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para asistir á las Cortes, como repre

sentantes de la Nacion.

ART. 79. Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é Islas adyacentes el primer domingo del mes de Diciembre del año anterior á las Cortes. -ART. 80. En las provincias de ultramar se celebrarán en el domingo segundo del mes de Marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.

ART. 81. Serán presididas estas juntas por el gefe político de la capital de la provincia, á quien se presentarán los electores de partido con el documento de su eleccion, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

ART. 82. En el dia señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, ó en el edificio que se tenga por mas á propósito para un acto tan solemne, á puerta abierta; y comenzarán por nombrar á pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

ART. 83. Si á una provincia no le cupiere mas que un diputado, concurrirán á lo menos cinco electores para su nombramiento; distribuyendo este número

entre los partidos en que estuviere divi→ dida, ó formando partidos para este solo efecto.

ART. 84. Se leerán los cuatro capí tulos de esta Constitucion que tratan de las elecciones. Despues se leerán las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos presidentes; y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el-secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si estan ó no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comision de tres individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen tambien sobre ellas en el siguiente dia.

ART. 85. Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.

ART. 86. En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente á

la catedral ó iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, ó en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias. ART. 87. Concluido este acto religio

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volverán al lugar de donde salieron; y á puerta abierta, ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.

ART. 88. Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes, á la eleccion del diputado ó diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y secretario, y este escribirá en una lista á su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores se→ rán los primeros que voten.

ART. 89. Concluida la votacion, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y que dará elegido aquel que haya reunido á lo menos la mitad de los votos, y uno mas. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entra

rán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reuna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte ; y he cha la eleccion de cada uno, la publicará el presidente.

ART. 90. Despues de la eleccion de diputados se procederá á la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si á alguna provincia no le tocare elegir mas que uno o dos diputados, elegirá sin embargo un diputado suplen te. Estos concurrirán á las Córtes, siempre que se verifique la muerte del propietario, ó su imposibilidad á juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno ú otro accidente se verifique despues de la eleccion.

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ART. 91. Para ser diputado de Córtes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la provincia, ó esté avecindado en ella con residencia á lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular; pudiendo recaer la eleccion en los ciudadanos que compo nen la junta, ó en los de fuera de ella.

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ART. 92. Se requiere ademas, para ser elegido diputado de Córtes, tener una

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renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

ART. 93. Suspéndese la disposicion del artículo precedente hasta que las Córtes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta, y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aqui se hallara expresado.

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ART. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está avecindada, subsistirá la eleccion por razon de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá á las Córtes el suplente á quien corresponda.

ART. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Córtes.

ART. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Córtes ningun extrangero, aunque haya obtenido de las Córtes carta de ciudadano.

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ART. 97. Ningun empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Córtes por la provincia en que egerce su cargo,

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