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tarse entre los gastos, los cincuenta duros que por costumbre muy antigua se daban al corregidor la primer noche que se presentaba en el pueblo de la junta; pero el Consejo declaró en 1804, á propuesta de la provincia, que en lo sucesivo se diese al corregidor media onza diaria mientras durasen las juntas, sin poder recibir ningun regalo. Por último, la junta de Azcoitia de 4746 acordó, que la provincia pagase los gastos de las juntas en lugar del pueblo donde se celebraban.

D. Carlos y Doña Juana mandaron en las ordenanzas de 1529, se formasen dos archivos para custodiar los privilegios, ordenanzas, fueros, provisiones y acuerdos generales de la provincia; colocándose en uno los originales y en otro copias autorizadas. Tendrian las tres llaves con que se cerrasen, una el escribano fiel de la provincia, otra el concejo donde radicase el archivo, y la tercera turnaria entre los diez y ocho concejos con derecho á que en sus villas se celebrasen las juntas.

Tales aparecen de los fueros y de disposiciones reales no recopiladas en ellos, la antigua forma, derechos, prerogativas, facultades y atribuciones de las juntas generales de Guipúzcoa. Su carácter es mucho mas amplio que las de Vizcaya, porque además de poseer casi todos los derechos de aquellas, tienen el de tribunal superior, sin que de sus fallos pudiese entender Chancillería, Audiencia ni otro juez que el rey, su Consejo ó los jueces comisarios que el rey nombrase para cada caso concreto, y no con facultades generales. Las prerogativas legislativas vienen á ser las mismas de nuestros actuales cuerpos deliberantes, aunque los fueros guarden profundo silencio acerca de la iniciativa, lo cual no es de extrañar, porque la ciencia política no habia aun consignado ciertas fórmulas de origen moderno. La iniciativa parlamentaria existia de hecho en las antiguas Córtes de Castilla, Aragon y Navarra, sin que se consignase en ninguna ley; lo mismo sucedia en Guipúzcoa y Vizcaya. En los fueros que autorizaban la provincia para

tratar de todos los asuntos concernientes à la utilidad de la provincia y mejor servicio del rey, envuelta estaba la iniciativa. No podia tampoco negarse al rey ó sus comisarios, y así vemos usarla alternativamente, pero siendo siempre necesaria la intervencion de los dos poderes para la formacion de ley, fuero ú ordenanza, que en Guipúzcoa nada difieren.

Para formar la coleccion de ordenanzas de 1397, reune Gonzalo Moro la junta general en Guetaria, allí se discuten y aprueban y luego las confirma y sanciona D. Enrique III. Los comisarios de D. Enrique IV reunen la junta general, y en ella se forman y aprueban las de 1463. La junta de Usarraga de 4479 forma tambien ordenanzas por iniciativa propia, y el rey Católico las confirma en 8 de Noviembre. La junta de 1529 formó tambien su coleccion de ordenanzas por propia iniciativa, y D. Carlos y Doña Juana las confirmaron en 22 de Diciembre.

Cuando la junta creia beneficioso á la provincia se extendiese á ella alguna disposicion legal de Castilla, impetraba del monarca la extension, ó por medio de su iniciativa, proponia la misma ley con las modificaciones que pudiesen convenir. Encontramos un ejemplo en la junta de 1758, que despues de haber oido á varios letrados sobre el punto de particion de legítimas, decretó pedir á S. M. facultad para que los vecinos y moradores de Guipúzcoa, pudiesen fundar mayorazgo regular ó electivo de todos ó parte de sus bienes raíces y muebles conforme á las leyes de Toro, señalando á cada uno de los hijos ó hijas que no sucedieren en el mayorazgo cien ducados en representacion de los bienes raíces y cincuenta por bienes

muebles.

El acto de aprobar ó confirmar las ordenanzas, acuerdos ó proyectos de ley para Guipúzcoa formados por las juntas, ó lo que hoy llamamos sancion, era completamente libre y po testativo en el monarca, si bien con la facultad en la provincia de replicar. La junta de 1696 formó unas ordenanzas sobre legítimas y estupros, cuya confirmacion negó S. M. despues de

oir al Consejo de Castilla, y aunque la provincia insistió, el rey perseveró en la negativa.

Hanse presentado tambien, por fortuna rara vez, casos, en que alguna disposicion Real útil y conveniente, vulnerase por un lado los fueros y privilegios de la provincia, quedando por otro mal parados los intereses, prerogativas y jurisdiccion de la corona. Cuando tales y raros casos se han presentado, se procuró siempre llegar á cordiales avenencias entre la provincia y los ministros de S. M., dándose el para todos honroso título de Concordias á estas avenencias ó pactos, que consentidas y homologadas por las partes, adquirian y conservaban la misma. fuerza y vigor que los fueros. Este profundo respeto á los derechos mutuos, está terminante y esplícitamente consignado y declarado en el reglamento vulgarmente conocido con el título de Carta-partida ó concordia entre el Comandante general y corregidor con las justicias ordinarias, sobre el conocimiento y jurisdiccion de las causas contra militares y paisanos, y presas y cavalgadas que unos y otros hiciesen por mar y tierra. Lo mismo demuestra el reglamento, ó sea concordia, sobre el tránsito de tropas por la provincia, desapareciendo con él, las dudas sobre bagajes, alojamientos y utensilios: é igual carácter tiene visiblemente. el capitulado de 1727 sobre aduanas, entre la provincia y el ministro Patiño, que no es en el fondo otra cosa que un pacto con Guipúzcoa.

