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les. Los depósitos hechos en bancos públicos de comercio aprobados por S. M. (art. 411 del código), se regirán por sus estatutos, y en cuanto no se halle determinado en ellos, por las leyes de este código.

TIT. VII.-DE LOS AFIANZAMIENTOS MERCANTILES: CONTIENE CINCO ARTÍCULOS.

El 412 del código, declara no ser necesario, para que un afianzamiento se considere mercantil, que el fiador sea comerciante, con tal que lo sean los principales contrayentes, y que la fianza se proponga asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil. El afianzamiento mercantil se ha de contraer por escrito, sopena de ser de ningun valor (art. 425 del código). El fiador puede (art. 414 del código), mediando pacto expreso, exigir á su principal una retribucion por la responsabilidad, que contrae en la fianza. Si por esta llevare el fiador retribucion, no podrá reclamar el beneficio de la ley, que autoriza á los fiadores para quedar relevados de las obligaciones, que habiéndose contraido por tiempo determinado, se prolongan indefinidamente (art. 415 del código). Las reglas de derecho comun sobre afianzamientos ordinarios son (art. 416 del código) aplicables á los mercantiles, en cuanto no hayan sido modificadas por las disposiciones de este código.

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TIT. VIII. DE LOS SEGUROS DE CONDUCCIONES TERRESTRES : CONTIENE NUEVE ARTÍCULOS.

Art. 417 del código. Pueden asegurarse cuantos efectos se trasportan por tierra, recibiendo el mismo conductor de su cuenta, ó un tercero los daños que en dichos efectos sobrevengan. El contrato de seguro terrestre debe reducirse á póliza escrita (art. 418 del código) la cual podrá ser solemne, otorgándose ante escribano ó corredor: ó privada, entre los contratantes, y entonces se formarán dos ejemplares semejantes para el asegurado. Las pólizas privadas no son (art. 419 del código) ejecutivas, á no ser que se haga constar la legitimidad de las firmas por reconocimiento judicial, ú otro modo de prueba legal. Las pólizas de seguros terrestres, ya sean solemnes, ya privadas, deberán (art. 420 del código) contener: 1o los nombres y domicilios del asegurado, y del conductor de los efectos asegurados. 20 Sus calidades específicas, número de bultos, y marcas que tuvieren, y el valor que se les dé en el seguro. 50 Todo el valor asegurado, óla porcion, que de él se asegure. 40 El premio convenido por el seguro. 5° La designacion del punto, donde se reciban los géneros asegurados, y del en que se haya de hacer la entrega. 6o El camino, que han de seguir los con

ductores. 70 Los riesgos, de que hayan de responder los aseguradores. 80 Si el seguro hubiere de durar hasta la entrega de los efectos asegurados en el punto de su destino, se expresará esta condicion en la póliza, y si el seguro fuere por tiempo limitado, se expresará el plazo, en que hayan de ser los riesgos de cuenta del asegurador. 9o La fecha del contrato. 10o El tiempo, lugar, y forma, en que se han de pagar los premios del seguro, ό las sumas aseguradas en su caso. La forma de las pólizas será la misma, aun cuando el conductor de los efectos sea su asegurador. El seguro no puede contraerse (art. 421 del código) sino á favor del legítimo dueño de los efectos, que se aseguren, ó de persona que sobre ellos tenga derecho. El valor, en que se estimen los efectos asegurados (art. 422 del código), no ha de exceder del que tengan segun los precios corrientes en el punto de donde fueren destinados, y en cuanto exceda su avaluacion de esta tasa, será ineficaz el seguro con respecto al asegurador. Cuando en la póliza del seguro no se determinen (art. 425 del código) especialmente algunos riesgos, se tendrán por comprendidos en el contrato todos los daños que ocurran en los efectos asegurados, de cualquiera especie que sean. Si en los efectos asegurados acaeciere daño, que esté exceptuado del seguro, deberán los aseguradores (art. 424 del código) justificarlo en debida forma ante la autoridad judicial del pueblo mas inmediato al lugar donde dicho daño ocurrió, dentro de las veinticuatro horas de su ocurrencia; y sin esta justificacion no se le admitirá la excepcion que propongan para librarse de la responsabilidad de los efectos asegurados. Los aseguradores se subrogan (art. 425 del código) en los derechos de los asegurados, para repetir de los conductores los daños que hayan padecido los efectos asegurados, y de que deben responder segun lo dispuesto en la seccion 4a del título 3o, lib. 1o de este código.

TIT. IX. - DEL CONTRATO Y LETRAS DE CAMBIO.

