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trecharse, si no que no hago mas que probar los principios con la piedra de toque de la aplicacion, para hacer ver su inutilidad. ¿No existe el fuero militar? Luego no es cierto, señor, que la ley sea comun á todos, cuando tantas escepciones se citan. ¿Y qué interes puede haber en sentar un principio que no ha de aplicarse?. . . . Hé aquí porque no conviene decir al pueblo que tiene estos derechos imprescriptibles, incontestables, al mismo tiempo que hay que escatimárselos si me es permitido decirlo así. »

¿Protegen igualmente las leyes á todos los españoles? No ciertamente, porque las leyes protegen mas á los débiles, que á los fuertes: mas á los pupilos que á los mayores; mas á las mugeres, que á los hombres. ¿Gastigan igualmente las leyes á todos? Tampoco es cierto. Pues hay diferencia entre las penas impuestas á las mugeres y á los hombres, etc.>

Mas digo: la suma igualdad en el castigo seria una injusti eia notoria, pues á uno le hace mas mella un castigo leve que á otro uno fuerte... .. Es necesario, pues, atender al estado, al sexo, á las circunstancias de las personas, no para eximir de la pena al rico, al poderoso, porque esto seria un atentado, sino para el mismo bien de la sociedad que exige estas disigualdades en lo civil y criminal, en ventaja del procomunal. Asi, pues, repito, que el principio que se sienta no es exacto, y que su aplicación se contradice, por lo cual no puedo conformarme con su aprobacion. »

«La peticion segun está últimamente concebida, dijo el señor Lopez, no trata de otra cosa que de asegurar ese derecho positivo que tienen los hombres de ser iguales ante la ley, y de ser atendidos igualmente por ella; pero no ataca de manera alguna ese órden de justicia y conveniencia como se quiere saponer. Nos ha dicho el señor Martinez de la Rosa, que no es cierto que la ley premia, castiga y protege igualmente a todos los españoles; pero me parece que S. S. no ha entendido bien la idea de la peticion. En el supuesto de que hay una ley para castigar al ladron y al asesino, ¿qué razon de conveniencia pública podrá encontrarse de que se diga, que cometiendo estos delitos una

TOMO III.

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persona de alta gerarquía, ó una de baja, sean diferentes los castigos? ¿Qué conveniencia pública habrá en que al uno se le imponga una pena y al otro otra? Ninguna absolutamente, ninguna. La accion está consignada por la ley: el que la háya perpetrado debe sufrir su castigo y con tanta mas razon, cuanto mas elevada sea su categoría en la sociedad, porque se debe suponer en él mayor premeditacion, mayor conocimiento del mal que comelia, y de las resultas que podia tener. Este es el verdadero punto de vista de esta cuestion, y asi lo han considerado los peticionarios.>

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Se ha dicho que no es exacto que la ley protege igualmente á todos. Lo que no es exacto, es este raciocinio. No consiste en que la ley no proteja á todos igualmente; sino en que hay otra ley que mira por los intereses de los que ahora se quiere decir, no son protegidos por ella. Este es el caso de los pupilos, menores y mugeres. La ley atendiendo á su debilidad, los ocu pará; pero sin que por esto deje de proteger igualmente á los que no tienen esta debilidad. La ley exime de la pena de muerte á los menores de 17 años, á que condena á los adultos en su caso. ¿Y por qué? Porque supone que no tienen todavia la inteligencia y conocimiento necesario para pesar la accion que cometen, pues sino fuese asi, les haria sufrir pena señalada. Véa⚫ se, pues, como no existe tal desigualdad que se decanta, y que antes bien este argumento mismo prueba la justicia de lo que se espresa en la peticion.»

Se ha alegado el fuero militar, el de los Próceres y el de nosotros mismos los Procuradores, para hacer ver la desigualdad. Tampoco es exacta la aplicacion de este argumento; por exigirlo asi la misma causa pública, el militar es juzgado por los jueces y formas militares; el Prócer por sus compañeros, y nosotros lo mismo; pero no varia el que seamos todos iguales ante la ley. ¿Acaso por ser juzgado por tal ó tal juez, no será la misma la pena que merezca por el mismo delito? Es claro que sí serán diferentes las personas; serán diferentes las formas; pero no será diferente el resultado del juicio. Variará el tribunal, que para cada categoria será el correspondiente á ella; pues asi lo determinan

las mismas leyes; pero no la pena. Los principios comunes de la justicia, serán los únicos que marquen la resolucion del juez, no la categoría del juzgado. Esto es lo que se pide, y esto es lo que se sostiene.»

Al llegar á la votacion, se dividió el artículo en dos partes: la primera que decia, «todos los españoles son iguales ante la ley,» quedó aprobada, en votacion nominal por 72 contra 23. Lasegunda, por lo mismo ella protege, premia y castiga igualmente, fué desaprobada del mismo modo por 52 contra 34.

Abreviaremos cuanto nos sea posible la discusion de los demas artículos. El 7.o se presentó redactado de nuevo en esta forma; alos españoles son igualmente admisibles á todos los empleos del Estado, y todos deben prestarse con igualdad á las cargas del servicio público: fue aprobado en votacion nominal por 97 que eran todos los concurrentes, menos dos que se abstuvieron de votar.

En la misma s ́sion fué aprobado sin dificultad y en votacion ordinaria el artículo 8.o, concebido en estos términos: «Todos los españoles tienen igual obligacion de pagar las contribuciones vo tadas libremente por las Córtes, en proporcion de sus haberes.»'