De todo se deduce, y es para nosotros indudable, que en cuanto á facultades legislativas y representativas, las juntas de Guipúzcoa se hallaron en idénticas condiciones y criterio político que los demas estados de España; á saber: iniciativa y derechos mutuos; y necesidad de intervenir los dos poderes para formar fuero, ordenanza general ó concordia.

TOMO VIII.

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CAPITULO V.

TRIBUTOS.-HIDALGUÍA.-SERVICIO MILITAR.

Exencion de tributos.-Repartimiento fogueral.-Guipúzcoa no ha pagado pedidos ni empréstitos.-Acta célebre de la reunion de Tolosa de 10 de Agosto de 1391.-Real Cédula de 24 de Enero de 1399 declarando la exencion de pedidos.-Muerte del recaudador Gaon.-Real Cédula de 1466 declarando nuevamente la exencion de impuestos y empréstitos.-Los reyes Católicos impusieron á Guipúzcoa un empréstito reintegrable.-Alcabalas.-Encabezamiento de este tributo.-Detalles del encabezamiento.-Deducciones del importe del encabezamiento.-Reales Cédulas declarando perpétuo el encabezamiento.Exencion de los impuestos de sosa, barrilla, millones, licores, papel y pontazgo.-Donativo.- Servicios extraordinarios.—Arbitrios para cubrirlos.Libertad de comercio en Guipúzcoa.-Alcaldía de Sacas.-Derechos de aduanas.-Exencion de portazgo y almojarifazgo.-Cuestion de la provincia con el gobierno de D. Fernando VII por la jurisdiccion de contrabando.-Hidalguía.-Leyes del Fuero sobre bidalguía.-Real Cédula de 1608 sobre hidalguía.-En Guipúzcoa no se reconocieron señoríos.-Servicio militar.-Guerras á que antiguamente asistieron las guipuzcoanos.-Examínase con toda detencion el fuero de 1484 sobre servicio militar de Guipúzcoa.-Disposiciones relativas à la misma materia.-Nuestro juicio sobre esta cuestion.-Servicio marítimo.-Ordenanza general de 1751.-Idem de 1802.-Ventajas de la marinería vascongada.-Reflexiones generales sobre el servicio militar de Guipúzcoa.

TRIBUTOS.

La exencion de tributos en Guipúzcoa tenia el mismo orígen que la de Vizcaya, á saber, la general hidalguía originaria nacida del estado militar durante los siglos VIII y IX. Las afinidades entre las dos provincias no pueden menos de ser grandes en muchas de las bases principales de su organizacion

social Y económica, porque al hallarse entonces en idénticas ó parecidas circunstancias, era indispensable adoptasen iguales resoluciones, se imprimiese en ellas el mismo criterio y ganasen derechos comunes.

La distincion establecida en Vizcaya respecto á las diferencias entre villas de nueva poblacion y tierra llana ó infanzonado, la misma hay que reconocer durante la antigüedad en Guipúzcoa, entre las poblaciones fundadas por los reyes de Navarra y Castilla, y las que ya existian cuando la provincia perteneció alternativamente á las dos coronas; pero creemos que estas diferencias se borraron completamente desde que en tiempo de D. Enrique II se declaró, que toda la provincia de Guipúzcoa formaba una sola hermandad. Desde entonces, que empezó la legislacion general escrita, fueron comunes las ordenanzas, derechos y deberes políticos y económicos. Los antiguos fueros de Logroño ở San Sebastian á que se aforaron las nuevas poblaciones segun que se establecian en la costa ó en el interior, señalaban los tributos territoriales y lezdas que debian satisfacer los pobladores; pero en las poblaciones antiguas, en las que subsistian cuando los sarracenos invadieron la península, no hay dato alguno de que despues de la caida del imperio gótico pagasen tributo á nadie. Hemos visto que los fueros de Vizcaya reconocen algunos derechos pecuniarios en favor del señor, cuya antigüedad se hace remontar á la eleccion de Zuria; pero en Guipúzcoa no se trasluce la menor obligacion en las antiguas poblaciones, de pagar tributo ó derecho alguno á los reyes navarros ó castellanos.

El Cap. VIII, Tít. XV del Fuero general consigna, que la hermandad de Guipúzcoa no tenia ni gozaba bienes ningunos de propios, y que todo se pagaba por repartimiento fogueral segun los encabezamientos de cada pueblo. Este dato domina la cuestion de haberse establecido ó no en Guipúzcoa, ó de haberse ó no conocido en ella, tributos especiales con tal ó cual denominacion. La declaracion del Fuero es absoluta; las cargas de la provincia se levantaron siempre por repartimiento

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