Este título contiene doce secciones. La 1a, que trata de la forma de las letras de cambio, comprende trece artículos, ó sen desde el artículo 426 hasta el 435 del código. La 2a de los términos de las letras, y su convencimiento, nueve artículos, ó desde 439 hasta 447. La 5a de las obligaciones del librador, contiene siete artículos, ó desde el artículo 448 hasta 454. La 4a de la aceptacion y de sus efectos, once artículos, ó desde el artículo 455 hasta 465. La 5a que habla del endoso, y sus efectos nueve artículos, ó desde 466 hasta 474. La 6a del aval y sus cfectos, cuatro artículos, ó desde 475 hasta 478. La 7*, que trata de la presentacion de las letras, y efectos de la omision del tenedor, quince, ó desde el artículo 479 hasta 495. La & del pago, diez y siete artículos, ó desde 494 hasta 510.

La 9a de los protestos, quince, ó desde 511 hasta 525. La 10o de la intervencion en la aceptacion y pago, contiene ocho artículos, ó sea desde el 526 hasta 533. La 11a de las acciones, que competen al portador de una letra de cambio, quince artículos, ó sea desde 554 hasta 548. La 12a del recambio y resaca, nueve artículos, ó desde 549 hasta 557.

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Secc. I. De la forma de las letras de cambio.

Art. 426. Las letras de cambio para producir en juicio los efectos, que el derecho mercantil les atribuye, han de contener las ocho circustancias siguientes: 1a la expresion del lugar, dia, mes y año, en que se libra la letra. 2a La época, en que debe ser pagada. 3a El nombre y apellido de la persona, en cuya orden se manda hacer el pago. 4a La cantidad mandada pagar por el librador, describiéndola en moneda real y efectiva, ó en las monedas nominales, que el comercio tiene adoptadas para el cambio. 5 El valor de la letra, ó sea la forma en que el librador se da por satisfecho de él, distinguiendo si la recibió en moneda, ó en mercaderías, ó si es valor entendido, ó en cuenta con el tomador de la letra. 6a El nombre y apellido de la persona, de quien se recibe el valor de la letra, ó á cuya cuenta se carga. 7a El nombre y domicilio de la persona, á cuyo cargo se libra. 8a La firma del librador hecha por él, ó por persona, que firme en su nombre con poder suficiente al efecto. En la redaccion de la letra de cambio puede intervenir (art. 427 del código) notario público, dar fe de la autenticidad de la firma del librador. Las cláusulas de valor en cuenta y valor entendido, hacen responsable (art. 428 del código) al tomador de la letra de su importe á favor del librador, para exigirlo, ó compensarlo en la forma y tiempo, que ambos hayan convenido al hacer el contrato de cambio. Se prohibe girar letras de cambios, pagaderas en el pueblo de su fecha. Las asi giradas, se entenderán simples pagarés ( art. 429 del código) de parte del librador á favor del tomador. Las aceptaciones en ellas puestas equivaldrán á un afianzamiento ordinario para garantir la responsabilidad de librador sin otro efecto. El librador puede (art. 430 del código) girar la letra de cambio á su propia orden, expresando retener en sí mismo el valor de ella. Igualmente es permitido (art. 431 del código) librar á cargo de una persona, para que haga el pago al domicilio de un tercero. Puede librarse en nombre propio por orden y cuenta de un tercero (art. 432 del código ); pero el librador responderá siempre de la letra, y su tenedor no adquiere derecho alguno contra el tercero, por cuya cuenta se hizo el giro. Ni el librador, ni el tomador de la letra de cambio pueden despues de entregada esta exigirse que se varíe (art. 455 del código) la cantidad librada, el lugar del pagador, ni