En la del 11, se aprobaron los cuatro artículos restantes nuevamente redactados. 9.° «La propiedad es inviolable: sin embargo, está sujeta: 1.° á la obligacion de ser cedida al Estado cuando lo exigiere algun objeto de utilidad pública, prévia siempre la indemnizacion competente á juicio de hombres buenos: á las penas legalmente impuestas, y á las condenaciones hechas por sentencia legalmente ejecutoriada. La confiscacion de bienes queda abolida.» El 10. La autoridad ó funcionario público que atacase la libertad individual, la seguridad personal ó la propiedad, es responsable con arreglo á las leyes.» El 11: Los secretarios del despacho son responsables por las infracciones de las leyes fundamentales, y los delitos de traicion y concusion. Y el 12. Habrá una institucion de Guardia nacional para la censervacion del órden público, y defensa de las leyes. Su organizacion será objeto de una ley. Fue este artículo. aprobado en votacion nominal por todos los individuos presen

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tes, menos uno, no sin viva discusion sobre la preferencia de la voz urbana sobre la nacional, y al contrario, pues cada una contaba con celosos partidarios.

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Asi terminó la discusion de lo que entonces se llamó tabla de derechos. Demasiado amaestrados por la esperiencia, del valor de leyes meramente escritas, no nos hubiéramos estendido tanto en ella, sin el deseo que nos anima de presentar en cuanto nos sea posible, un bosquejo exacto de las tendencias de la época. Se vé el espíritu que animabá á los Procuradores de la oposicion, la impaciencia con que se movian en el círculo estrecho que les trazaba el Estatuto, y como en medio de la alabanza que tributaban á la mano que le habia otorgado, no se desperdiciaba ocasion de hacer ver lo mezquino de sus formas y sus disposiciones. Los ministros defendian hábilmente su terreno; pero era mal terreno. Las medias tintas no son de fácil comprension, y el plan de marchar siempre á igual distancia de dos puntos estremos, espone á tropiezos con frecuencia. Sus antiguos antecedentes estaban por otra parte en demasiada oposicion con las doctrinas nuevas, para que tuviesen sus palabras todo el peso que llevan las fuertes convicciones.

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La segunda peticion de los Procuradores, fué relativa á la abolicion del voto de Santiago: jel voto de Santiago que ya ha bia venido al suelo por las Córtes de Cádiz hacia ya veinte y dos años! ¿Qué abuso, qué absurdo condenado entonces á la destruccion, no habia vuelto á mostrarse entre nosotros con la frente erguida? Fué preciso que los Procuradores de 1854 reprodujesen casi los mismos argumentos que antes se habian hecho contra la au-i tenticidad del voto, contra lo injusto, contra lo absurdo de la prestacion, aun en el caso de ser el voto auténtico. En la se sion del 26 de agosto, se presentó la peticion siguiente:

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Los Procuradores del reino piden que sea abolido para siempre el voto de Santiago, y exentas las provincias de pagar este tributo, condonándose los atrasos que estén pendientes por este ramo.-El conde de las Navas. Tomás Dominguez.Andrés Visedo.-Miguel Chacon.-Marcos Marin.Fermin Caballero José Clarós-Miguel Calderon de la Barca.Miguel

de Pedro.-Joaquin María Lopez.-Agustin Garcia Atocha. Mateo Belmonte.-Antonio Gonzalez.

El gobierno acogió la peticion, congratulándose de que las ideas del Estamento coincidiesen con las suyas, puesto que tenia preparado sobre el mismo asunto un proyecto de ley, que se presentó efectivamente el 17, compuesto de nueve artículos, todos relativos á lo mismo.

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En la sesion del 30 presentó la comision su dictámen sobre el proyecto, cuyos tres puntos principales eran: 1.° La abolicion del voto. 2. La obligación de pagar los atrasos. 3. El resarcimiento de los perjuicios que los interesados pudiesen sufrir. La totalidad fué aprobada unánimemente por todos los Procuradores. Al examinarle en sus tres disposiciones principales, no hubo dificultad ninguna en aprobar el primero, es decir, la abolicion del voto. La segunda relativa al pago de las cantidades devengadas, encontró muchos obstáculos. Pareció injusto á los Procuradores de la oposicion, el que se obligase al pago de una prestacion reconocida ya por injusta y arbitraria, sobre todo, si consistia el atraso en falta de medios de satisfacerla. Pero los ministros y sus apoyadores sostuvieron el principio de pagar lo que en efecto se debia, pues de lo contrario se daria á la ley una fuerza retroactiva, que seria solo favorable á los deudores. Puesto á votacion el artículo, fué aprobado nominalmente por51 contra 36.

- En la sesion de 1.° de sétiembre se aprobaron sin ninguna discusion el artículo 3.o, por el que se suprimian los tribunales protectores del voto de Santiago; y el 4.° que sujetaba á los tribunales ordinarios la sustanciacion de los juicios que se entablaren despues de publicada la abolicion, con motivo del pacto ó convenio anterior.

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Tampoco sufrió gran contradiccion el artículo 5.°, por el cual se mandaba que los individuos del cabildo de Santiago, poseedores de prebendas, canongías y beneficios, dotados en par te con los productos del voto, tuviesen accion á canongías y prebendas de igual clase, vacantes ó que, vacaren en las demas pagar me: iglesias del reino; pero la cláusula que los eximia de

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