á su deber, pudiendo removerlos del oficio.

En las juntas generales ordinarias debia ser residenciado el corregidor, y D. Felipe II en 4589 mandó, que nadie se atreviese á proponer dejase de ser residenciado hasta la junta en que debiera dejar la vara; de cuya disposicion se deduce, que en todas las juntas generales ordinarias era residenciado.

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