otra circunstancia alguna, y solo consintiendo ambos podrá verificarse cualquiera de estas variaciones. No siendo los libradores, ó aceptantes de las letras comerciantes, se consideran estas respecto de aquellos, como simples pagarés, sobre cuyos efectos serán juzgados por las leyes comunes (art. 434 del código) en los tribunales de su respectivo fuero, sin que esto quite á los tenedores el derecho de exigir el importe de estas letras, segun las reglas de la jurisprudencia mercantil, de cualquiera comerciante que haya intervenido en ellas: mas si dichas personas no comerciantes hubieren librado, ó aceptado las letras, en virtud de una operacion mercantil, probando el tenedor esta circunstancia, quedarán sujetas en cuanto á la responsabilidad contraida en ellas á las leyes y jurisdiccion del comercio. El endoso, sea ó no comerciante el que lo ponga, produce garantía del valor de la letra endosada, reservando su respectivo fuero á los endosantes, que no sean comerciantes. Cuantos firmen á nombre de otro letras de cambio, como libradores, aceptantes ó endosantes, deben (art. 455 del código) estar para ello autorizados con poder especial de las personas, á quienes representan, y expresarlo asi en la antefirma. Los tomadores y tenedores de las letras pueden exigir del firmante la exhibicion del poder. Los libradores no pueden rehusar á los tenedores (art. 436 del código) de las letras, la expedicion de segundas, terceras y cuantas pidan, como las primeras, siempre que sean anteriores al vencimiento. Desde la segunda inclusive en adelante se advertirá en todas que no se considerarán válidas, sino á falta de haberse hecho el pago en virtud de las primeras, ó de otra de las anteriormente expedidas. A falta de ejemplares duplicados de estas, puede cualquier tenedor (art. 457 del código ) dar á su tomador una copia de la primera, en la cual se incluirán necesaria y literalmente cuantos endosos contenga, expresando se expide á falta de segunda letra. Si en la letra de cambio faltare alguna formalidad legal, se considerará como pagaré á cargo del librador y en favor del tomador (art. 458 del código ).

Secc. II. De los términos de las letras y su vencimiento : contiene nueve articulos.

Las letras de cambio, pueden (art. 439 del código ) girarse : 1o á su vista, ó presentacion. 2o A uno, ó muchos dias; uno, ó muchos meses vista. 30 Д uno, ó muchos dias; uno ó muchos meses fecha. 4o A uno, ό muchos usos. 5o A dia fijo y determinado. 6o A una feria. La letra á la vista debe (art 440 del código ) pagarse á sú presentacion. El término de la letra girada á varios dias vista, corre (art. 441 del código ) desde el siguiente á su aceptacion, ó protesto sacado por no haberla aceptado.

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El término de las letras giradas á dias, ó meses fecha, ó á uno ó á muchos usos, se cuenta (art. 442 del código) desde el dia inmediato al siguiente de su giro. El uso de las letras giradas de plaza á plaza en lo interior del reino es (art. 443 del código ) de dos meses. En el extrangero sobre cualquiera plaza de España será en las de Francia treinta dias en las de Inglaterra, Holanda y Alemania dos meses : en las de Italia, y cualquiera puerto extrangero del Mediterráneo y Adriático tres meses. Y con respecto á las demas plazas, aqui no comprendidas, se graduará el uso, segun se cuenta en la plaza donde se giró la letra. Los meses para el cómputo de los términos de las letras giradas á meses ó á usos, se contarán de fecha á fecha (art. 444 del código ). Las letras libradas á dia fijo y determinado, se deben pagar (art. 445 del código) en el que esté marcado para su vencimiento. Las letras pagaderas en una feria se tienen (art. 446 del código) por vencidas el último dia de ella. Todas las letras á término deben (art. 447 del código ) satisfacerse en el dia de su vencimiento, antes de ponerse el sol, cesando todas las costumbres locales sobre términos de gracia, ó de cortesía, por entenderse comprendidas en el art. 259.

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Secc. III. De las obligaciones del librador: comprende siete articulos.

El art. 448 del código declara que el librador debe proveer de fondos cuyo cargo hubiere girado la letra. Si esta se girare por cuenta de un tercero, deberá este proveer (art. 449 del código) de fondos, quedando siempre salva la responsabilidad directa del librador hácia el tenedor de la letra. Se considera he: ha la provision de fondos (art. 450 del código) cuando al vencimiento de la letra aquel, contra quien se libró, deba al librador, ó al tercero, por cuya cuenta se hizo el giro, cantidad igual al importe de la misma letra. Los gastos causados por no haber aceptado ó pagado la letra, son cargo del librador, ó del tercero, por cuya cuenta se libró (art. 451 del código), á no ser que pruebe haber provisto á tiempo de fondos, ó que estaba expresamente autorizado por el aceptante, ó pagador, para librar la cantidad de que dispuso. En cualquiera de ambos casos puede el librador exigir del que dejó de aceptar, ó pagar, la indemnizacion de los gastos reembolsados por esta causa al tenedor de la letra. El librador responde (art. 452 del código) de las resultas de su letra á cuantas personas la fueron adquiriendo, y cediendo sucesivamente hasta el último tenedor. Los efectos de esta responsabilidad, sea por falta de aceptacion, ó de pago, se establecen en los art. 465 y 534. Cesa ( art. 455 del código) la responsabilidad del librador, si el tenedor de la letra no la hubiere presentado, ni protestádola en debido tiempo y forma, si

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